REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1B-F-2008-000244
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas ELIZABETH FUENMAYOR CARVALLO e ILIANA FUENMAYOR CARVALLO, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.164.295 y V-5.216.397, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARGOT GAMEZ ÑAÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.031.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE LUIS FUENMAYOR CARAVALLO y SERGIO LUIS FUENMAYOR CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.164.297 y V- 4.171.426, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO SERGIO LUIS FUENMAYOR CARVALLO: Ciudadanas ALICE CAROLINA ORTIZ, MARY ÁLVAREZ y MARIANA CARRERAS MORALES, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.220, 16.999 y 94.356, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DEL CO- DEMANDADO JOSE LUIS FUENMAYOR CARAVALLO: Ciudadana AMERICA DEL VALLE GOMEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.264.539, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.436.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HERERITARIA.
I
De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
Recibido como ha sido el libelo de la demanda y sus anexos, presentados para su distribución, en fecha 05 de junio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual correspondió el conocimiento a este Tribunal, presentado por la ciudadana MARGOT GAMEZ ÑAÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.031, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ELIZABETH FUENMAYOR CARVALLO E ILIANA FUENMAYOR CARVALLO, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.164.295 y V-5.216.397, respectivamente, mediante la cual demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HERERITARIA a los ciudadanos JOSE LUIS FUENMAYOR CARAVALLO y SERGIO LUIS FUENMAYOR CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.164.297 y V- 4.171.426, respectivamente.
Consignados como fueron, los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 25 de junio de 2008, procedió admitir la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a los fines de la citación de los demandados, en esa misma fecha, la parte actora consignó las expensas necesarias al Alguacil.
Por auto de fecha 09 de julio de 2008, este Tribunal ordenó librar la respectiva Compulsa de Citación a la parte demandada, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
El 26 de septiembre de 2008, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó las compulsas respectivas, siendo imposible la citación de la parte demandada.
Posteriormente en fecha 17 de octubre de 2008, comparece por ante este Tribunal el Dra. MARIANA CARRERAS MORALES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.356, se dio por citada en nombre del ciudadano SERGIO LUIS FUENMAYOR CARVALLO.
El día 29 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel al co-demandado JOSE LUIS FUENMAYOR CARAVALLO., siendo acordado y librado el mismo por auto de fecha 10 de noviembre de 2008.
Mediante diligencia presentada en fecha 1 de julio de 2009, la parte actora solicitó el avocamiento del juez y consignó carteles de citación del ciudadano JOSÉ LUIS FUENMAYOR CARAVALLO.
Por auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2009, el Dr. Ángel Vargas Rodríguez, se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo, se acordó la practicar el cómputo solicitado, cumpliendo con lo ordenado en esa misma fecha.
El día 13 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento del defensor Ad- Litem.
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de noviembre de 2009, la parte actora, solicitó la fijación del cartel de citación, el cual fue fijado por la secretaria de este Juzgado en fecha 4 de marzo de 2010.
El día 26 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento del defensor Ad- Litem al co-demandado JOSÉ LUIS FUENMAYOR CARAVALLO.
Por auto dictado en fecha 8 de abril de 2010, se designó defensor Ad- Litem a la parte demandada, recayendo tal nombramiento en la persona de la ciudadana AMERICA DEL VALLE GOMEZ PEREZ, librándose la respectiva boleta de notificación.
Mediante auto de fecha 4 de junio de 2010, aclaro que el defensor Ad- Litem solo es para el co-demandado JOSE LUIS FUENMAYOR CARAVALLO, cumpliendo con toda las formalidades en esa misma fecha.
El 01 de Noviembre de 2010, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejo constancia de haber notificado a la defensor Ad- Litem ciudadana AMERICA DEL VALLE GOMEZ PEREZ, quien aceptó el cargo y presto juramento de ley el día 3 de noviembre de 2010.
En fecha 24 de enero de 2011, se acordó librar compulsa a la parte demandada en nombre de su defensora Ad-Litem, la cual fue entregada por el alguacil el 10 de febrero de 2011.
El día 15 de marzo de 2011, la ciudadana AMERICA DEL VALLE GOMEZ PEREZ, presento escrito de oposición a la partición solicitada, asimismo negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de su parte la demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se dictó decisión mediante la cual se Declaró Sin Lugar la Oposición presentada por la Abogada América del Valle Gómez Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.436, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano José Luis Fuenmayor Carvallo. Asimismo, se declaró Procedente la Partición, ejercida por las ciudadanas Elizabeth Fuenmayor Carvallo e Iliana Fuenmayor Carvallo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.164.295 y V-5.216.397, respectivamente, contra los ciudadanos José Luis Fuenmayor Caravallo y Sergio Luis Fuenmayor Carvallo, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.164.297 y V- 4.171.426, respectivamente. Igualmente, Se emplazó a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones que se practiquen, comparezcan por ante este Despacho a las 11:00 a.m., a los fines de que se lleve acabo el Acto de Designación del Partidor.
Posteriormente en fecha 20 de octubre de 2011, mediante diligencia la abogada Margot Gamez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.031, en su carácter de autos, mediante la cual se da por notificada en la presenta causa, así mismo solicita se notifique a la parte demanda. Asimismo en fecha 24 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se dio por notificada la abogada Margot Gamez de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011 y se ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 31 de octubre de 2011, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil, dejó constancia de haber entregado la respectiva boleta de notificación a la ciudadana AMERICA GOMEZ PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.436, en su carácter de Defensor judicial del ciudadano JOSE LUIS FUENMAYOR CARAVALLO, identificado en autos, en su caracter de parte co-demandada.
Posteriormente en fecha 1º de agosto de 2012, mediante diligencia la abogada Margot Gamez, identificada en autos, en su carácter de apoderado judicial de parte demandante, se dio por notificada de la sentencia en nombre del ciudadano Sergio Fuenmayor, en su carácter de parte co-demandada, consignando documento poder que acredita tal carácter.
En fecha 16 de octubre de 2012, la abogada MARGOT GAMEZ, identificada en autos en su carácter de apoderado judicial de parte demandante, solicitó provea a la brevedad con respecto a la designación del partidor. Asimismo en fecha 18 de octubre de 2012, se dicto auto mediante la cual se fijo al Décimo (10) día de despacho siguiente al presente auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de Partidor. Igualmente en fecha 1º de noviembre de 2012, se declaró el correspondiente acto de nombramiento de partidor.
En fecha 8 de mayo de 2013, la abogada MARGOT GAMEZ, identificada en autos, en su carácter de apoderado judicial de parte demandante, solicitó nueva oportunidad para el acto de nombramiento del partidor en el presente juicio. Seguidamente en fecha 30 de mayo de 2013, se dicto auto mediante la cual se fijo al Décimo (10) día de despacho siguiente al presente auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de Partidor. En fecha 17 de junio 2013, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor el cual fue nombrado el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-1.595.000, y se fijó al 5to dia de despacho siguiente, a las 11.00am, a fin de que tenga lugar el nombramiento del partidor. Asimismo en fecha 2 de junio de 2013, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor el cual se llevó a cabo el mismo, y el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, antes identificado, manifestó aceptar el cargo recaído en su persona, para la cual juro cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes al mismo.
En fecha 15 de julio de 2013, la abogada MARGOT GAMEZ, identificada en autos, en su carácter de apoderado judicial de parte demandante, solicitó la designación del partidor en el presente juicio, todo ello a los efectos legales consiguientes.
En fecha 23 de abril de 2014, se dicto auto mediante el cual se hizo del conocimiento a las partes interesadas que en cumplimiento del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 16 de diciembre de 2014, la abogada MARGOT GAMEZ, en su carácter de apoderado judicial de parte demandante, solicitó al Tribunal exhorte al partidor designado, a los fines de que de cumplimiento con dicha designación.
En fecha 17 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual este tribunal fijó un término de treinta (30) días de despacho siguiente al presente auto, a los fines de que el partidor designado de cumplimiento de la función que le fue encomendada en la presente causa.-
En fecha 24 de abril de 2015, la abogada MARGOT GAMEZ, identificada en autos, en su carácter de apoderado judicial de parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal nombramiento de nuevo partidor. Asimismo en fecha 28 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ratificó el auto de fecha 23 de abril de 2014.
En fecha 9 de noviembre de 2015, la abogada MARGOT GAMEZ, identificada en autos, en su carácter de apoderado judicial de parte actora, mediante la cual solicitó e insistió que se revele del cargo de partidor recaído en la persona del abogado MIGUEL RODRÍGUEZ y propone nuevo partidor en la persona de HOLEIDA MARTÍNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.875.
En fecha 2 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la designación de partidor realizada en fecha 02 de julio de 2013 y se fijó al Décimo (10) día de despacho siguiente al presente auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de Partidor.
En fecha 2 de marzo de 2016, la abogada MARGOT GAMEZ, identificada en autos, en su carácter de apoderado judicial de parte actora, mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad legal a fin de proceder a la designación del partidor en el presente juicio. Seguidamente en fecha 4 de marzo de 2016, Se dicto auto mediante la cual se fijo al Décimo (10) día de despacho siguiente al presente auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de Partidor. Asimismo en fecha 28 de marzo de 2016, siendo la oportunidad y hora fijada por este Juzgado se declaró desierto el acto de nombramiento de partidor en el presente.
En fecha 12 de abril de 2016, la abogada MARGOT GAMEZ, en su carácter de apoderado judicial de parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad legal a fin de proceder a la designación del partidor en el presente juicio. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se fijó el Décimo (10) día de despacho siguiente al presente auto, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de Partidor. Asimismo en fecha 3 de mayo de 2016, se declaró desierto el acto de nombramiento de partidor, en virtud que las partes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales algunos al presente acto.
En fecha 9 de mayo de 2016, la abogada MARGOT GAMEZ, identificada en autos, en su carácter de apoderado judicial de parte actora, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para nombramiento de partidor. En fecha 10 de mayo del corriente año, se dictó auto mediante el cual se fijó el Décimo (10) día de despacho siguiente al presente auto, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de Partidor. Asimismo en fecha 27 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual la Juez de este Juzgado Dra. MARITZA BETANCOURT, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra de conformidad con lo establecido con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en fecha 29 de junio de 2016, siendo la oportunidad y hora fijada por este Tribunal, se Declaró Desierto el presente acto.
En fecha 28 de julio de 2016, la abogada MARGOT GAMEZ, en su carácter de apoderado judicial de parte actora, solicitó la continuidad de la presente causa. Asimismo en fecha 1º de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó el Décimo (10) día de despacho siguiente al presente auto, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de Partidor.
En fecha 8 de agosto de 2016, la abogada MARGOT GAMEZ, identificada en autos, en su carácter de apoderado judicial de parte actora, consignó copias simples de documentos, a los fines de la devolución de los originales. Asimismo en fecha 9 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó la devolución del original cursante de los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y tres (153), ambos inclusive, previa su certificación en autos, y se ordena hacer entrega de los mismos a la ciudadana MARGOT GAMEZ, antes identificada, parte actora en la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2016, se declaró desierto el acto de nombramiento de partidor, fijado por este Juzgado por auto de fecha 01/08/2016.
Seguidamente en fecha 30 de septiembre de 2016, la abogada MARGOT GAMEZ, identificada en autos, en su carácter de apoderado judicial de parte actora, se dio por notificada del auto de avocamiento
Por ultimo en fecha 31 de octubre de 2016, la abogada MARGOT GAMEZ, solicitó la notificación de la sentencia a la parte demandada a los efectos de darle continuidad al proceso de nombramiento del partido.
II
Establecido lo anterior, éste Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
De las actuaciones precedentemente descritas se evidencia que según diligencia de fecha 31 de Octubre de 2011, el ciudadano JOSÉ LUIS FUENMAYOR CARVALLO, se dio por notificado de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011, a través de su defensora judicial Abogada AMERICA DEL VALLE GOMEZ PEREZ. Asimismo se evidencia que en fecha 1 de agosto de 2012, la ciudadana MARGOT GAMEZ ÑAÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó instrumento poder mediante el cual acredita su la representación del ciudadano SERGIO LUIS FUENMAYOR CARVALLO, quien actúa en su carácter de parte co-demandada en el presente juicio, dándose por notificada de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011, en nombre del ciudadano antes identificado.
La parte demandada en el presente juicio está constituida por los ciudadanos JOSE LUIS FUENMAYOR CARAVALLO y SERGIO LUIS FUENMAYOR CARVALLO, por su parte los demandados son las ciudadanas ELIZABETH FUENMAYOR CARVALLO E ILIANA FUENMAYOR CARVALLO, debidamente representadas por la ciudadana MARGOT GAMEZ ÑAÑEZ; no obstante, dicha abogada asistió en las actuaciones supra señaladas al ciudadano SERGIO LUIS FUENMAYOR CARVALLO, quien como ya como se dijo funge como demandada en la presente causa, por lo tanto, la Abogada MARGOT GAMEZ ÑAÑEZ.
En consecuencia, considera oportuno este Jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.
Por tanto, resulta un compromiso del juez, en aplicación del artículo 14 de la ley procesal civil, y en uso de sus poderes inquisitivos dentro del proceso civil venezolano, el amparo a las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Carta Magna, referidas al debido proceso, en resguardo de lo establecido en los artículo 26 y 257 ejusdem; para administrar de esta forma una justicia sana, expedita, sin formalismos innecesarios, ni reposiciones inútiles.
Precisado lo anterior, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, a saber:
“El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria.”
De lo establecido en la norma antes citada, se puede evidenciar que si el litigante presta sus servicios profesionales a una de las partes en un asunto, le está prohibido por disposición expresa del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, la prestación de servicios profesionales a la parte contraria.
Igualmente, el artículo 18 ejusdem señala:
”Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegio de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado.”
En este sentido, es importante para quien suscribe traer a colación el contenido del Artículo 17 Código de Procedimiento Civil:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Con respecto al punto bajo examen, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 1, explica:
“El juez debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño de la justicia.
Toda malicia ejercida contra adversario se traduce en un fraude a la administración de justicia. La defensa de la buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del nuevo Código, el cual confiere al juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes. No es esta una norma programática, sino una norma general de aplicación concreta, sobre todo a la hora de determinar la distribución de la carga de la prueba, la dificultad de la prueba y de sacar argumentos de convicción ante la conducta procesal de las partes.
Modernamente, las exigencias éticas que este artículo encierra, se han acuñado en la palabra “transparencia” en la conducta procesal (Art. 26 de la Constitución), que es tanto como decir nitidez y claridad de actuación, opuesta a la mentira, la tergiversación y el ocultamiento de la verdad entera que se tiene derecho a conocer por ser inherente a la controversia.
…Omissis…
Ante la situación descrita, ha reaccionado el Nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, al establecer para las partes, así como para los terceros intervinientes en el proceso, una serie de obligaciones que van desde las exclusivamente procesales, hasta la imposición de daños y perjuicios, pasando por las sanciones civiles, disciplinarias y penales, si ello fuere el caso. (…)”
En el caso de marras, como ya se dijo anteriormente quien ejerce la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HERERITARIA es la ciudadana MARGOT GAMEZ ÑAÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.031, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ELIZABETH FUENMAYOR CARVALLO E ILIANA FUENMAYOR CARVALLO quienes intentaron la demanda contra los ciudadanos JOSE LUIS FUENMAYOR CARAVALLO y SERGIO LUIS FUENMAYOR CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.164.297 y V- 4.171.426, respectivamente, por lo que mal podría la ciudadana MARGOT GAMEZ ÑAÑEZ, asistir al ciudadano SERGIO LUIS FUENMAYOR CARVALLO, siendo el uno de los co-demandados; en este sentido, considera este Tribunal que la actuación de fecha 1 de agosto de 2012, suscrito por la Abogada MARGOT GAMEZ ÑAÑEZ, pudiese estar inmersa o circunscrita en el supuesto de hecho contenido en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ya que si funge como apoderado judicial de la parte actora, mal podría en el mismo asunto, prestar sus servicios como Abogado asistente al prenombrado co-demandado, pues estaría sirviendo en un mismo juicio a intereses que se oponen.
En este orden de ideas, debe este Juzgador señalar que conforme lo refiere la Ley de Abogados, “el prevaricato ha sido considerado como el más indigno de los delitos abogadiles...”; igualmente, el Código Penal, en los artículos 251 y siguientes se refiere a la prevaricación como “el delito que cometen los abogados, mandatarios, procuradores, consejeros o directores,….que en una misma causa sirvan al propio tiempo a partes de intereses opuestos…”.
Así las cosas, este Jurisdicente haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a los mandatos establecidos en los artículos 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y en concatenación con el artículo 251 y siguientes del Código Penal, de igual forma en uso de las facultades que le confiere el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, hace un apercibimiento a la ciudadana MARGOT GAMEZ ÑAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.978.169, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.031, para que en lo siguiente se abstenga de asistir en este Juicio a la parte co-demandada ciudadano SERGIO LUIS FUENMAYOR CARVALLO o cualquier otro de los demandados, de lo contrario este Tribunal tomara las acciones a que hubiere lugar a fin de corregir tal circunstancia. ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado, en virtud de las circunstancias antes expuestas, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir las garantías al debido proceso en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, reponer la Causa al estado en que se encontraba en fecha 24 de octubre de 2011, es decir la notificación de la parte co-demandada ciudadano SERGIO LUIS FUENMAYOR CARVALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.171.426, de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011, dejando sin efecto todas las actuaciones efectuadas posteriores a dicha fecha. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango, declara:
PRIMERO: Se Repone la Causa al estado en que se encontraba en fecha 24 de octubre de 2011, es decir la notificación de la parte co-demandada ciudadano SERGIO LUIS FUENMAYOR CARVALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.171.426, de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011, en consecuencia se declara: La NULIDAD de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 24 de Octubre de 2011. Debiendo la Abogada MARGOT GAMEZ ÑAÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.031, en lo sucesivo abstenerse de representar a ambas partes en el mismo proceso, de lo contrario este Tribunal tomara las acciones a que hubiere lugar a fin de corregir tal circunstancia.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de noviembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 12:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AH1B-F-2008-000244
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