REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2015-000076
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Defintiva
PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ABEL SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.316.387.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VICTORIA PEREZ y FRANKLIN ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14546584 y V-16794417, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 123.829 y 182.954, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CARLOS LUIS ZARZALEJO, titular de la cédula identidad Nro V-10.800.336.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano ABEL SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.316.387., contra el ciudadano CARLOS LUIS ZARZALEJO, titular de la cédula identidad Nro V-10.800.336, debidamente asistido por los abogados VICTORIA PEREZ y FRANKLIN ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14546584 y V-16794417, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 123.829 y 182.954, respectivamente, en fecha 10 de julio de 2015, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución, le correspondió conocer a este Juzgado.-
En fecha 16 de julio de 2015, este Juzgado Admitió la Acción de Amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 21de julio de 2015, previa solicitud de parte, se ordenó y se libró boleta de notificación dirigida a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 29 de julio de 2015, este Tribunal procedió decretar medida cautelar innominada, seguidamente previa solicitud de la parte interesada, este juzgado en fecha 30 de julio de 2015, negó el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Que en fecha 30 de julio de 2015, el Alguacil de este Juzgado consignó copia firmada y recibida del oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 4 de agosto de 2015, este Juzgado ordenó agregar oficio proveniente de la Fiscalia Octogésima Novena del Ministerio Publico.
En fecha 3 de agosto de 2015, la abogada VICTORIA PEREZ CONTRERAS, en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.829, apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, solicitó la notificación de la parte agraviante por vía telefónica.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2015, este Tribunal negó la notificación por vía telefónica de la parte presuntamente Agraviante de autos, asimismo se instó a la parte interesada a gestionar la notificación de la parte agraviante mediante Boleta a ser entregada por un Alguacil o por cualquier otro medio capaz de garantizar el derecho a la defensa y del acceso a la justicia.
En fecha de septiembre de 2015, se dicto auto mediante el cual se agregó, oficio Nº 408-2015 de fecha 07 de agosto de 2015, constante de cincuenta y uno (51) folios útiles, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 14 de octubre de 2015, mediante diligencia presentada por la abogada Victoria Pérez Contreras, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.829, apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada solicitó al tribunal la notificación de la abogada, según ultimo diligencia consignada ante este tribunal.-
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2016, la Dra. Maritza Betancourt, en su carácter de juez de este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó agregar a los autos oficio proveniente del Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Publico, quien realizo observaciones respecto al abandono del tramite por parte del presuntamente agraviado.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto pasa esta Sentenciadora actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la petición realizada por el Fiscal del Octogésimo Noveno del Ministerio Publico, mediante oficio Nº 0328-2016, de fecha 04 de noviembre de de 2016, en la acción de amparo interpuesta y pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
El concepto de carga procesal típico en todos los procedimientos jurisdiccionales, implica el deber que tiene cada uno de los intervinientes de asumir, en el ejercicio de sus funciones, la ejecución de las actuaciones que determinan su actividad dentro de lo que debe entenderse como el ítem procesal, tanto la que le corresponde al Juez como administrador de justicia, como la que debe efectuar las partes, en defensa de los intereses de quien representa, sea actor o demandado.
La falta o dejadez en el cumplimiento de esas cargas, trae como consecuencia sanciones que son aplicables a quien no es diligente en el impulso del procedimiento de que se trate, una de ellas es la perención, figura procesal que se encuentra consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, el cual es del tenor siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.” (Negritas del Tribunal)
Así como también señala las causales de procedencia, en los casos que específicamente allí se encuentran contemplados (ordinales 1°, 2° y 3°).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de reciente data, ha consagrado la figura procesal del decaimiento de la acción por falta de interés de la parte, la cual resulta aplicable, con mayor razón, a los procedimientos de amparo constitucional, cuya naturaleza es la de ser breve y sumario, en virtud de tratarse de lesiones a derechos constitucionales lo que se ventila en dichos juicios. Estipuló la Sala Constitucional con respecto al punto, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.001, resolviendo recurso de revisión intentado por la sociedad mercantil “DHL, FLETES AEREOS, C.A.” y otros, lo siguiente:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.”
En ese sentido, el contenido del artículo 25 de la de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)…”
En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia.
Siendo que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiterada y pacifica jurisprudencia, tal como lo hizo en sentencia de fecha catorce (14) de marzo de 2005, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual ratificó la decisión N° 982, del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), como un indicio de abandono del trámite por decaimiento del interés, en los siguientes términos:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. (...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Negritas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, de la norma y jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal, en aplicación al caso que nos ocupa, se evidencia que desde el 14 de octubre del 2015, última actuación procesal de la parte presuntamente agraviada, han transcurrido más de seis meses, sin que la parte interesada haya realizado alguna actuación que le de impulso procesal a la presente Acción, y visto el carácter urgente que nutre los principios y la esencia de dicho procedimiento, es forzoso para quien aquí decide declarar el DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por falta de impulso y de interés de la parte presuntamente agraviada. Y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por el ciudadano ABEL SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.316.387, contra el ciudadano CARLOS LUIS ZARZALEJO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.800.336, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DRA. MARITZA BETTANCOURT.-
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-O-2015-000076
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