REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-000422


PARTE ACTORA:
• Ciudadana MERCEDES MARIA MARAPACUTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.901.021.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• LUIS GUILLERMO LA RIVA LOPEZ y BEATRIZ ESCOBAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado de bajo los Nros. Nº 12.651 y 203.456 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• Ciudadanos FLANKILN ALBERTO ROMERO LOPEZ, TANIA JACKELINE ROMERO LOPEZ e ILIANA YUBISAY ROMERO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 12.281.164, V-13.618.829 y V-13.985.112 respectivamente en su condición de Herederos conocidos del de cujus TEODORO ROMERO LOPEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.910.019.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• GLADYS COROMOTO SALIH RODRIGUEZ y GLADYS SUAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.357 y 152.535, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

I
Conoce el Juzgado del presente demanda con motivo de la Acción Mero Declarativa incoada por el profesional del derecho LUIS GUILLERMO LA RIVA LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.651, actuando en nombre y representación legitima de la ciudadana MERCEDES MARIA MARAPACUTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.901.021 contra ciudadanos FLANKILN ALBERTO ROMERO LOPEZ, TANIA JACKELINE ROMERO LOPEZ e ILIANA YUBISAY ROMERO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 12.281.164, V-13.618.829 y V-13.985.112 respectivamente, en su condición de Herederos conocidos del de cujus TEODORO ROMERO LOPEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.910.019; la cual fuera presentada en fecha 29 de abril de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado por auto dictado en fecha 7 de mayo de 2013, procedió a la admisión de la misma, ordenándose el emplazamiento de los prenombrados demandados a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que de ellos se haga, entre las horas comprendidas para Despachar desde las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., a fin de que den contestación a la demanda u opongan las defensas que crean pertinentes. Asimismo, este Tribunal ordenó la publicación de un Edicto, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a darse por citados, dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación que del presente edicto se haga, dentro de las horas destinadas para Despachar comprendidas desde las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos en esa misma fecha se libró el Edicto ordenado.
En fecha 28 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó publicación del edicto.
El día 30 de mayo de 2013, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 507 del Código Civil.
Por auto dictado 25 de septiembre de 2013, este Juzgado dictó auto complementario del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 7 de mayo de 2013.
En fecha 3 de octubre de 2013, se ordenó librar compulsa de citación personal a la parte demandada oficio y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2013, el ciudadano JOSE DANEL REYES, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó copia del oficio número 23954-13, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente firmado y sellado.
Por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2013, se ordenó agregar a los autos oficio Nº 441-13, de fecha 29 de Octubre de 2013, adjunto resultas de comisión provenientes del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de febrero de 2014, este Tribunal ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de Enero de 2014, por las apoderadas judiciales de la parte demandada, y se ordeno la notificación de las partes; asimismo, se libró despacho de comisión al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y boleta de notificación a la apoderada Judicial de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2015, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de Alguacil de este Circuito, consignó copia del oficio número 24117-14, dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente firmado y sellado.
Por auto dictado en fecha 10 de julio de 2014, se ordenó agregar a los autos las resultas de comisión mediante oficio Nº 167-14, de fecha 9 de junio de 2014, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de julio de 2014, la ciudadana MERCEDES MARÍA MARAPACUTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.901.021, debidamente asistida por la abogada BEATRIZ ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.456, mediante la cual Confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada que la asiste y al abogado EDUARDO MOYA TOTESAUT, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.940, y solicitó la reposición de la causa al estado que se dicte nuevo auto de admisión ya que durante el desarrollo del proceso no fue notificado al Fiscal del Ministerio Público.
El día 30 de junio de 2015, se dictó sentencia mediante la cual se declaró la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 16 al 188 ambos folios inclusive, y repone la causa al estado que sea reformado el auto de admisión de fecha 7 de mayo de 2013, en lo que respecta a la orden de librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y asimismo se ordene la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil, N° RC.000683, de fecha 19 de Noviembre de 2013.
Seguidamente, en fecha 11 de febrero de 2016, se reformó el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 07 de mayo de 2013, manteniendo con toda su fuerza y vigor el resto del contenido del auto antes mencionado. Igualmente, se instó a la parte interesada a consignar los juegos de copias simples del libelo de la demanda, del auto de admisión de fecha 07 de mayo de 2013 y del presente auto a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público así como las compulsas a la parte demandada, asimismo, en fecha 18 de febrero de 2016, se dictó auto complementario al auto de admisión de fecha 11 de febrero de 2016. Igualmente se instó a la parte interesada a consignar cuatro (04) copias simples del presente auto complementario a los fines de proceder lo conducente.-
Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2016, se acordó librar compulsa, oficio y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que se practique la citación a las partes demandadas.
Igualmente, el día 14 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó el ejemplar de la publicación del edicto, y la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 507 del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 02 de mayo de 2016, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión, mediante oficio Nro. 122-2016, de fecha 16 de marzo de 2016, constante de dieciséis (16) folio útil, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente cumplida, debidamente cumplida.
De igual forma, en fecha 21 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de junio de 2016, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
Asimismo, en fecha 27 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se notifique al Fiscal del Ministerio Público, siendo librada en fecha 08 de julio de 2016.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de julio de 2016, el Alguacil de este Circuito consignó recibo de la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada y sellada.
En fecha 28 de julio de 2016, la represtación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas siendo agregado en fecha 5 de agosto de 2016 y se ordenó la notificación de las partes.
Seguidamente, en fecha 12 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa.
En fecha 30 de junio de 2015, se declaró la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 16 al 188 ambos folios inclusive, y repone la causa al estado que sea reformado el auto de admisión de fecha 7 de mayo de 2013, en lo que respecta a la orden de librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y asimismo se ordene la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil, N° RC.000683, de fecha 19 de Noviembre de 2013.
El día 11 de febrero de 2016, se reformó el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 07 de mayo de 2013, manteniendo con toda su fuerza y vigor el resto del contenido del auto antes mencionado. Igualmente, se instó a la parte interesada a consignar los juegos de copias simples del libelo de la demanda, del auto de admisión de fecha 07 de mayo de 2013 y del presente auto a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público así como las compulsas a la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 18 de febrero de 2016, se dictó auto complementario al auto de admisión de fecha 11 de febrero de 2016. Igualmente se instó a la parte interesada a consignar cuatro (04) copias simples del presente auto complementario a los fines de proceder lo conducente.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se remita la comisión para la citación de la parte demandada, siendo librada en fecha 26 de febrero de 2016.
Asimismo, en fecha 14 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó publicación de edicto, y en esa misma fecha la secretaria dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 507 del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 02 de mayo de 2016, se ordenó agregar resultas de la comisión, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente cumplida.-
El día 21 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Igualmente, en fecha 22 de junio de 2016, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2016, la parte actora, solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo acordado en fecha 08 de julio de 2016.
Asimismo, en fecha 20 de julio de 2016, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta dirigida al Fiscal del Misterio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha 28 de julio de 2016, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado 5 de agosto de 2016.
De igual forma, en fecha 12 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicito la reposición de la causa.
II
Ahora bien, considera este Juzgador conveniente traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, en sentencia Nº RC.000683, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2013, en el expediente Nº 2013-000346, estableció:
“…Ahora bien, la Sala para dar solución a la presente denuncia considera necesario señalar en cuales juicios la representación del Ministerio Público debe intervenir, y a tal efecto los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“…Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1) En las causas que él mismo habría podido promover.
2) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3) En las causas relativas a la rectificación de los actos de estado civil, y a la filiación.
4) En la tacha de los instrumentos.
5) En los demás casos previstos en la ley.
Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda…”.
De acuerdo con las normas antes transcritas, se enumeran cuáles son las causas donde el representante del Ministerio Público debe intervenir y la obligación que recae sobre el juez de la causa en notificarle de manera inmediata, y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación de la parte demandada, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación.
Ahora bien, el caso de estudio trata sobre una acción de reconocimiento de comunidad conyugal, y al respecto esta Sala en sentencia N° RC-419, de fecha 12 de agosto de 2011, caso de Salvador Aranguren contra María Alonso, expediente N° 11-240, señaló lo siguiente:
“…Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:
“Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado de texto).

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la acción por reconocimiento de unión concubinaria se encuentra equiparada a los juicios declarativos sobre la filiación o del estado civil de las personas, motivo por el cual, los juicios relativos a reconocimientos de unión concubinaria están incorporados en los casos enumerados en el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales la representación del Ministerio Público debe intervenir, pues dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
Ahora bien, el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, exige la intervención del Fiscal del Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 131 eiusdem, previendo la nulidad de todo lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación…”


Decisión que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, por cuanto se refiere al hecho de reconocer la unión concubinaria que existió entre la ciudadana MERCEDES MARIA MARAPACUTO y el de cujus ciudadano TEODORO ROMERO LOPEZ, antes identificado acción esta que tiene por objeto el estado y capacidad de las personas y requiere la intervención del Ministerio Público conforme al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

En consecuencia, pasa este Juzgador a hacer la siguiente observación, establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresado en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido (Central Parking System Venezuela S.A. Amparo), estableció lo siguiente:
“…en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez encontrare fundamento suficiente tendrá la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…”
Los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

Asimismo, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios Doscientos Veintinueve (229) al doscientos sesenta y dos (262) y del doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos setenta y tres (273) y doscientos noventa y uno (291) al trescientos (300); en consecuencia se ordena la Reposición de la causa al estado que se ordene la citación de la parte demanda y librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango, declara:
PRIMERO: La Nulidad de las actuaciones que rielan a los folios doscientos veintinueve (229) al doscientos sesenta y dos (262) y del doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos setenta y tres (273) y doscientos noventa y uno (291) al trescientos (300); en consecuencia se ordena la Reposición de la causa al estado que se ordene la citación de la parte demanda y librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de noviembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 10:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2013-000422