REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (09) de noviembre de 2016
206º y 157º
Asunto: AP11-V-2016-000078
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: ciudadano MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-17.160.905.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YENITZA DEL VALLE FERNÁNDEZ PÉREZ y FLORIN DE JESUS NUNES LIMA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.013 y 247.474, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.291.574 y V- 12.054.801.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EVELYN JOHANA OROZCO JULIO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.573.424.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO PABLO CALVANI ABBO, CARLOS LA MARCA, LUIS DOS RAMOS y ALAN CASTILLO MAC FARLANE, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.252, 70.483, 154.931 y 72.874.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.

-I-
Visto el escrito de promoción de prueba presentado, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el abogado PEDRO PABLO CALVANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.252, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de seis (6) folios útiles y anexos identificados como “A”, “B-1” al “B-3”, “C”, “D-1” al “D-3”, “E-1” al “E-15”, “F-1” al “F-5” y “G”, éste Juzgado antes de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en los referidos escritos, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.
Ahora bien, sabiendo que la Ley procesal, fija los términos para ejercitar los actos legales, es evidente que el lapso probatorio es el plazo dentro del cual la norma permite promover las pruebas y evacuarlas, donde prevalece el principio del control de la prueba, para lo cual es necesario que se cumplan dos extremos:
a) La publicidad del acto; y,
b) Abrir la posibilidad real de que las partes puedan concurrir y actuar en él en defensa de sus posiciones procesales; lo que hace concluir al Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Primera Edición 1989, Pág. 25, que “… Cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su práctica, es nulo, e igualmente lo es, si a una de las partes no se le hubiera permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se le diera curso a sus observaciones…”; entendiéndose claramente como lo afirma el mencionado autor que las formas ligadas al principio de contradicción de la prueba son de orden público, mientras la de control no lo son, por lo que sólo pueden ser anuladas estas últimas a instancia de la parte perjudicada.
Desde el punto de vista común la prueba es la forma de demostrar o acreditar la veracidad de un hecho, la cual para el objeto de nuestro estudio la consideramos como la etapa del procedimiento dentro de la cual deben acreditarse, mediante los medios que la Ley permite, los hechos alegados y controvertidos.
En este mismo sentido, quien se pronuncia puede citar lo que dispone el artículo 398 de la Norma Adjetiva Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Dicho lo anterior, quien aquí decide pasa a emitir un pronunciamiento sobre el acervo probatorio aportado a los autos y al respecto considera:

CON RESPECTO A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: En relación al Merito Favorable promovida en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.

En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por la actora, únicamente en lo que concierne a la promoción del merito favorable de los autos. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En relación a la prueba promovidas en el Capitulo II denominada DE LOS INSTRUMENTOS, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
TERCERO: En relación a las pruebas de Informes contenidas en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, las Admite por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.-
En tal sentido, éste Juzgado de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la evacuación de las pruebas de informes se acuerda librar oficios dirigidos:
1) Al Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, , ubicada en la Avenida Vollmer, Edificio BNC, urbanización San Bernardino, Caracas, con el objeto de que remita a éste Despacho, la información que se detalla en el Capítulo III, numeral Primero, del referido escrito de promoción de pruebas; debiendo anexarse al respectivo oficio que a tales efectos se libre, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, así como de la presente sentencia interlocutoria, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el oficio una vez sean consignados los fotostátos requeridos.-
2) A Mercantil Banco Universal, ubicada en la Avenida Andrés Bello, Edificio Mercantil, San Bernardino, Caracas, con el objeto de que remita a éste Despacho, la información que se detalla en el Capítulo III, numeral Segundo, del referido escrito de promoción de pruebas; debiendo anexarse al respectivo oficio que a tales efectos se libre, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, así como de la presente sentencia interlocutoria, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el oficio una vez sean consignados los fotostátos requeridos.-
3) Al Banco de Venezuela, Banco Universal, ubicado en la Avenida Universidad, Torre Banco de Venezuela, Caracas, con el objeto de que remita a éste Despacho, la información que se detalla en el Capítulo III, numeral Tercero, del referido escrito de promoción de pruebas; debiendo anexarse al respectivo oficio que a tales efectos se libre, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, así como de la presente sentencia interlocutoria, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el oficio una vez sean consignados los fotostátos requeridos.-
CUARTO: En cuanto a la prueba de Inspección Judicial contenidas en el Capítulo IV, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada; este Tribunal Niega su admisión por cuanto la misma es impertinente, en virtud que el objeto de dicha prueba se refiere a la prueba de informes promovidas en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Con respecto a las posiciones juradas, promovida en el Capitulo V del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la admite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 403, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se fija EL TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA CITACIÓN del ciudadano MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ, ampliamente identificado en autos, a las 9:30 a.m., con el objeto que absuelva las posiciones juradas que le formulará su contraparte. De la misma manera, el promovente las absolverá al DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 9:30 de la mañana. Asimismo, se insta al abogado promovente a que consigne por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial copia fotostática del escrito mediante la cual promovió las posiciones juradas y del presente auto que las acuerda, a los fines de librar la correspondiente boleta de citación; y, una vez conste en auto lo requerido el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT
ABG. ISBEL QUINTERO

En esta misma fecha, siendo las 3:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2016-000078