REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1C-V-2004-000044
PARTE ACTORA: ROSA AMELIA MALDONADO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.095.903, propietaria del apartamento 152-B, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de febrero de 1996, anotado bajo el Nº 23, Tomo 20, Protocolo Primero; BELKIZ DOLORES PINEDA LANDAETA y RAUL ANTONIO FERREIRA SEQUEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.014.166 y V-6.077.564, respectivamente, propietarios del apartamento 53-B, según consta de documento de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de julio de 1997, anotado bajo el Nº 18, Tomo 4, Protocolo Primero; LUIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.174.961, propietarios del apartamento 51-A, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha dos (02) de agosto de 1979, anotado bajo el Nº 11, Tomo 6, Protocolo Primero; MARMARA GURION, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.083.993, propietaria de los apartamentos 181-A y 113-A, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el primero en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1978, anotado bajo el Nº 39, Tomo 7, Protocolo Primero, y el segundo en fecha dieciséis (16) de octubre de 1975, anotado bajo el Nº 3, Tomo 21, Protocolo Primero; BEATIZ LEONO MORENO DE TABERNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.847.768, propietaria del apartamento 121-B, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha siete (07) de noviembre de 1994; SIOMARA DEL CARMEN ROSALES NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.060.872, propietaria del Local 9, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciocho (19) de marzo de 1985, anotado bajo el Nº 24, Tomo 6, Protocolo Primero; MARIA EMILIA LUDOVICA BUSCARIN GENTILOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.589.977, propietaria del apartamento 151-B, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1997, anotado bajo el Nº 46, Tomo 12, Protocolo Primero; MATILDE ALBAGLY DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.150.122, actuando en su carácter de Presidente de “INVERSIONES HERMES S. A.”, inscrito en el Registro Mercantil Primero de ka Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el diecinueve (19) de noviembre de 1975, bajo el Nº 63, Tomo 19-A, propietario del Local 10, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de enero de 1976, anotado bajo el Nº 1, Tomo 5, Protocolo Primero; ARCIDES PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.860.779, propietario del apartamento 34-A, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de agosto de 1997, anotado bajo el Nº 47, Tomo 7, Protocolo Primero; CARLOS JOSE MOLINA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-992.274, propietaria del apartamento 142-B, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de mayo de 1992, anotado bajo el Nº 34, Tomo 9, Protocolo Primero; FEDERICO SEGUNDO ZERPA IRIBARREN, MERCEDES MARGARITA URBINA DE ZERPA y VIOLETA ZERPA URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-909.677, V-3.811.005 y V-5.535141, respectivamente, propietarios del apartamento 164-B, según consta de documento de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de julio de 1986, anotado bajo el Nº 47, Tomo 5, Protocolo Primero; EWA KEPSKA DE BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.339.798, propietaria del apartamento 101-B, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha tres (03) de abril de 1997, anotado bajo el Nº 14, Tomo 1, Protocolo Primero; BETTY CALDERON HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.969.450, propietaria del apartamento 442-B, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha once (11) de junio de 1985, anotado bajo el Nº 21, Tomo 7, Protocolo Primero; JOSE ANTONIO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.409.617, propietario del apartamento 61-B, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de enero de 1999, anotado bajo el Nº 12, Tomo 1, Protocolo Primero; ELIZABETH LANDAETA DE DUARTE y CESAR ENRIQUE DUARTE VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V-6.138.862 y V-5.979.887, respectivamente, propietarios del apartamento 101-A, según consta de documento de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de abril de 1998, anotado bajo el Nº 26, Tomo 4, Protocolo Primero; HENRYK BARAN GNATOWSKA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.936.083, propietario del apartamento 21-A, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha trece (13) de mayo de 1976, anotado bajo el Nº 12, Tomo 1, Protocolo Primero; JORGE EDUARDO VASQUEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.675.619, propietario del apartamento 184-B, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1995, anotado bajo el Nº 29, Tomo 12, Protocolo Primero; CARLOS LOPEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.512.132, en su propio nombre y en representación de su esposa MARIA PASTRANA ROMAN, mexicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-351.981, representación que consta en documento poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1998, anotado bajo el Nº 12, Tomo 3, Protocolo Tercero, propietarios del apartamento 124-A, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha tres (03) de diciembre de 1975, anotado bajo el Nº 33, Tomo 7, Protocolo Primero; NIDIA GOMEZ DE CASTAÑEDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.311.990, propietaria del apartamento 134-A, por haberlo heredado de su esposo ISAAC CASTAÑEDA, según consta de planilla sucesoral Nº 3190, aprobada en Resolución Nº 135, de fecha tres (03) de diciembre de 1981, emitida en el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda de la Región Centro Norte Costera, y su causante a su vez lo adquirió según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha diez (10) de junio de 1976, anotado bajo el Nº 27, Tomo 5, Protocolo Primero; NATASHA CRISTINA CLAUS MAGANOV, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.004.321, propietaria del apartamento 173-A, según consta de documento de Liquidación de Comunidad Conyugal protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Octubre de 1980, anotado bajo el Nº 14, Tomo 2, Protocolo Primero; CARMEN JOSEFINA CHACON ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.277.973, propietaria del apartamento 102-B, según consta de documento de Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha dos (02) de diciembre de 1985, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de marzo de 1986, anotado bajo el Nº 4, Primero Segundo; “INMOBILIARIA PASCAL 41-A”, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de marzo de 1991, bajo el Nº 19, Tomo 83-A Segundo, propietaria del apartamento 41-A, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de junio de 1991, anotado bajo el Nº 49, Tomo 6, Protocolo Primero, representada por su Presidente EZEQUIEL GONDELLES LASSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.722.100; “ADMINISTRADORA KOS, S. A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de febrero de 1985, bajo el Nº 31, Tomo 28-A-Sgdo, propietaria del apartamento 64-B, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de julio de 1996, anotado bajo el Nº 40, Tomo 1, Protocolo Primero, representada en este acto por su Representante Judicial JORGE LUIS PAPARONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.916.304; “TRÁFICO INTERNACIONAL TAISA S. A.”, sociedad de comercio cuyo documento constitutivo fue inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de noviembre de 1985, bajo el Nº 77, Tomo 25-A, propietaria del apartamento 33-A, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de junio de 1994, anotado bajo el Nº 36, Tomo 15, Protocolo Primero; representado por MAGALI ROJAS DE SAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.725.155, en su carácter de Director General de la empresa; “C. A. DISTRIBUIDORA CARIPE”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1982, bajo el Nº 96, Tomo 108-A, propietaria el apartamento 44-A según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de junio de 1994, anotado bajo el Nº 35, Tomo 13, Protocolo Primero; “INVERSORA PALINCO C. A.”, sociedad mercantil inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (6) de marzo de 1987, bajo el Nº 59, Tomo 33-A-pro; propietaria del local 12, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dos (02) de julio de 1987, anotado bajo el Nº 28, Tomo 1, Protocolo Primero, representada por su Presidente TOMAS FUENTES SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-584.643; “INVERSIONES PANTAINER C. A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de abril de 1992, bajo el Nº 28, Tomo 18-A-Sgdo, propietaria del apartamento 23-A, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de abril de 1992, anotado bajo el Nº 10, Tomo 4, Protocolo Primero, representada por su Director Gerente REINHARD ZAHN, de nacionalidad austriaca, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.030.825; “DISEÑOS A UNO”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de julio de 1990, bajo el Nº 62, Tomo 8-A-pro, propietaria del local 7, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de octubre de 1994, anotado bajo el Nº 10, Tomo 4, Protocolo Primero, representado por su Presidente HUMBERTO JOSÉ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.772.295.
APODERAD OS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZORAIDA ZERPA URBINA, JORGE LUIS PAPARONI VALERO y MANUEL ELÍAS FELIVER, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.141, 48.310 y 30.134, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS COUTO, FELIX EDMUNDO DOMADOR y HERNAN SILGUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.951.009, V.1.518.584 y V-679.128, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO SAYAGO, HERNAN SILGUERO, JORGE MARTÍNEZ, NICKOLL LULIANN MADERA KOVAC, MARIELA DOMINGUEZ, JOSÉ CRESPO, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE y YELITZA CUBA CASTRO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.597, 6.759, 72.895, 102.874, 131.740, 131.712, 5.688, 123.577, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el cinco (05) de octubre de 2004, por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2004, contentivo de la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL presentaran los ciudadanos ROSA AMELIA MALDONADO CASTRO, BELKIZ DOLORES PINEDA LANDAETA, RAUL ANTONIO FERREIRA SEQUEIRA, LUIS MARTINEZ, MARMARA GURION, BEATIZ LEONO MORENO DE TABERNA, SIOMARA DEL CARMEN ROSALES NOGUERA, MARIA EMILIA LUDOVICA BUSCARIN GENTILOMO, ARCIDES PARADAS, CARLOS JOSE MOLINA CAMACHO, FEDERICO SEGUNDO ZERPA IRIBARREN, MERCEDES MARGARITA URBINA DE ZERPA, VIOLETA ZERPA URBINA, EWA KEPSKA DE BELISARIO, BETTY CALDERON HERNÁNDEZ, JOSE ANTONIO CARRASCO, ELIZABETH LANDAETA DE DUARTE, CESAR ENRIQUE DUARTE VALDEZ, HENRYK BARAN GNATOWSKA, JORGE EDUARDO VASQUEZ VERA, CARLOS LOPEZ GOMEZ, NIDIA GOMEZ DE CASTAÑEDA, NATASHA CRISTINA CLAUS MAGANOV, y las sociedades mercantiles INVERSIONES HERMES S.A., INMOBILIARIA PASCAL 41-A, ADMINISTRADORA KOS, S.A., TRÁFICO INTERNACIONAL TAISA S.A., DISTRIBUIDORA CARIPE, C.A., INVERSORA PALINCO C.A., INVERSIONES PANTAINER C.A. y DISEÑOS A UNO, C.A., contra los ciudadanos JESUS COUTO, FELIX EDMUNDO DOMADOR y HERNAN SILGUERO, correspondiéndole conocer de la misma a este juzgado previa distribución de ley.
Por auto de fecha 12 de enero de 2005, se admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
A derecho como se encontraba la parte demandada, en fecha 02 de marzo de 2007, consignaron a los autos escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2007, el Juez Luís Tomás León Sandoval se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 28 de junio de 2010, la Juez Bella Sevilla se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia de las cuestiones previas.
En fecha 01 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez que suscribe.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:“…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.

En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta).-

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 853 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), señalo:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nada luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa se sentencia (…) (Subrayado del texto y resaltado de este Despacho)”

El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.

Ahora bien, acogiendo este Sentenciador, el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en las Jurisprudencias antes transcritas, y realizado un minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que en el presente Juicio, que el 15 de enero de 2014, al 01 de julio de 2015, fechas en las cuales la parte actora solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas en autos, transcurrió un (01) año y siete (07) meses aproximadamente, sin que hubiese actuación alguna que impulsara el presente procedimiento, con lo cual se evidencia la falta de interés y actividad de las partes durante este periodo, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, con lo cual concluye este Sentenciador, que no habiéndose dicho vistos y dado el impulso procesal del caso de marras, se configura así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA en la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL presentaran los ciudadanos ROSA AMELIA MALDONADO CASTRO, BELKIZ DOLORES PINEDA LANDAETA, RAUL ANTONIO FERREIRA SEQUEIRA, LUIS MARTINEZ, MARMARA GURION, BEATIZ LEONO MORENO DE TABERNA, SIOMARA DEL CARMEN ROSALES NOGUERA, MARIA EMILIA LUDOVICA BUSCARIN GENTILOMO, ARCIDES PARADAS, CARLOS JOSE MOLINA CAMACHO, FEDERICO SEGUNDO ZERPA IRIBARREN, MERCEDES MARGARITA URBINA DE ZERPA, VIOLETA ZERPA URBINA, EWA KEPSKA DE BELISARIO, BETTY CALDERON HERNÁNDEZ, JOSE ANTONIO CARRASCO, ELIZABETH LANDAETA DE DUARTE, CESAR ENRIQUE DUARTE VALDEZ, HENRYK BARAN GNATOWSKA, JORGE EDUARDO VASQUEZ VERA, CARLOS LOPEZ GOMEZ, NIDIA GOMEZ DE CASTAÑEDA, NATASHA CRISTINA CLAUS MAGANOV, y las sociedades mercantiles INVERSIONES HERMES S.A., INMOBILIARIA PASCAL 41-A, ADMINISTRADORA KOS, S.A., TRÁFICO INTERNACIONAL TAISA S.A., DISTRIBUIDORA CARIPE, C.A., INVERSORA PALINCO C.A., INVERSIONES PANTAINER C.A. y DISEÑOS A UNO, C.A., contra los ciudadanos JESUS COUTO, FELIX EDMUNDO DOMADOR y HERNAN SILGUERO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 14 días del mes de noviembre del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.-

En esta misma fecha, siendo las 11:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.-
AH1C-V-2004-000044