REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de noviembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2016-000090
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARITZA KEY HERNANDEZ y TEOBALDO JOSE BENAVIDES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-4.677.956 y V-4.427.364, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANDREINA BENAVIDES KEY, mayor de edad, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.269, siendo apoderada judicial del ciudadano Teobaldo José Benavides y abogada asistente de la ciudadana Maritza Key Hernández.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo del Juez MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por los ciudadanos MARITZA KEY HERNANDEZ y TEOBALDO JOSE BENAVIDES contra el JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo del Juez MIGUEL ANGEL FIGUEROA, en fecha 31 de agosto de 2016, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley. Por auto de esta misma fecha se le dio entrada al presente asunto.-
Por auto de fecha 02 de septiembre de 2016, se admitió la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 06 de octubre de 2016, previa solicitud de la parte presuntamente agraviada, este juzgado dictó medida innominada, la cual fue debidamente notificada mediante oficio N° 709-2016 al JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, parte presuntamente agraviante en la presente relación jurídico procesal.
A derecho como se encontraban las partes y la representación de de Ministerio Público, en fecha 28 de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia de amparo constitucional.
En fecha 31 de octubre de 2016, el Fiscal 84º con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas presentó informe fiscal N° 243-2016, mediante el cual solicitó a este órgano jurisdiccional, declarara INADMISIBLE la acción intentada.
En fecha 03 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte presuntamente solicitó mediante diligencia, se librará oficio al JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole de la medida decretada por este juzgado, lo cual fue acordado en esa misma fecha, librando el oficio respectivo.
En fecha 07 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito complementario de la acción de amparo constitucional.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte accionante luego de exponer detenidamente los pormenores de la causa identificada bajo el numero AP31-V-2010-004852, la cual se ventilaba ante la hoy parte presuntamente agraviante, contentiva del juicio de DESALOJO, intentado contra el ciudadano TEOBALDO JOSE BENAVIDES, antes identificado, señaló que estando en fase de ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2014, confirmada mediante decisión de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el Juzgado presuntamente agraviante, habiendo transcurrido -en palabras de la accionante-, el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia antes identifica, previa solicitud de la parte actora en la antes referida causa, decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, la cual recayó sobre un inmueble constituido por el apartamento N° 92, ubicado en el piso 9 del Edificio Residencias Tirso, Unidad Vecinal III, de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual es propiedad de los accionantes a razón del 50% cada uno.
Que en vista de tal escenario, sus representados se vieron en la necesidad de reunir el dinero al cual fueron condenados a pagar, consignando el pago respectivo ante el tribunal de la causa en fecha 18 de julio de 2016, solicitando mediante escrito dirigido al juzgado de merito, la suspensión y el levantamiento de la medida. De la misma forma, expuso que en fecha 22 de julio de 2016, consignaron escrito de oposición al Embargo Ejecutivo, en virtud de la afectación directa del derecho constitucional a la vivienda de los hoy accionantes, ello en razón a la desposesión jurídica que alegan materializara el juzgado de merito al fijar cartel de embargo ejecutivo en el inmueble supra identificado, aunado al hecho de haber puesto a disposición del tribunal, bienes suficientes para satisfacer el pago de la cantidad de dinero por la cual se decretó la medida ejecutiva de embargo.
Que ante tales argumentos, el tribunal había asumido una posición extraoficial mediante la cual la instaba a llegar a un acuerdo con la parte accionante del desalojo, a fin de que fuera ella quien solicitara el levantamiento de la medida.
En base a lo anterior, señala violentado el derecho al debido proceso de sus demandados, toda vez que el auto dictado en fecha 30 de junio de 2016, mediante el cual se decretó el embargo ejecutivo, no contó en su criterio, con la debida publicidad, es decir, no fue publicado en la fecha que supuestamente se dictó, siendo conocido por el ejecutado en la fecha -08 de julio de 2016- en la cual se materializo el mismo sobre el bien inmueble antes tantas veces mencionado.
Igualmente señalo que dicho embargo no señalaba en ninguna parte que fuera sobre el 50% que en efecto le corresponde a la parte demandada en la acción de desalojo, violentando lo preceptuado en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en criterio de la representación judicial de la parte presuntamente accionante una evidente desproporción en la medida ejecutiva decretada en relación con la estimación de la pretensión principal por cobro de bolívares, presentada en conjunto a la acción de desalojo.
Igualmente, denunció violentado el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, señalando que el juzgado de merito no se ha pronunciado sobre la solicitud de levantamiento de la medida ejecutiva decretada, así como de la oposición al embargo ejecutivo presentada en fecha 22 de julio de 2016.
Delató igualmente la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, como violentado el derecho a la vivienda contenido en el artículo 82 de la Carta Política del año 1999, sosteniendo al efecto que actualmente se encuentran prohibidas las desocupaciones forzosas, razón por la cual, estando suspendida la causa por imperio de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, mal podía el juzgador de merito decretar el embargo ejecutivo que ocupa que señala de lesivo de los derechos constitucionales de sus defendidos. Solicitando finalmente la nulidad del auto de fecha 30 de junio de 2016, así como los actos judiciales subsiguientes al mismo.
DE LA AUDIENCIA DE AMPARO
El día 28 de octubre de 2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad y hora fijada por este Juzgado para la realización de la Audiencia Constitucional, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, anunciado como fue el acto por el Alguacil del Tribunal, se realizó la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante, así como de la comparecencia de la representación fiscal, y una vez establecidas las reglas de la audiencia por parte del Juez del Tribunal, tomó la palabra la representación judicial de la parte presuntamente agraviada quien expuso tal y como quedo recogido en el acta de la audiencia de amparo que en razón de un acción de Desalojo intentada contra sus representados el ciudadano TEOBALDO JOSE BENAVIDES, fue condenado mediante sentencia definitiva al desalojo del inmueble que actualmente ocupa como arrendado y adicionalmente al pago de determinadas cantidades de dinero, razón por la cual llegada la oportunidad para la ejecución forzosa, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, en fecha 30 de junio de 2016 decretó Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, materializándose el mismo el embargo sobre un inmueble distinto al objeto principal de la causa de desalojo, el cual pertenece a los hoy accionantes en un 50 % a cada uno, ello en razón de la comunidad conyugal que sostuvieran, la cual se alega se encuentra en proceso de divorcio.
Señalando la representación judicial de la parte accionante como acto lesivo de los derechos constitucionales de sus padres y representados, el Embargo Ejecutivo decretado en fecha 30 de junio de 2016 y todos los actos conexos al mismo, razón por la cual denuncia violentados el derecho a la vivienda, el derecho a la defensa, así como el derecho a obtener una oportuna respuesta del órgano jurisdiccional.
De la misma forma la representación accionante hizo del conocimiento de este tribunal que en razón de una denuncia presentada contra el Juez de la causa el mismo se Inhibió del conocimiento de la misma, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Veintidós (22) de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación del proceso, razón por la cual solicitó a este Juzgado se declare la presente Acción de Amparo Constitucional y se ejerzan los correctivos necesarios.
Finalizada la exposición de la parte acciónate, el Tribunal le concedió la palabra al Fiscal 84º del Ministerio Publico, quien a los fines de una mejor formación del criterio solicitó a la parte accionante informara a este Tribunal cual era el estatus de la oposición realizada por su representación a la medida decretada, contestando la presuntamente agraviada, que aún no se han pronunciado al respecto y que el proceso se encuentra detenido en el Juzgado Veintidós (22) de Municipio antes referido, toda vez que se ordenó la notificación de las partes.
En ese estado la representación Fiscal solicitó un lapso de 48 horas a los fines de consignar la opinión respectiva, lapso el cual fue acordado por este órgano judicial
DEL INFORME DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
El Fiscal Provisoria Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, en su escrito de informe consignado en fecha 31 de octubre de 2016, expresó que de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se desprende que “(…) los accionantes cuentan con una vía judicial idónea para el ejercicio de su pretensión, como lo es la Oposición a la Medida de Embargo, oposición esta que fue íntegramente ejercida por los accionantes, quienes deben esperar el trámite de la misma … por lo que no es la acción de amparo, cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, la vía para atender los hechos denunciados por los accionantes, lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo”.
Exponiendo de la misma manera que las denuncias expuestas por la parte accionante tanto en su escrito libelar como en el desarrollo de la audiencia de amparo, se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, siendo que en su criterio, proclamar lo contrario, conllevaría a la desaparición de las vías judiciales o administrativas establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo cual, a la luz de la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó se declare INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por haber optado la parte presuntamente agraviada por la interposición de los recursos ordinarios.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente causa, este Juzgado pasa a hacerlo de la siguiente manera.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
No obstante la vigencia de la premisa constitucional, la acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado en los procesos judiciales, puesto que ello debe ventilarse –en principio- por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito y razón de ser, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje.
Así, para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución de la inmediatez.
Diversas jurisprudencias emanadas de las más altas instancias jurisdiccionales han sido pacíficas y reiteradas en señalar que para la procedencia de un amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. Refiriéndose la procedencia de la acción de amparo constitucional a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y siendo una característica ineludible de este tipo de acciones la extraordinariedad para su admisibilidad, y procedencia, no debe existir otra vía procesal ordinaria por intentar o agotar a fin de consagrar, preservar y delimitar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.
Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, quien suscribe estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…).

Del análisis del ordinal 5º de la norma orgánica citada, resulta perfectamente claro que será inadmisible el amparo en el supuesto de que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias.
Al respecto, el Profesor Rafael Chavero en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” expresa sobre el tema antes aludido lo siguiente:
“(…) Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
(…) el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”.

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia N° 2369 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro).

Quien juzga, en plena y absoluta armonía con los razonamientos anteriores, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la más calificada doctrina nacional en el sentido de que debe otorgarse a la acción de amparo constitucional el carácter especialísimo que ésta contiene, dirigida a solventar las transgresiones de normas constitucionales y garantizar su cumplimiento.
En tal sentido, observa quien aquí administra justicia que de las exposiciones contempladas al momento de la audiencia constitucional se infiere que la parte presuntamente agraviada, ante la inminente ejecución de una sentencia definitivamente firme, agotado el lapso de ejecución voluntaria y en presencia del decretó de un embargo ejecutivo destinado a ejecutar la condena de pago contenida en la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, optó por poner a disposición del Juzgado de merito, las cantidades condenadas, con el fin de levantar la medida ejecutiva decretada, ejerciendo al efecto, el recurso procesal establecido en la norma civil adjetiva, para enervar la eficacia de las medidas acordadas en los procesos judiciales, es decir, la oposición a la providencia ejecutiva dictaminada, la cual resulta ser el acto que se señala en principio como lesivo de los derechos constitucionales de los hoy accionantes.
Así, de cara a la vigencia de la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consonancia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, pacíficos y reiterados, relativos al carácter especialísimo y residual de la acción de amparo, ante la puesta en marcha del medio idóneo –oposición a la medida- para la protección de los derechos que le asisten a los hoy accionantes, en base al pago de las cantidades de dinero condenadas a pagar y que fueran sustento de la medida de embargo ejecutivo decretada, resulta suficiente para determinar la inadmisibilidad de la acción de amparo presentada por los ciudadanos MARITZA KEY HERNANDEZ y TEOBALDO JOSE BENAVIDES contra el JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo del Juez MIGUEL ANGEL FIGUEROA. Y así se establece.
No obstante a lo anterior, a mayor abundamiento observa quien suscribe, que en el escrito complementario de la acción de amparo, presentado en fecha 07 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en respuesta a la opinión de la representación fiscal, expuso en detalle las trasgresiones legales en las que en su criterio incurrió el Juzgado de merito al decretar la medida ejecutiva de embargo, indicando finalmente que la oposición al embargo no resultaba ser un medio procesal breve, sumario y efectivo para la tramitación de tu pretensión, en el entendido, de que hasta la fecha de la presentación del mencionado escrito aun no había ofrecido una respuesta a los pedimentos de sus representados.
En tal sentido, resulta pertinente transcribir lo que al efecto de la tramitación de la oposición a la medida ejecutiva de embargo expuso la representación judicial de la parte accionante en el curso de la audiencia de amparo, quien al darle respuesta a la pregunta de la representación fiscal, referida al estatus de la oposición de la medida, informó a este Tribunal que “(…) en razón de una denuncia presentada contra el Juez de la causa, el mismo se Inhibió de su conocimiento, correspondiendo su conocimiento (sic) al Juzgado Veintidós (22) de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación del proceso”, sin que quedara demostrado en autos la efectiva realización de las notificaciones ordenadas con el objeto de continuar con el trámite de la oposición presentada, sin lo cual, resulta imposible para quien suscribe determinar el incumplimiento de lapsos procesales que conlleven a una posible omisión de pronunciamiento por parte de juzgado de merito, o en su defecto, del Juzgado al cual fue atribuido el conocimiento de la cusa en razón de la inhibición que informa la parte accionante, suscribiera el Juez MIGUEL ANGEL FIGUEROA. Y así se establece.
Puntualizado lo anterior, siendo que la acción de amparo no debe utilizarse como vía sustitutiva o alternativa de las vías o recursos ordinarios que contempla las leyes, más específicamente en el caso de marras, la norma civil adjetiva, y estando en perfecta sintonía con la opinión proferida por el Ministerio Público, la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, por haber la parte acciónante optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos MARITZA KEY HERNANDEZ y TEOBALDO JOSE BENAVIDES contra el JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo del Juez MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas en la presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 9:08 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
Asunto: AP11-O-2016-000090