REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1B-X-2016-000049
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA RDP-2001, C.A.”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 3 de agosto de 2001, bajo el Nro. 67, Tomo 204 A VII, con RIF J-30841284-8.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOEL LEONARDO CARNEVALI GARCÍA, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.188.519 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.966
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “MULTISERVICIOS AUTOZONE 1, C.A.”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de abril de 2007, bajo el Nro. 30, Tomo 76 A-II con RIF J-29414994-4, siendo la última modificación parcial de sus Estatutos Sociales por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 20 de agosto de 2014, inserta en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 11 de febrero de 2016, bajo el Nro. 8, Tomo 39-A Sgdo.
MOTIVO: DESALOJO.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Por auto de fecha 11 de Julio de 20176, este Tribunal decretó medida preventiva de Secuestro sobre el siguiente bien inmueble: Una parcela de terreno con una superficie de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (747,50 Mts2), situada en la avenida Casiquire, Sector 9, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el Nro. 865 en el Plano General de dicha Urbanización, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Noreste: En treinta y dos metros (32 Mts.) con la antigua Calle Mercedes, hoy Avenida Casiquire; Sureste: En veinte y tres metros (23 Mts.) con la misma Avenida Casiquire; Noroeste: En veinte y tres (23 Mts.) con la parcela Nro. 864 de la Urbanización Colinas de Bello Monte; Suroeste: En treinta y tres metros (33 Mts.) con la parcela Nro. 866 de la misma Urbanización, cuyos linderos constan de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 16 de marzo de 2007, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 22, Protocolo Primero.
A los fines de practicar la referida medida se ordenó librar despacho al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue remitido al Tribunal Distribuidor mediante oficio Nº 395 de fecha 11 de Julio de 2016, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha Primero (1º) de Agosto de 2016, la ciudadana YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, planteó su inhibición para seguir conociendo del despacho de ejecución, en los siguientes términos:
“el ciudadano HERIBERTO CARRASQUERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.404.464, en su condición de Apoderado General de la Depositaria Judicial LA R.C. C.A., auxiliar de justicia de este Tribunal, quien expone: “Le manifiesto que al sostener conversación telefónica con alguien quien representa a la parte actora, quien se identificó como Dr. DAVID CASTRO, éste me indicó que la parte demandada tenía conocimiento de la demanda y del día que iba a practicar la medida de secuestro, lo cual crea suspicacia y me afecta por entrever un señalamiento indirecto que pone entredicho la imparcialidad del Tribunal y de mi actuación como auxiliar de justicia, exponiendo con ello, a la Juez de este Tribunal el día martes 2 de Agosto de 2016, fecha fijada para la practica de la medida de secuestro, que se vea afectada por algún señalamiento de su actuación y puede verse incursa en alguna causal de recusación. Acto seguido, la Juez de este Tribunal, expone: “Vista la exposición del auxiliar de justicia, que pone entredicho la misión de este Tribunal como comisionado para la práctica de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el expediente Nro. AP11-C-2016-1264, (nomenclatura de este Tribunal), en virtud del Juicio que por Desalojo, interpusiera la sociedad mercantil INMOBILIARIA RDP-2001, C.A; contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS AUTOZONE A, C.A., es deber para esta Juez, ante la injuria formulada, inhibirse de la practica de la comisión con base al cardinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil….”
En razón a la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se ordenó remitir el Despacho de Ejecución al Coordinador de la URDD de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo igualmente copias el acta de inhibición a la URDD de los Tribunales Superiores Civiles, Mercantiles, Del Tránsito y Bancarios de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que decida respecto a la referida inhibición.
Correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Quinto de Municipal, al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2016, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la inhibición planteada por la Juez Quinto de Municipio, declinando la competencia funcional a este Tribunal.
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Llegada la oportunidad procesal para dictar un pronunciamiento respecto a la inhibición planteada en fecha 01 de Agosto de 2016, por la Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Misma Circunscripción Judicial, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil)
Considera necesario esta Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la prenombrada funcionaria a los efectos de verificar si éstos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma, observándose que la incidencia que se resuelve fue propuesta en razón al conocimiento del despacho librado por este Juzgado que en razón a la distribución le correspondió conocer a ese Juzgado, a los fines de practicar la medida precautelar de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 11 de Junio de 2016, alegando la Juez inhibida que se encuentra incursa en la causal de recusación contenida en el cardinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declaró incompetente para conocer de la inhibición declinando su competencia funcional ante este Juzgado.
Correspondiendo el conocimiento a esta Juzgadora para pronunciarse respecto a la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, quien actuaba como comisionada para la práctica de la medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha 11 de Julio de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde establece como caso excepcional que cuando se trate de jueces comisionados, el Juez que debe conocer la inhibición o recusación es el Juez de la causa.
Considerando a su vez que tal como lo establece el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, los reclamos interpuesto contra las decisiones tomadas por los jueces comisionados solo pueden plantearse por ante el comitente exclusivamente, ya que los jueces comisionados no actúan como jueces de la causa o de mérito sino por comisión conferida por los demás tribunales de la República, como es el caso de los jueces ejecutores, conforme a los previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, respecto a la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, quien fundamentó la misma en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”
De la norma antes transcrita se puede apreciar que como requisito sine qua non para la procedencia de la referida causal de inhibición, las injurias o amenazas deben ser realizadas exclusivamente por el recusado o alguno de los litigantes; no obstante, del contenido del acta de inhibición se puede apreciar que el hecho que da origen a la inhibición planteada por la Juez comisionada, se refiere a un comentario que presuntamente hizo el auxiliar de justicia HERIBERTO CARRASQUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.404.464, quien manifestó que sostuvo una conversación telefónica con alguien quien representa a la parte actora, a quien identificó como DAVID CASTRO, manifestándole que la parte demandada tenía conocimiento de la demanda y del día que sería practicada la medida de secuestro.
En primer lugar, debe apreciar quien aquí decide que el ciudadano a quien identifica el auxiliar de justicia como DAVID CASTRO, no es parte en el presente juicio, ni representante de ninguna de ella, en segundo lugar, el hecho de que la parte demandada tenga conocimiento de la fecha en que se va a realizar la medida, no es un hecho que de lugar a que el juez ejecutor deba inhibirse del conocimiento de la comisión y como consecuencia de ello abstenerse de ejecutar la medida para la cual fue encomendado, el razón al carácter de plublicidad que tienen las causas civiles, es decir, cualquier persona puede pedir el expediente y tener conocimiento de su contenido, por lo tanto, no siendo una cuestión sumaria la fijación de la hora y fecha para la practica de la medida, no es un hecho relevante que la parte demandada tenga conocimiento de la oportunidad fijada por el Tribunal ejecutor de medidas, por lo que a consideración de quien aquí decide, la inhibición planteada por la cual la Abogada YECZI PASTORA FARIA DURÁN, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, no se subsume a la causal contenida en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el ciudadano que señaló el auxiliar de justicia no es parte, ni representa a ninguna de ella en el juicio, asimismo se evidencia que no fueron señaladas las injurias o amenazas que fueron realizadas en contra de la ciudadana Juez, es por lo que debe quien aquí decide declarar improcedente la referida inhibición.- Así se decide.
Por otra parte observa esta Juzgadora, que los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 237:
“(…) Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.
Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente (…)”.
Artículo 238:
“(…) El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente, sobre la inteligencia de dicha comisión.
De las normas transcritas se desprende con claridad que el cumplimiento irrestricto de la comisión, no reside en la relación de sumisión que puede haber entre el comitente o el comisionado, sino que esto radica en la celeridad y eficacia que debe tener todo acto jurisdiccional, asimismo existen actuaciones de parte o terceros que por fuerza de la ley, se oponen al cumplimiento de la comisión cuando el interesado cumpla con los requisitos legales, siendo importante puntualizar que el juez comisionado está facultado para cumplir los trámites necesarios para practicar la cuestión.
Cabe destacar, que la Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no practicó la medida para la cual estaba comisionada, produciendo con su actuación o consideración de este despacho desacato, ya que el juez ejecutor de medidas debe prestar su apoyo al juez de la causa, colaborando con la obtención de una justicia expedita y eficaz, dando cumplimiento estricto a cualquier comisión que le sea encomendada, tal como lo dispone la parte in fine del citado artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo el artículo 21 ejusdem, consagra:
“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestaran a los Jueces toda su colaboración que estos requieran”.
En base a lo antes expuestos, considera quien aquí decide que debe hacerse del conocimiento a la Dra. YECZI PASTORA FARIA DURÁN, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que en lo sucesivo debe cumplir cabalmente con las comisiones que le son encomendadas, siendo que tal conducta va en contra del principio de celeridad procesal y eficacia que debe tener todo acto jurisdiccional, ya que el juez ejecutor de medidas tiene la obligación de cumplir cabalmente con las comisiones que le son encomendadas, más aún cuando dicha comisión emana de un Tribunal superior, por lo que no debe presentar excusas para su cumplimiento.-
Ahora bien, en razón a la improcedencia de la inhibición objeto de la presente decisión, la Dra. YECZI PASTORA FARIA DURÁN, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, debe seguir conociendo respecto al despacho de ejecución que le fue librado en fecha 11 de Julio de 2016.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada el 1º de Agosto de dos mil dieciséis (2016), por la Abg. YECZI PASTORA FARIA DURÁN, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que deberá seguir conociendo respecto al despacho de ejecución que le fue librado en fecha 11 de Julio de 2016.
SEGUNDO: Se insta a la Dra. YECZI PASTORA FARIA DURÁN, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que en lo sucesivo debe cumplir cabalmente con las comisiones que le son encomendadas, siendo que tal conducta va en contra del principio de celeridad procesal y eficacia que debe tener todo acto jurisdiccional, por lo que no debe presentar excusas para su incumplimiento que no tengan un fundamento legal que la obligue a desprenderse de su conocimiento.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de noviembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 12:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AH1B-X-2016-000049
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