REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000537
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO DEL VALLE RODRIGUEZ LEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.307.879.
PARTE DEMANDADA: DUBISAY BENITEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.021.802.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ G. CARABALLO N., LUIS ALBERTO GONZALEZ y DANIEL JOSÉ CARABALLO FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.418, 59.214 y 212.239, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JINNESKA GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.325.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP11-V-2015-000537.
I
DE LOS HECHOS Y LA PRETENSIÓN
PROCESAL DEL ACTOR
La pretensión objeto de estudio fue presentada en fecha 30/04/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, siendo admitida en fecha 05/05/2015, librándose previa consignación de las copias simples requeridas la compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 01/06/2015, el Alguacil designado por la Coordinación respectiva, dejó constancia en autos de haber agotado la citación personal de la parte demandada en el domicilio establecido por su contraparte en el libelo de la demanda (folio 36).
A petición de la parte actora, por auto de fecha 12 de Junio de 2015, se acordó el emplazamiento por cartel de la ciudadana DUBISAY BENITEZ ROMERO, posteriormente en fecha 13/07/2015 y 16/07/2015, fueron consignados a la causa los ejemplares del cartel publicado en prensa, y en fecha 20/10/2015, la secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar del cartel en el domicilio de la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23/11/2015, previa petición de la parte actora se le nombró defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la profesional del derecho LILIA CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 212.382, quien fue revocada de su nombramiento por auto de fecha 30/03/2016, nombrado en su lugar a la abogada JINNESKA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.325.
Una vez efectuados los tramites de notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora judicial, ésta procedió en fecha 21/06/2016, a dar contestación al fondo de la demanda y en fecha 22/06/2016, quien aquí decide, se abocó al conocimiento de la causa.
II
PARTE MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo y luego de la demandada en su litis contestación.
De la parte demandante:
Alegan los abogados demandantes que en fecha 26/05/2005, el ciudadano Rafael Antonio del Valle Rodríguez Leo, adquirió un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 81, código de catastro No. 51305125, situado en el octavo (8vo) piso del Edificio denominado “RESIDENCIAS LAS ROCAS”, ubicado en la Urbanización La Urbina, construido sobre las parcelas Nos C11-23 y C11-24, Calle uno (01), zona cuatro (04) de la mencionada Urbanización, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
El referido inmueble le corresponde un (01) puesto de estacionamiento marcado con el No. 47, ubicado en la planta baja del edificio y un (01) maletero distinguido con el No. 08, linderos y demás determinaciones cursantes en el documento de propiedad protocolizado a nombre del ciudadano Rafael Antonio del Valle Rodríguez Leo, en fecha 26/05/2005, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto al folio 39, tomo 21, protocolo primero.
En fecha 19/08/2006, el demandante y la ciudadana Dubisay Benítez Romero contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Mirada, según acta No. 286, llevada por el referido Registro Civil.
Luego por sentencia dictada en fecha 07/05/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la disolución del vinculo matrimonial que unía al demandante con la demandada.
Posteriormente, la parte actora le ha solicitado verbalmente en diversas oportunidades a la demandada le restituya el inmueble antes descrito, ya que fue adquirido por él antes de contraer matrimonio civil, resultando infructuosas las gestiones tendientes a recuperar el inmueble, razón por la cual procedió a demandar la acción de reivindicación basando su pretensión en los artículos 151 y 548 del Código Civil.
De la parte demandada:
Por su parte, la defensora judicial designada a la parte demandada durante el acto de contestación a la demandada, alegó que se traslado en reiteradas oportunidades a la dirección del inmueble objeto de litigio, donde habita su defendida Dubisay Benítez García, con el propósito de ubicarla resultando infructuosos cada uno de sus traslados.
Remitiendo a tal efecto a dicha dirección telegrama dirigido a la demandada según consta de planilla de consignaciones, emitido por IPOSTEL, de fecha 24/05/2016, con el fin de cumplir con su deber según lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26/01/2004, expediente 02-1212, siendo así y agotados los medios posibles para informarle a la demandada en forma detallada su situación en el presente proceso, así como sus derechos y deberes, siendo imposible localizarla no pudo obtener algún instrumento que le pueda favorecer en el proceso.
Motivo por el cual en aras de preservar el derecho a la defensa de su defendida conforme lo previsto en el artículo 49 Constitucional Nacional de la Republica Bolivariana procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada en contra de su defendida en todas y cada una de sus partes.
DE LAS PRUEBAS
Se deben valorar las pruebas presentadas por ambas partes para cumplir con el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
De la parte actora.
1. Consta a los folios 13 al 24 copias certificadas del documento de propiedad del inmueble objeto del presento proceso de reivindicación, que se encuentra debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26/05/2005, bajo el No. 39, tomo 21, protocolo primero, las cuales no fueron tachadas durante la secuela del proceso, por lo que se le confiere pleno valor de prueba según los dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, quedando demostrada la titularidad del apartamento supra identificado a nombre del ciudadano RAFAEL ANTONIO DEL VALLE RODRIGUEZ LEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.307.879.-
DEL THEMA DECIDEMDUM
Esta operadora de justicia inicia esta fase del fallo, trayendo a colación el contenido del artículo 545 del Código Sustantivo Civil, cuyo texto legal establece que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disfrutar de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley, por lo tanto, el derecho de propiedad de manera objetiva es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes.
En el mismo orden de ideas, alega el demandante que el inmueble de su propiedad está en posesión por parte de la ciudadana Dubisay Benítez García, quien según su propio alegato es su ex cónyuge (ver folio 05 del libelo), ya que contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana en fecha 19/08/2006, por ante la Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, tal como se desprende de la copia simple del acta de matrimonio signada con el No. 286 y de la sentencia de fecha 07/05/2010, que disolvió el vinculo conyugal.
Ahora bien, esta Juzgadora a fin de verificar la procedencia en derecho de la acción de reivindicación pretendida, considera necesario que le corresponde al demandante probar el cumplimiento de los extremos o requisitos de ley, atinentes a este tipo de acción, los cuales son:
1).- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2).- El hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa (apartamento) cuya reivindicación se discute; 3).- La falta de derecho de la demandada de poseer la cosa y 4).- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad de la actora, requisitos estos que deben ser concurrentes para la procedencia en derecho de esta pretensión.
Ahora bien, el primer requisito alusivo a la titularidad o derecho de propiedad del inmueble, esta probado en autos con la incorporación a las actas del titulo de propiedad del inmueble a nombre de la parte demandante (Folio 13 al 24).
En cuanto al segundo requisito, es decir, que la demandada se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación se discute, observa quien aquí decide que la defensora judicial de la parte accionada al momento de dar contestación al fondo de la pretensión, negó, rechazó y contradijo la demandada tanto en los hechos como en el derecho, lo cual revierte la carga probatoria al actor, es decir, corresponde a la parte actora demostrar que la ciudadana Dubisay Benítez García, estaba en posesión del apartamento objeto de litigio, hecho éste que del contenido de las actas que conforman el presente expediente, no se puede evidenciar que la referida ciudadana poseyera o habitara el inmueble, toda vez que la parte no aportó al proceso prueba alguna a fin de demostrar quien ostentaba la posesión del apartamento, ya que solo se limitó a mencionar ha señalar tal hecho en su demanda, el cual necesariamente debe probar según el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, situación que no sucedió, por lo que a consideración de quien aquí decide éste requisito no fue satisfecho por el demandante. Así de decide.-
Con respecto al tercer requerimiento de ley, es lógico inferir que si no se demostró en modo alguno que la demandada ocupaba el inmueble, mucho menos se probó “La falta de derecho de la demandada de poseer la cosa”, ya que no acudió de manera personal al juicio y le fue asignado un defensor judicial, situación que constriñe a que este Juzgadora sea más rigurosa en el fiel cumplimiento de los extremos y requerimientos de ley para la procedencia de las pretensiones interpuestas ante este órgano administrador de justicia.
Por último, tampoco demostró al Tribunal el cumplimiento del cuarto requisito alusivo a “la identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad de la actora”, ya que demostró la titularidad del inmueble descrito en el libelo, pero no llevo al Juez a la convicción que se trate del mismo inmueble presuntamente en posesión de la demandada, situación que fuese cubierto con la promoción y evacuación de una inspección judicial al inmueble descrito en el libelo.
Adicionalmente de lo antes expuesto, esta Juzgadora debe indicarle a la parte actora en la persona de sus representantes judiciales que conforme al dispositivo legal contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, norma que constituye un apéndice del artículo 1.354 del Código Civil, ya que el actor afirmó al folio 05 del libelo de la demanda, que en fecha 19/05/2006 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Dubisay Benítez Romero (parte demandada) ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Mirada, según acta No. 286.
Posteriormente, según su dicho ese vínculo fue disuelto mediante sentencia dictada en fecha 07/05/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero es el caso que la parte actora durante la secuela del proceso no consignó a los autos el acta de matrimonio y la sentencia de divorció por el señaladas, situación que hace imposible verificar los hechos alegatos por el demandante en el libelo y que contraviene los dispositivos legales arriba invocados por esta Juzgadora.
En tal sentido, esta operadora de justicia observa que estamos ante un caso de insuficiencia probatoria, que lleva a concluir que la presente acción no debe prosperar en derecho, ya que no solo, no cumple con los requerimientos de ley alusivos a la acción reivindicatoria contenida en el artículo 548 del Código Civil, sino que no existe plena prueba (art. 254 CPC) de los hechos alegatos en el libelo y que fueron base de su pretensión.- Así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuso el ciudadano RAFAEL ANTONIO DEL VALLE RODRIGUEZ LEO contra la ciudadana DUBISAY BENITEZ ROMERO.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resulta totalmente vencida en la presente litis conforme lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese déjese copia en el archivo de este Juzgado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de noviembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 11:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-V-2015-000537
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