REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Siete (07) de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000670
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

PARTE ACTORA: Ciudadana MARTA ESTELA BONSIGNORE DE LUCERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.307.159.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos OLGA FUNTES TILLERO y EDISON RENE CRESPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.253 y 10.212, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO ROGELIO LUCERO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.307.160.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-

Se inició el presente juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO fue incoado por la ciudadana MARTA ESTELA BONSIGNORE DE LUCERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.307.159, debidamente asistido por los abogados ciudadanos OLGA FUNTES TILLERO y EDISON RENE CRESPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.253 y 10.212, respectivamente, contra el ciudadano EDUARDO ROGELIO LUCERO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.307.160; la cual fue presentada el 17 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2016, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se acordó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de junio de 2016, la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, para la elaboración de la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2016, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordenó librar compulsa a la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de junio de 2016, la parte actora confirió poder a los ciudadanos OLGA FUNTES TILLERO y EDISON RENE CRESPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.253 y 10.212, respectivamente, consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites necesarios para la citación de la parte demandada en fecha 4 de octubre d 2016, el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial consignó recibo de citación debidamente firmado.
Por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2016, este Juzgado insto a la abogada OLGA FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.253, en su carácter de parte actora, a consignar copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de la elaboración de la notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
Por último, en fecha 2 de noviembre de 2016, los abogados OLGA FUENTES TILLERO y EDISON RENE CRESPO MOGOLLON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.253 y 10.212, respectivamente, desistieron del procedimiento, solicitando a su vez le sean entregados los documentos originales.
-II-
MOTIVA

Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado los abogados OLGA FUENTES TILLERO y EDISON RENE CRESPO MOGOLLON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.253 y 10.212, respectivamente, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado del Tribunal).-

Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide que en el caso de marras los abogados OLGA FUENTES TILLERO y EDISON RENE CRESPO MOGOLLON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.253 y 10.212, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARTA ESTELA BONSIGNORE DE LUCERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.307.159, teniendo plena facultad para Desistir del Procedimiento, tal y como se desprende en la presente causa, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento del Procedimiento realizado el día 2 de noviembre de 2016, los abogados OLGA FUENTES TILLERO y EDISON RENE CRESPO MOGOLLON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.253 y 10.212, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARTA ESTELA BONSIGNORE DE LUCERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.307.159, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los Siete (7) de Noviembre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA

ABG. MARITZA BETANCOURT MORALES

ABG. ISBEL QUINTERO

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ISBEL QUINTERO

Asunto: AP11-V-2016-000670