REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de noviembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2016-000022
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ LUÍS FRANCO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.875.756.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARINA ROMERO y MARIELYS CARRASCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.507 y 117.258, respectivamente, Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar en el orden mencionado, con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EL JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Dr. CESAR LUÍS GONZÁLEZ PRATO.
TERCERO INTERESADO: KILIAN RAFAEL DE JESÚS ZAMBRANO DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.813.152.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado en fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el ciudadano JOSÉ LUIS FRANCO PÉREZ, asistido por las abogadas MARINA ROMERO y MARIELYS CARRASCO, anteriormente identificados, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra el fallo del JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Dr. Cesar Luís González Prato.
En fecha 29 de marzo de 2016, se admitió la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 05 de abril de 2016, previa solicitud de la parte presuntamente agraviada, este juzgado dictó medida innominada, la cual fue debidamente notificada mediante oficio Nº 310-2016 al JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, parte presuntamente agraviante en la presente relación jurídico procesal.
A derecho como se encontraban las partes y la representación de de Ministerio Público, en fecha 07 de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia de amparo constitucional, en la cual a los fines de la formación de un mejor criterio, este juzgado ordenó requerir al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada de las actuaciones desde el 27 de noviembre de 2014, hasta el 17 de noviembre de 2015, ambas fechas inclusive, otorgándole un lapso de 48 horas siguientes a la constancia en autos de su notificación.
En fecha 24 de octubre de 2016, fue recibido ante este Juzgado oficio Nº 497-16, proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, informó a este juzgado, estar tramitando el requerimiento antes indicado.
En fecha 26 de octubre de 2016, fue recibido ante este Juzgado oficio Nº 497-16, proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió a este juzgado las copias certificadas solicitadas.
En fecha 02 de noviembre de 2016, el Fiscal 84º con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas presentó informe fiscal mediante el cual solicitó a este órgano jurisdiccional, declare IMPROCEDENTE la acción intentada.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
En su escrito libelar la parte accionante indicó que en fecha 12 de noviembre de 2015 el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial celebró la audiencia de juicio en la causa identificada bajo el Nº AP31-V-2011-000505, dictando el extenso respectivo en fecha 17 de noviembre de 2015, causando una lesión a presunto agraviado, ello en razón de no haber sido notificado de forma personal del contendido de la notificación de fecha 23 de febrero de 2015, realizada por el ciudadano HORACIO RAMOS, en su condición de alguacil adscrito al circuito Judicial donde funciona el Juzgado señalado como presuntamente agraviante.
De la misma forma señala que para la fecha de la realización de la audiencia de juicio, la parte demandada hoy accionante en la vía de amparo, no se encontraba a derecho, por cuanto se trataba de una notificación de fecha 23 de febrero de 2015, por lo que habiendo transcurrido 8 meses desde la oportunidad en la que fue librada la misma y habiendo sido negativa la misma, debió procederse de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo en criterio de la parte accionante, deber del juez, tomar en consideración la ruptura de la estadía a derecho, por lo que no debió celebrarse la audiencia de juicio y mucho menos dictar sentencia de fondo.
En tal sentido, señala violentado el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, así como los derechos contenidos en los artículos 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la protección familiar y el derecho a una vivienda digna.
DE LA AUDIENCIA DE AMPARO
El día 07 de octubre de 2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad y hora fijada por este Juzgado para la realización de la Audiencia Constitucional, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, anunciado como fue el acto por el Alguacil del Tribunal, se realizó la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante, asistido por la abogada MARINA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.507, Defensora Pública Primera (1º) Provisoria con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y una vez establecidas las reglas de la audiencia por parte del Juez del Tribunal, tomó la palabra la representación judicial de la parte presuntamente agraviada quien expuso tal y como quedo recogido en el acta de la audiencia de amparo que: “(…) El motivo de la presente acción de amparo es la violación del debido proceso y derecho a la defensa de mi asistido por parte del presunto agraviante, en virtud de que en fecha 23 de febrero de 2015, se le libró boleta de notificación a mi asistido, boleta que no fue recibida por el mismo, en fecha 05 de noviembre de 2015, alguacil encargado de practicar la notificación dejó constancia positiva de dicha notificación aun cuando mi asistido no recibió la boleta personalmente, aunado al hecho de que la boleta de notificación tenía 8 meses librada hasta el momento en que el alguacil consigno, lo cual produjo una ruptura de la estadía de derecho de las partes en la causa”.
En ese estado el Juez preguntó a la parte presuntamente agraviada, cuando tuvo conocimiento de la notificación en cuestión, a lo que la Defensora Pública respondió que la boleta de notificación la recibió la hermana del presunto agraviado quien no le informo que había recibido dicha boleta y que no vive allí. De seguidas a los fines de la formación de un mejor criterio, se ordenó requerir al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada de las actuaciones desde el 27 de noviembre de 2014, hasta el 17 de noviembre de 2015, ambas fechas inclusive, otorgándole un lapso de 48 horas siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de dar cumplimiento a la solicitud realizada
DEL INFORME DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
El Fiscal Provisoria Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, en su escrito de informe consignado en fecha 31 de octubre de 2016, luego de manifestar su conformidad con los criterios de competencia de este juzgado para conocer de la presente acción, adentrándose en el fondo del asunto sometido a consideración, manifestó que la doctrina que admite la acción de amparo constitución contra actuaciones judiciales descansa sobre dos casos excepcionales, que son: 1. que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de sus competencias y 2. que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de rango constitucional, que no pueda ser reparado a través del ejercicio de un medio procesal ordinario, considerando al efecto y en relación con el caso de marras, que no se deriva de los hechos que motivaron el presente amparo constitucional, alguna infracción directa de la norma constitucional, toda vez que el juzgado de merito cumplió con todas las garantías procesales en el tramite de la causa, razón por la cual solicito a este órgano judicial declare IMPROCEDENTE la acción propuesta.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente causa, este Juzgado pasa a hacerlo de la siguiente manera.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
No obstante la vigencia de la premisa constitucional, la acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado en los procesos judiciales, puesto que ello debe ventilarse –en principio- por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito y razón de ser, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje.
Así, para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución de la inmediatez.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto de la procedencia o improcedencia de la presente acción, es importante señalar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
De la norma transcrita, se deriva que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.
Asimismo, en fecha la Sala Constitucional en Sentencia número 2699, de fecha 29 de noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, señalo:
“(…)Reiteradamente la Jurisprudencia ha sentado que el citado artículo 4°, establece como requisitos concomitantes de procedencia del amparo contra sentencia, que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia, entendida ésta como abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, y que con esa actuación haya infringido o pueda infringir algún derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto, cuyo goce y ejercicio puede ser restablecido o pueda impedirse la infracción” (Destacado del presente fallo).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 930 de fecha 01 de Junio de 2001, estableció:
“(…) la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno- considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna”. (Destacado del presente fallo).
Ahora bien, se hace necesario resaltar que el carácter extraordinario de la acción autónoma del amparo constitucional, ya que la misma no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especial como lo es la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales, así como tampoco se puede convertir en una tercera instancia que juzgue nuevamente el mérito de una controversia ya juzgada, revise y corrija las interpretaciones que le hayan dado los jueces de instancia a determinadas normas del ordenamiento jurídico para la resolución de una controversia sometida a su conocimiento, ni tampoco hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la autonomía de apreciación de aquellos, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, desnaturalizando su esencia.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3137 dictada en fecha 6 de diciembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, con carácter vinculante, determinó que:
“(…) Debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la Acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Destacado del presente fallo).
Del anterior criterio parcialmente trascrito, se desprende que la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional contra una decisión judicial, tiene como efecto restablecer de inmediato una situación jurídica infringida, a través de la nulidad de la resolución, acto o sentencia, dictada fuera del ámbito de la competencia del Tribunal que lesionó un derecho o garantía de rango constitucional, siempre y cuando la Ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues la Acción de Amparo no es sustitutiva de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la Ley.
Así mismo, por cuanto la misma es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el Juez de Alzada de quien dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios denunciados, es decir, sólo procede la Acción de Amparo, conforme a la norma del citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los Tribunales en segundo grado de Jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.
En el caso bajo examen, según anotáramos en párrafos anteriores, el accionante en amparo cuestiona -a través del ejercicio de la presente acción extraordinaria- la decisión de fondo proferida en la causa Nº AP31-V-2011-000505, de la nomenclatura interna del Juzgado señalado como presuntamente agraviante, ello en razón de no haberse realizado en forma personal la notificación de la parte demandada -hoy parte presuntamente agraviada- acordada en fecha 23 de febrero de 2015, y que fuera practicada en fecha 05 de noviembre de 2015, por el ciudadano HORACIO RAMOS, en su condición de alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, sosteniendo que para la fecha de la realización de la audiencia de juicio, la parte demandada hoy accionante en la vía de amparo, no se encontraba a derecho, por cuanto se trataba de una notificación librada al menos 8 meses antes de su efectiva materialización, exponiendo igualmente que habiendo sido negativa la misma, debió procederse de conformidad con la notificación por cartel establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En base a lo anterior, resulta necesario para quien suscribe, profundizar en relación a la forma en la cual, en el proceso civil venezolano, se ha establecido la notificación o llamamiento para los actos ulteriores del proceso, luego de verificada la citación personal de la parte accionada, en la primigenia etapa del procedimiento.
En efecto, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 233 Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”
En tal sentido, partiendo del abanico de opciones para verificar la notificación de las parte en el curso del proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 02 de noviembre de 1998, ratificada en múltiples ocasiones entre ellas mediante sentencia Nº 424 de fecha 21 de agosto de 2003, estableció en relación a la forma de practicar las notificaciones lo siguiente:
“(…) La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el Art. 251 del C.P.C…., o para cualquier otra oportunidades que por disposición de ley sea necesaria la notificación de las partes… (…). El orden lógico de este tipo de notificaciones es: 1) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal. 2) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal y 3) Si no hay domicilio procesal se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez” (destacado del Tribunal).
La inteligencia de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la máxima exponente de la Jurisdicción Civil Venezolana, revela con absoluta claridad los 3 escenarios posibles que deberá evaluar el jurisdicente al ordenar la notificación de algún acto del proceso, bien sea pasado o futuro, siendo eje trascendental en tal determinación, la verificación del establecimiento del domicilio procesal de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la norma civil adjetiva.
Por su parte, en relación con el domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil expresa que “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”.
Así, con relación a la predicha falta de indicación de domicilio procesal, que eventualmente asumen los involucrados en la controversia, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado que solamente puede tenerse como tal domicilio, la sede del tribunal.
Al respecto, la preindicada Sala en sentencia Nº 687, de fecha 11 de julio de 2000, Exp. Nº 00-0107, en el caso de Western Service & Supply, S.A., dijo:
“(…) Para decidir la Sala observa:
De las actas de este expediente se puede constatar que el presunto agraviado no constituyó domicilio procesal, esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dicho artículo establece como carga procesal para las partes, el que éstas indiquen su domicilio procesal, el cual subsistirá para todas las notificaciones, citaciones, o intimaciones que deban cumplirse mientras no se constituya otro en el juicio. Al incumplirse con esta carga procesal se tendrá como domicilio procesal la sede del tribunal.
Refiriéndose a las cargas procesales el ilustre procesalista alemán, James Goldschmidt señala:
“La esencia del proceso como lucha de las partes y el peligro en que, por lo mismo, se encuentra su situación jurídica, imponen a ellas la carga de una actividad, aun cuando el acto requerido no prometa una ventaja con certidumbre bastante, es decir, aun cuando no sea el aprovechamiento de una posibilidad procesal.” (Confróntese. Principios Generales Del Proceso. Tomo I. Teoría General Del Proceso. Ediciones Jurídicas Europa-America. Buenos Aires 1961. Pág. 94)
El legislador no sólo previó dicho supuesto de hecho consagrado en la norma como carga procesal para las partes, sino que consideró que, en resguardo de la seguridad jurídica y el debido proceso, el sitio más idóneo, donde evidentemente el litigante puede enterarse más fácilmente de los actos procesales, y donde puede llevarse a cabo con mayor facilidad para ambas partes los actos tendientes a la prosecución del juicio, como evidentemente lo es la notificación de las partes, es la sede del tribunal. Es así como el litigante que actúe con un mínimo de diligencia, puede enterarse de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle.
Al respecto, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil la distinguida comisión redactora señaló lo siguiente:
‘Aunque la necesidad de citaciones y notificaciones en nuestro proceso no es muy frecuente, por el principio de que las partes se encuentran a derecho con la citación para la litis contestación; sin embargo, todavía es indiscutible la utilidad y beneficio de esta disposición para la simplicidad y celeridad del proceso y para la seguridad y certeza, las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar en el juicio, aun en los casos de fijación de ciertos carteles exigidos por la ley, pues se tiene un domicilio procesal ad hoc para todo el curso del juicio, que solo puede ser cambiado por manifestación expresa y escrita del interesado en autos. La vigencia de este domicilio procesal, obviará multitud de incidencias, nulidades y reposiciones que se originan hoy, por la alegación de faltas en el modo de realización de ciertas citaciones y fijaciones de carteles exigidos por la ley’.
Así las cosas, debe señalarse la diferencia fundamental entre domicilio civil y domicilio procesal.
El artículo 27 del vigente Código Civil establece:
“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”
Así mismo el artículo 28 eiusdem, dispone:
‘El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración salvo lo que, se dispusiere por Estatutos o por leyes especiales Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal’.
El concepto de domicilio viene determinado por la ley civil sustantiva –Código Civil- y así lo ha dejado sentado la doctrina y jurisprudencia nacional:
‘No hay duda, pues, de que en la legislación venezolana la noción jurídica de domicilio está determinada con entera precisión por la ley civil, y consiste en una relación legal entre la persona y el lugar donde ésta tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. Por tanto, no se puede cambiar de domicilio general sino dentro de las pautas que señala la ley. El domicilio de la persona será siempre el mismo mientras no se modifique esa relación legal entre ella y el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e interés (Corte Suprema del Distrito Federal. Sentencia del 30-9-1942)…’ (Ver. Leopoldo Palacios. El Domicilio Civil Venezolano. Ediciones de la Biblioteca EBVC Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1972. Pág.77).
Por otra parte, el concepto de domicilio procesal, tiene un significado y alcance diametralmente opuesto, el domicilio procesal es aquel señalado por las partes o sus apoderados en juicio, y donde se verificarán todas las notificaciones e intimaciones a que hubiere lugar; en nada se relaciona con el domicilio de las personas naturales y jurídicas establecido en el Código Civil; si esto no fuese así, una persona que tuviese un domicilio distinto al del lugar del juicio, no pudiera constituir domicilio procesal distinto a su domicilio civil, como efectivamente ocurre en muchos casos y además tampoco podría constituir domicilio procesal su apoderado lo cual también sucede en muchas ocasiones.
Así mismo, se desprende de dicha norma que es una dirección distinta a la indicada para la citación de la demanda, siendo evidente que el demandado constituye su domicilio procesal al momento de la contestación de la demanda. Al respecto señala el profesor Román Duque Corredor:
‘Evidentemente que, en la forma como está redactada la disposición, puede concluirse que no se trata de la dirección para que se efectúe la citación para la contestación de la demanda puesto que el demandado una vez citado, en su escrito de contestación de la demanda, es cuando debe indicar una dirección exacta y no antes. Luego, dicho domicilio se establece para cualquier otra citación distinta a la de la contestación de la demanda. Por ejemplo, para absolución de posiciones juradas, la continuación del juicio, la notificación de la sentencia dictada después del lapso de diferimiento…’ (Ver. Román J. Duque Corredor. Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario. Editorial Jurídica ALVA S.R.L. Caracas. 1990. pág. 90)
El sentenciador de la causa, incurre en una interpretación errónea tanto del significado que tienen las cargas procesales que le impone el proceso a las partes, como en la aplicación de referido artículo 174. Igualmente incurre en error de interpretación del artículo 57 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo atribuyéndole a éste, los mismos efectos que los que se desprenden del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el domicilio de la parte demandada que debe señalarse en el libelo de demanda, al que se refiere dicho artículo 57 en su ordinal 1, equivale al domicilio procesal.
Resulta inaceptable la interpretación dada por el juez a quo que conoció en primera instancia de esta acción de amparo constitucional, no sólo por confundir el concepto de domicilio procesal con el de domicilio civil, sino porque además asimila y da los mismos efectos que atribuye dicha carga procesal de constituir este domicilio, a la dirección aportada por la actora para que se practicara la citación de la parte demandada; y es que en su errada interpretación, para justificar el incumplimiento por parte del demandado de su carga procesal, pretende que éste pueda ser subsanado por la actividad cumplida por la parte actora, siendo además una argumentación al absurdo ya que entonces, se debería admitir que se tendría por válido que cada parte señalara el domicilio procesal de la otra. Tal argumentación es ilógica y carente de cualquier asidero jurídico, porque solo a la parte que le incumbe la obligación que le impone dicho articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, puede señalar cuál es su domicilio procesal y solamente es a ese domicilio, al que se le pueden atribuir los efectos del referido artículo 174 y no, como pretende el sentenciador a quo, de darle dichos efectos a las direcciones donde se realizó la citación.
Su error es de tal magnitud, que al tratar de motivar su sentencia llega al extremo de copiar textualmente en forma parcial y acomodaticia, el referido artículo 174, para equiparar esas direcciones con la de domicilio procesal y así señala:
“Es cierto que el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil señala que la indicación del domicilio procesal es una carga de las partes, pero constando en el expediente una dirección de la parte demandada aportada por la parte actora en su reforma del libelo de la demanda y en esa dirección se ha acordado, sin objeción alguna, el acto procesal de la citación de la empresa demandada, dicha dirección subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio y en él se practicarán las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar.”
Incurre así el juzgador que conoció de esta acción de amparo en primera instancia, en Falsa Aplicación del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, ocurriendo por tanto un Error de Juzgamiento; al respecto la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“(…) observa la Sala que ocurre el referido error de juzgamiento, cuando el sentenciador aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho, que no es la contemplada por ella. Sobre este punto, la doctrina explica que:
‘Este concepto o especie de violación se presenta cuando, entendida rectamente la norma de derecho en su alcance y significado, se la aplica a un caso que no es el que ella contempla. Emana, pues, la indebida aplicación, no del error sobre la existencia y validez de la ley, sino del yerro en que incurre el juzgador al relacionar la situación fáctica controvertida en el proceso y el hecho hipotetizado por la norma que aplica’, (Humberto Murcia Ballen. Recurso de Casación Civil, pág. 303.). Chiovenda, al referirse al concepto en estudio dice: La falsa aplicación es una forma de violación de la ley que se da ordinariamente cuando, aún entendiéndose rectamente una norma en sí misma, se hace aplicación de ella a un hecho no regulado por ella o se aplica de una manera de llegar a consecuencias jurídicas contrarias a las queridas por la ley. (Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Pág. 571). (Ver. Oscar R Pierre Tapia. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 7, Año XXVI. Julio 1999.Editorial Pierre Tapia. Caracas. 30 de octubre de 1999. Pág. 644 y 645. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 7 de octubre de 1998, en el juicio del Abogado Andrés Llovera Giliberti contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.)”
Ahora bien, aun cuando la parte actora en el libelo de demanda indicó la dirección del demandado, a fin de que se practicara su citación, y aunque posteriormente en su diligencia de fecha 21 de abril de1999, señaló la dirección del demandado para que el tribunal procediera a notificar de la sentencia definitiva recaída en contra de la parte demandada, dictada en dicho juicio, ésta última, incumplió con la obligación - carga procesal - que le impone la ley adjetiva.
El domicilio procesal no se encontraba constituido por la demandada y por ello el juez, frente a esta situación, actuó ajustado a derecho cuando ordenó la notificación de las partes de acuerdo a lo que imperativamente se determina en el mencionado artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Por ello se ordenó librar boleta de notificación, para ser fijada en la sede del tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 eiusdem.
Igualmente es de advertir que tampoco en ese caso debe ordenar la notificación por medio de la imprenta en un diario de los de mayor circulación ya que esto sería ignorar el precepto contenido en el artículo 174 y, por otra parte, trasladaría las consecuencias negativas del incumplimiento a la otra parte, quien tendría que asumir el costo de dicha publicación en la prensa, lo cual, es contrario a lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial. Idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“(…) si el litigante no suministra a los autos su dirección procesal, se tendrá como tal la sede del tribunal y, en consecuencia, no podrá practicarse la notificación, por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, porque significaría rebelarse contra lo dispuesto en la parte final del articulo 174 eiusdem que pasaría a ser letra muerta, ya que dicha norma dispone clara e inequívocamente que a falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este articulo, se tendrá como tal la sede del tribunal.
En efecto, si el litigante no cumple con la carga procesal de señalar oportunamente su dirección procesal, el debe asumir las consecuencias de su conducta y no trasladarlas a su contrincante, quien tendría que asumir la obligación económica de pagar la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la respectiva localidad, para así lograr la notificación de la contraparte. (Ver. Oscar R Pierre Tapia. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 12, Año XXV. Diciembre. 1998. Editorial Pierre Tapia. Caracas 15 de marzo de 1999. Pág. 365 y 366. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de diciembre de 1998, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli en el juicio del José Vasconcelos contra Manuel Méndez De Sousa, en el expediente Nº 96-543, sentencia Nº 947)”
La ciudadana juez presunta agraviante actuó apegada a derecho, cuando no obstante lo solicitado por la parte actora, constató que la demandada no tenía constituido domicilio procesal, y ordenó su notificación mediante boleta en la sede del tribunal, y es que dicho artículo no solo impone esa carga a las partes sino que en forma imperativa, impone que se tenga como domicilio procesal la sede del tribunal. Igualmente se desprende que la ciudadana Juez presunta agraviante no incurrió en el vicio de ultrapetita y es que este vicio que se produce en la sentencia, lo comete el juez cuando concede más de lo pedido o algo diferente a lo pedido (extrapetita); entonces, como se evidencia de autos, la ciudadana juez no concedió más de lo pedido ni algo diferente, pues concedió lo solicitado, pero ajustándose a lo que imperativamente le obligaba el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, actuando por tanto, apegada a derecho y es que no sólo dicha norma la obligaba a actuar así, sino que era su obligación, la cual está expresamente establecida en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando es paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Por tanto, el fallo de fecha 4 de mayo de 1999, que se pretende impugnar a través de esta acción de amparo no era nulo por ser ajustado a derecho ya que como se dejó expuesto, la actuación de la ciudadana juez no vulneró en forma alguna el derecho a la defensa de la parte accionante, consagrado en el articulo 68 del derogado Texto Constitucional, hoy igualmente consagrado en el articulo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario, la ciudadana juez al ordenar la notificación de la demandada tal y como lo hizo, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del vigente Código de Procedimiento Civil, aseguró el derecho a la defensa de ambas partes no pudiendo constituir violación de dicho derecho constitucional, la negligencia de que hizo gala la demandada al no constituir su domicilio procesal, y es que - nadie puede invocar en su favor su propia torpeza -, menos para alegar la violación de un derecho constitucional.
De lo anterior resulta que el auto de fecha 4 de mayo de 1999 no es violatorio del derecho a la defensa de la accionante y, en consecuencia, conserva todos sus efectos jurídicos…” (Resaltados del presente fallo).
La anterior decisión, fue reiterada por la interprete de la Constitución en sentencia Nº 1053, de fecha 1 de junio de 2004, Exp. Nº 03-2962, en el caso de Heber Genaro Chacón Moncada, en la cual se señaló:
“(…) Así las cosas, de acuerdo con lo anterior se observa, primero, que si la parte en el proceso cumplió con su obligación de constituir su domicilio procesal en atención al mandato del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, especialmente en casos de paralización de la causa -bien para su continuación o bien para la realización de algún acto del proceso-, se efectuarán en el domicilio procesal por la vía preceptuada en el artículo 233 eiusdem, sin que sea válida alguna otra alternativa que no esté dispuesta expresamente en la última norma citada, que pueda producir el quebrantamiento de la igualdad posicional de las partes y, en definitiva, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Y segundo, que solamente frente a la falta de indicación del domicilio procesal, podrá el juez ordenar, en aplicación de la última parte del artículo 174 del mencionado Código, la notificación de las partes mediante la fijación de un cartel de notificación en la cartelera de su despacho.
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente, verifica esta Sala que el demandado no tenía establecido domicilio procesal, toda vez que no puede dársele dicho efecto a la dirección (Edif. Santa Margarita, piso 1, apto. 2, calle Norte 14, entre las esquinas de Tajamar y Zapatero, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital) aportada por la parte actora a fin de que se practicara su citación (vid. sentencia Nº 687 del 11 de julio de 2000, caso: Westrn (sic) Service & Suplí (sic) S.A.). Asimismo, se advierte que, respecto a la falta de domicilio procesal del demandado asentada tanto por el juzgado de la causa como por el juzgado superior presunto agraviante, no consta en autos oposición alguna por parte del demandado.
En consecuencia, estima la Sala que tanto la notificación del demandado que practicó el presunto agraviante –Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- del fallo que se dictó el 15 de agosto de 2003, así como la que practicó el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial para la continuación de la causa -dado el abocamiento de un nuevo juez-, cumplieron con las exigencias legales que preceptúa el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante boleta de notificación fijada en la cartelera del tribunal, ya que dicha norma no sólo asigna a las partes la obligación de señalar su domicilio procesal, sino que en forma imperativa impone que, a falta de indicación del mismo, “se tendrá como tal a la sede del Tribunal”, motivo por el cual se concluye que las actuaciones judiciales cuestionadas estuvieron ajustadas a derecho”.
Los criterios jurisprudenciales supra transcritos al caso sub exámine, conducen a quien suscribe a la necesidad de verificar si en el caso de marras, las normas anteriormente expuestas fueron aplicadas debidamente, ello con el objeto de verificar si se ha incurrido así o no, en violación del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, más específicamente a las copias certificadas requeridas al Juzgado de cognición, no se observa que en la contestación de la demanda (folio 87 al 92 del presente expediente) ni en adelante, hasta llegar al extenso del fallo dictado en fecha 17 de noviembre de 2015 (folio 350 al 364 del presente expediente), la parte demandada constituyera expresamente domicilio procesal en la causa que se ventilaba frente al hoy presuntamente agraviante. Y así se establece.-
El anterior establecimiento, revela sin lugar a dudas a quien suscribe que la notificación practicada por el Juzgado de cognición a través de su alguacil en fecha 05 de noviembre de 2015, la cual como expresa la propia consignación del funcionario antes referido, fue entregada a una persona que dijo llamarse ROSALINDA FRANCO, quien le indicó que era hermana del accionado y que el mismo no se encontraba, de ninguna manera estuvo ajustada a derecho por lo que se generó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano JOSE LUIS FRANCO PEREZ, pues se le consideró notificado de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio en la causa signada bajo el Nº AP31-V-2011-000505, de la nomenclatura interna del Juzgado señalado como presuntamente agraviante, realizándose la misma sin su participación, situación que resulta suficiente para determinar la procedencia de la acción de amparo presentada al involucrar el orden público procesal, resultando forzoso para quien suscribe declarar la nulidad de todas las actuaciones habidas con posterioridad a la preindicada notificación, esto es, las celebradas después del 05 de noviembre de 2015, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, debiendo el juzgado de cognición notificar a la parte demandada de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en la forma correspondiente, de conformidad con la doctrina citada por este fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por ciudadano JOSÉ LUÍS FRANCO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.875.756 asistido por las abogadas MARINA ROMERO y MARIELYS CARRASCO, anteriormente identificados, contra el fallo del JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Dr. Cesar Luís González Prato. En consecuencia, SE ANULAN todas las actuaciones habidas con posterioridad a la preindicada notificación, esto es, las celebradas después del 05 de noviembre de 2015, debiendo el juzgado de cognición notificar a la parte demandada de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en la forma correspondiente, de conformidad con la doctrina citada por este fallo. SEGUNDO: Líbrese oficio al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de notificarle del presente fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 9:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
Asunto: AP11-O-2016-000022
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