REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000619.
Sentencia Interlocutoria.

Vista la diligencia presentada en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la Profesional del Derecho NEVAI ALEXANDRA RAMÍREZ BALDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.443, apoderada judicial de la ciudadana TRINIDAD RODRÍGUEZ FERRER, ampliamente identificada en autos, quien actúa en su condición de tercero interesado en el presente juicio, cuyas actuaciones se ventilan en el cuaderno separado identificado con el Nro. AH1B-X-2015-000003, mediante la cual señaló que existe un error en el dispositivo de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de los corrientes, en lo que respecta al citado cuaderno de tercería y a tales efectos solicitó su corrección, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:
Establece el Artículo 252 del Código de Procedimiento lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En principio, toda sentencia es irrevocable, en virtud de que el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida al momento de dictar la sentencia, bien sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Sin embargo, puede la parte interesada solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y/o ampliaciones, siempre que estas aclaratorias se refieran a los puntos sobre los cuales recae verdaderamente una duda o incógnita; más no puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar el dispositivo de su fallo; por mandato de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 1991. Por su parte, las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, etc.
Ahora bien, según el precepto legal anteriormente citado, cualquiera de las partes que intervienen en un juicio pueden pedir la aclaratoria o ampliación del fallo, el día de su publicación o al día siguiente.
En el presente caso, este Tribunal de Instancia dictó su fallo en fecha 27/10/2016, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa del juicio que por NULIDAD DE TESTAMENTO siguen los ciudadanos CARMEN RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, BRUNO CENTELLA RODRÍGUEZ, FE MARÍA CENTELLA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUÍS CENTELLA RODRÍGUEZ, contra FIORELLO BOTONI y FERNANDA QUISTINI, al estado en que se libre cartel de citación por prensa dirigido al co-demandado ciudadano FIORELLO BOTTONI, identificado con pasaporte Nro. QE155563, conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en autos que el prenombrado ciudadano no está residenciado en el país; y, como consecuencia de ello, se dejó constancia que lo efectos repositorios de esa decisión arroparán el cuaderno de tacha incidental propuesta por la defensa legal de la co-demandada FERNANDA QUISTINI, en virtud que fue planteada dentro de su escrito de contestación de la demanda, cuyo evento es a todas luces extemporáneo por adelantado, ya que no hay integración de la litis en la causa, debiéndose anular todas las actuaciones contentivas en el cuaderno de tercería.
En este orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en asentar que la aclaratoria del fallo debe circunscribirse a errores u omisiones materiales, de transcripción, referenciales u operaciones aritméticas, sin embargo no es permisible que el juez, so pretexto de aclaratoria, modifique el dispositivo del fallo proferido.
En el caso bajo análisis la representación judicial del tercero interesado en el presente juicio solicitó aclaratoria de la sentencia ut-supra en lo que respecta a la anulación de las actuaciones de la tercería; en tal sentido, evidenciándose pues que se trata de un error material involuntario que pudiera causar un perjuicio a las partes intervinientes en el proceso, y en aras de garantizar una justicia transparente e idónea capaz de satisfacer las pretensiones de los justiciables, acuerda en consecuencia la aclaratoria solicitada. Por lo que, este Tribunal de Instancia, a fin de salvar los errores transcritos en la sentencia antes señalada, acuerda en conformidad lo solicitado, en consecuencia, se ordena subsanar el error in comento. Así se establece.
En consecuencia, se ordena subsanar el referido fallo correspondiente y deja expresa constancia que en donde se lee: “PRIMERO: Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA conforme lo establecido en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado que se libre el cartel de emplazamiento por prensa del ciudadano FIORELLO BOTTONI identificado con pasaporte No. QE155563, en su carácter de parte co-demandada conforme lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose a derecho a la parte co-demandada FERNANDA QUISTINI, tal como se señalo en el fallo de marras, se declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la diligencia de fecha 11/07/2014 consignada al folio 126 por el alguacil tendiente a lograr la citación del ciudadano FIORELLO BOTTONI, quedando a salvo del decreto de esta nulidad las actuaciones efectuadas en fecha 19/01/2015 (folios 209 al 216) y 08/06/2015 (folios 272 al 276) suscritas por el abogado RAFAEL FILARDI MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.189, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FERNANDA QUISTINI, mediante las cuales dio por citada a su poderdante conforme lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, estando ya a derecho para los posteriores actos del proceso, sin necesidad de citación alguna, los efectos repositorios de esta decisión arroparan el cuaderno de tacha incidental propuesta por la defensa legal de la co-demandada FERNANDA QUISTINI, ya que fue planteada dentro de su escrito de contestación a la demandada, cuyo evento es a todos luces extemporáneo por adelantado ya que no hay integración de la litis en esta causa, por consecuencia se deben anular todas las actuaciones contentivas en el cuaderno de tercería. Así se decide.”, debe leerse: “PRIMERO: Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA conforme lo establecido en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado que se libre el cartel de emplazamiento por prensa del ciudadano FIORELLO BOTTONI identificado con pasaporte No. QE155563, en su carácter de parte co-demandada, conforme lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose a derecho a la parte co-demandada FERNANDA QUISTINI, tal como se señalo en el fallo de marras, se declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la diligencia de fecha 11/07/2014 consignada al folio 126 por el alguacil tendiente a lograr la citación del ciudadano FIORELLO BOTTONI, quedando a salvo del decreto de esta nulidad las actuaciones efectuadas en fecha 19/01/2015 (folios 209 al 216) y 08/06/2015 (folios 271 al 276) suscritas por el abogado RAFAEL FILARDI MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.189, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FERNANDA QUISTINI, mediante las cuales dio por citada a su poderdante conforme lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, estando ya a derecho para los posteriores actos del proceso, sin necesidad de citación alguna, los efectos repositorios de esta decisión arroparan el cuaderno de tacha incidental propuesta por la defensa legal de la co-demandada FERNANDA QUISTINI, ya que fue planteada dentro de su escrito de contestación a la demandada, cuyo evento es a todos luces extemporáneo por adelantado ya que no hay integración de la litis en esta causa; asimismo, se le otorga plena validez a la tercería interpuesta por los Profesionales del Derecho Pedro Jesús Ramírez Perdomo y Nevai Alexandra Ramírez Baldo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.791 y 124.443, en su carácter de co-Apoderados Judiciales de la ciudadana TRINIDAD RODRÍGUEZ FERRER, de nacionalidad española, mayor de edad, domiciliada y residenciada en Mislata-46.920 (Valencia), Camino Viejo de Xirivella, número 68, 1º, puerta 2º, con D.N.I/N.I.F. número 25.636.188-C y pasaporte español Nro. AAG280841. Así se decide.”; manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido de la sentencia antes aludida. Por consiguiente téngase el presente auto como complemento de la referida decisión; y, notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.


Exp. Nro. AP11-V-2014-000619.
MB/IQ/nsr*