REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000456.
PARTE ACTORA: ciudadana IRELIS MARGARITA LÓPEZ DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.846.999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JESÚS IGNACIO DE SOLA LANDER, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.338.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MARCEL ALEXANDER VELÁSQUEZ SAYAGO, venezolano, profesión biólogo marino, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.550.252.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
I
Se inició el presente juicio, incoado por el Profesional del Derecho JESÚS IGNACIO DE SOLA LANDER, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.338, apoderado judicial de la ciudadana IRELIS MARGARITA LÓPEZ DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.846.999 contra el ciudadano MARCEL ALEXANDER VELÁSQUEZ SAYAGO, venezolano, profesión biólogo marino, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.550.252; la cual fue presentada el 15 de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 16 de abril de 2015, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios, a los fines de librar la respectiva compulsa de citación. Asimismo, en fecha 04 de mayo de 2015, este Despacho acordó librar la respectiva compulsa de citación.
Consecutivamente, en fecha 18 de mayo de 2015, el Alguacil ciudadano José Daniel Reyes, consignó compulsa de citación por haber sido infructuosa la citación personal.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al SAIME. Asimismo, en fecha 01 de junio de 2015, se ordenó librar el respectivo oficio dirigido al SAIME.
En fecha 16 de junio de 2015, el Alguacil ciudadano Ricardo Tovar, consignó recibo de oficio Nro. 328-15, dirigido al Director de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente firmado y sellado.
Seguidamente, en fecha 07 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel.
Por auto dictado en fecha 08 de julio de 2015, se negó la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto no constaba en autos las resultas del SAIME.
En fecha 17 de julio de 2015, se acordó librar oficio al Consejo Nacional Electoral, a los fines que suministrara información sobre el último domicilio de la parte demandada.
Consecutivamente, en fecha 28 de julio de 2015, el Alguacil ciudadano Ricardo Tovar, consignó recibo de oficio Nro. 440-15, librado al Consejo Nacional Electoral, debidamente firmado y sellado.
En fecha 16 de septiembre de 2015, se dio por recibido el oficio Nro. RIIE-1-0501-3499, proveniente del Servicio Administrativo de Verificación y Registro de Identidad (SAIME).
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa y comisión, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada en el domicilio suministrado por el SAIME.
Por auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2015, se ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada, mediante oficio y comisión al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se dio por recibido oficio Nro. 440-2015, proveniente del Consejo Nacional Electoral.
Seguidamente, en fecha 16 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios, a los fines de que se librara nuevamente oficio y comisión al despacho del Juzgado Distribuidor del Municipio del Estado Nueva Esparta.
Por auto dictado en fecha 18 de febrero de 2016, se dictó auto complementario por cuanto se omitió otorgarle término de la distancia a la parte demandada.
Consecutivamente, en fecha 23 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó copia simple del auto dictado en fecha 18 de febrero de 2016. Asimismo, se acordó librar compulsa de citación, oficio y comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel.
Por auto dictado en fecha 29 de junio de 2016, quien suscribió el presente fallo la Dra. Maritza Betancourt Morales, se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se negó la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto se evidenció que no constaba en auto las resultas de citación de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 05 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó nuevamente oficio y comisión al Estado Nueva Esparta, a los fines que respondiera el porque no han remitido las resultas de citación.
En fecha 07 de octubre de 2016, se negó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto no constaba el Juzgado específico de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2016, el abogado JESÚS IGNACIO DE SOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.338, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el desistimiento de la demanda de divorcio y archivo del presente caso.
-II-
MOTIVA
Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado por el abogado JESÚS IGNACIO DE SOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.338, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-
Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado del Tribunal).-
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-
De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-
Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el abogado JESÚS IGNACIO DE SOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.338, apoderado judicial de la ciudadana IRELIS MARGARITA LÓPEZ DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.846.999, en contra del ciudadano MARCEL ALEXANDER VELÁSQUEZ SAYAGO, venezolano, profesión biólogo marino, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.550.252, teniendo plena facultad para Desistir del Procedimiento, tal y como se desprende en la presente causa, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento del Procedimiento realizado el día 02 de octubre de 2016, por el abogado JESÚS IGNACIO DE SOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.338, apoderado judicial de la ciudadana IRELIS MARGARITA LÓPEZ DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.846.999, en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO sigue contra del ciudadano MARCEL ALEXANDER VELÁSQUEZ SAYAGO, venezolano, profesión biólogo marino, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.550.252, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 02:10 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ISBEL QUINTERO.
MBM/IQ/Yuleika*
Asunto: AP11-V-2015-000456.-
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