REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2012-000809
PARTE ACTORA: ciudadana HAYDEE CECILIA COLMENARES SARMIENTO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad No. 6.485.720.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ y MARÍA CECILIA RAMÍREZ RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.428 y 52.345 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ENRIQUE DURAN APONTE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad No. 6.931.327.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIA CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 212.382.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal 2°, Abandono Voluntario).
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
BREVE SÍNTESIS DE LAS
ACTAS DEL PROCESO
La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 26/07/2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del sorteo de Ley, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, siendo admitida en fecha 31/07/2012, por los tramites del juicio especial de divorcio contenidos en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Una vez consignados los emolumentos y las copias simples requeridas para formar la compulsa de citación, el Tribunal mediante auto de fecha 09/10/2012 (folio 19), acordó su elaboración y exhortó al abogado demandante para que consignara las copias fotostáticas necesarias para librar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. (arts. 131 y 132 CPC).
En fecha 09/11/2012, el Alguacil dejó constancia en autos que le fue imposible ubicar el Edificio donde presuntamente habitaba la parte demandada, según la dirección suministrada en el libelo (folio 20).
Previa petición del apoderado judicial demandante tendiente a agotar la citación personal de su antagonista jurídico, en fecha 05/08/2013, el Alguacil designado por la Coordinación respectiva dejó constancia nuevamente de su imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada (folio 39).
En fecha 06/11/2013, el abogado demandante solicitó emplazamiento de la parte demandada por cartel publicado en prensa conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que le fue negado por auto de fecha 20/11/2013 (folio 50), acordándose oficiar al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), con el propósito que suministrara la última dirección que poseía en sus registros y el movimiento migratorio de la parte demandada, oficios que fueron consignados ante los mencionados entes públicos en fecha 12/12/2013.
Por auto de fecha 16/01/2014 y 18/02/2014 fueron agregados al expediente las resultas de los mencionados oficios, por lo que por auto de fecha 30/06/2014, el Tribunal acordó agotar la citación personal del demandado en la dirección suministrada por el SAIME.
Mediante auto de fecha 06/11/2014, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente al demandado (folio 73).
Previa petición de la parte interesada en fecha 04/03/2015, se libró el cartel de emplazamiento por prensa de la parte demandada, ejemplares que fueron agregados al expediente según diligencia de fecha 19/05/2015 y en fecha 02/07/2015, la secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber cumplido las formalidades de fijación del cartel.
En fecha 16/10/2015, el Tribunal previa petición de parte designó a la profesional del derecho LILIA CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 212.382, como defensora judicial de la parte demandada.
Una vez realizados los trámites legales de notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora judicial designada (folio 109), en fecha 29/02/2016 (folios 110 y 111) y 20/04/2016 (folio 112) tuvo lugar el primero y segundo acto conciliatorio, dejándose expresa constancia que la representación fiscal del ministerio público no estuvo presente en ambos actos.
En fecha 03/05/2016, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda según se desprende de los folios 113 y 114 y la defensora judicial designada consignó su escrito de contestación.
En fecha 27/06/2016, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 28/06/2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y en fecha 06/07/2016, el Tribunal agregó a los autos las pruebas de la parte demandante, siendo admitidas en fecha 11/07/2016.
En fecha 28/06/2016, tuvo lugar el acto de evacuación testimonial promovido por la parte actora y en fecha 04/11/2016, la parte actora consignó escrito de informes.
II
DE LA FALTA DE NOTIFCACIÓN DEL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
De la revisión detallada de las actas del proceso se evidencia que en fecha 09/10/2012 (folio 19), luego de admitida la presente acción de DIVORCIO CONTENCIOSO de abandono voluntario del hogar fundada en el artículo 185 del Código Civil, el Tribunal le requirió al abogado demandante que procediera a consignar en el expediente las fotostátos necesarias para elaborar la boleta de notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, cuyos dispositivos legales establecen:
“…Artículo 131 El Ministerio Público debe intervenir: 1° En las causas que él mismo habría podido promover. 2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa. 3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación. 4° En la tacha de los instrumentos. 5° En los demás casos previstos por la ley.
“...Artículo 132 El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda…”
En tal sentido, observa esta Juzgadora que luego del estudio de las actas del proceso, se evidencia que se omitió la notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, ya que nunca se libró la respectiva boleta, situación que no fue advertida ni por la representación judicial de la parte demandante, ni por la defensora judicial designada a la parte demandada.
Esta situación trae como consecuencia la nulidad todas las actuaciones acaecidas en el proceso con posterioridad a la admisión de la demanda, ya que el legislador civil señala en el artículo 132 ibídem, que una vez admitida la demanda se notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido la notificación, de ello se infiere que se llevaron acabo los subsiguientes actos del proceso, incluyendo por supuesto la celebración de las dos audiencias de conciliación de fecha 29/02/2016 y 20/04/2016, así como el acto de contestación a la demanda (fecha 30/05/2016, folios 113 al 117), sin la anuencia del ministerio público, quien nunca fue advertido de la existencia de este proceso civil que requiere para su validez por lo menos de su efectiva comunicación por la vía de boleta.
En consecuencia, quien aquí decide, considera que al estar en presencia de una materia como lo es el estado civil de las personas, que es de orden público y que requiere la intervención de oficio del Ministerio Público, es razón suficiente para ordenar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA conforme lo establecido en el artículo 206 del Código Procesal Civil, al estado que se libre la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público y se practique su efectiva notificación según lo previsto en los artículos 131 y 132 ibídem, dejándose sin efecto legal todas las actuaciones existentes en la causa a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 31/07/2012 (folios 11 y 10). Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA conforme lo establecido en el artículo 206 Código de Procedimiento Civil, al estado que se libre la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público y se practique su efectiva notificación según lo previsto en los artículos 131 y 132 ibídem, dejando sin efecto legal todas las actuaciones existentes en la causa a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 31/07/2012 (folios 11 y 10).- Así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena LA NOTIFICACIÓN de la parte actora con respecto al contenido de esta decisión, ya que fue dictada fuera del lapso de ley contenido en los artículos 7, 10 y 233 del Código Procesal Civil. Así de decide.-
TERCERO: Por la naturaleza del presenta fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Libro de Ritos. Regístrese y publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de noviembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 9:12 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-V-2012-000809
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