REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PO DER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Siete (07) de noviembre de 2016.
Años: 206º y 157º.
ASUNTO: AP11-M-2016-000256.
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: FERROATLÁNTICA DE VENEZUELA (FERROVEN), S.A., denominada anteriormente VENEZOLANA DE FERROSILICIO, C.A. (CVG-FESILVEN), sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 42, Tomo 266-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAMÓN ALVINS SANTI, PEDRO SAGHY CADENAS, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ y AZAEL SOCORRO MÁRQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.304, 85.559, 225.420 y 219.070, en su orden.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (“CORPOELEC”).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: ARBITRAMENTO.
-I-
Se inició la presente demanda con motivo de Arbitramento, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos RAMÓN ALVINS SANTI, PEDRO SAGHY CADENAS, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ y AZAEL SOCORRO MÁRQUEZ, quienes actuan en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FERROATLÁNTICA DE VENEZUELA (FERROVEN), S.A., intepuesta contra CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (“CORPOELEC”), correspondiéndole el conocimiento de la misma previa distribución de Ley a este Tribunal.-
Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016, se declinó el presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 6 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de regulación de competencia en contra de la sentencia del 30 de septiembre.-
-II-
Antes de emitir pronunciamiento sobre el recurso ejercido, éste Tribunal de Instancia pasa a realizar las siguientes consideraciones y al efecto considera que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.-

De la norma antes transcrita, se infiere el principio general de que las sentencias son irrevocables por el juez que la haya pronunciado; sin embargo, las partes tienen derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones, luego de dictada una decisión bien sea definitiva o interlocutoria, siempre y cuando la aclaratoria concierna a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita, pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo; con respecto a las salvaturas y rectificaciones siempre que sean concernientes a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc.; en cuantos a las ampliaciones, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de punto, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Sin embargó dicha solicitud de aclaratoria o ampliación debe ser solicitada dentro de los tres (3) días siguientes después de dictada la sentencia o dentro de los tres días siguientes de la constancia en autos de la última notificación que de la parte se practique de la sentencia dictada fuera del lapso establecido.-

En relación, a lo solicitado en el caso que nos ocupa, considera ésta Sentenciadora oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, que dispone lo siguiente:
“…La aclaratoria o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad. En consecuencia, no es posible afirmar que el lapso para proponer aclaratorias o ampliaciones, queda diferido de ser la sentencia dictada fuera de lapso, hasta tanto las partes sean notificadas, por cuanto la solicitud de aclaratoria o ampliación no es un recurso, lo que basta para excluir ese instituto procesal del supuesto de hecho contenido en el referido art. 251CPC...”.-

Narrado lo anterior, éste Tribunal con fundamento en lo dispuesto en la ut supra referida sentencia, la cual acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procediendo Civil, pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la aclaratoria solicitada, en consecuencia, éste Juzgado en uso de las facultades que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o subsanar las omisiones cometidas en sus fallos, con el fin de no cercenarle el derecho a las partes, y por cuanto el Juez es el director del proceso, procede en este acto a subsanar el error cometido, en consecuencia, éste Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente:
En la sentencia dictada por éste Despacho en fecha 30 de septiembre de 2016, Donde Se Lee: “…se considera incompetente en razón de la Jurisdicción para conocer de la presente demanda y así lo declarará en la parte dispositiva de este fallo, razón por la cual se declina el conocimiento de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…” Y donde se lee: “…INCOMPETENTE en razon de la jurisdicción para conocer de la presente demanda por ARBITRAMENTO…”. Debe Leerse: “…se considera incompetente en razón de la Materia para conocer de la presente demanda y así lo declarará en la parte dispositiva de este fallo, razón por la cual se declina el conocimiento de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…” Y debe leerse: “…INCOMPETENTE en razon de la Materia para conocer de la presente demanda por ARBITRAMENTO…”. Así se decide.-
Quedando así subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia 30 de septiembre de 2016; y manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase la presente sentencia como complemento de la sentencia proferida en fecha 30 de septiembre de 2016. Así se decide.-
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se ordena realizar aclaratoria de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016, en consecuencia, Donde Se Lee: “…se considera incompetente en razón de la Jurisdicción para conocer de la presente demanda y así lo declarará en la parte dispositiva de este fallo, razón por la cual se declina el conocimiento de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…” Y donde se lee: “…INCOMPETENTE en razon de la jurisdicción para conocer de la presente demanda por ARBITRAMENTO…”. Debe Leerse: “…se considera incompetente en razón de la Materia para conocer de la presente demanda y así lo declarará en la parte dispositiva de este fallo, razón por la cual se declina el conocimiento de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…” Y debe leerse: “…INCOMPETENTE en razon de la Materia para conocer de la presente demanda por ARBITRAMENTO…”.-
TERCERO: Téngase la presente sentencia, como parte integrante de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2016, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Siete (07) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. MARITZA BETANCOURT MORALES.

ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 2:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO


Asunto: AP11-M-2016-000256
MB/IQ/RB