REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1C-X-2016-000016

PARTE ACTORA: NANCY MARIE DE ALEMAN, mayor de edad, de nacionalidad americana, de ese domicilio y titular de la cedula de identidad número E-81.653.129.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO SALAZAR DAO, ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, LUIS GUILLERMO LA RIVA LÓPEZ, GLENDA BLANCO GUERRA y AURA BOCCHECIAMPE, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.652, 59.300, 12.651, 11.718, 36.024 y 7.960, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CESAR GARCIA CAMPEROS, mayor de edad, venezolano, de ese domicilio y titular de la cedula de identidad número V-5.421.060.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN contra el ciudadano, en fecha 21 de noviembre de 1996, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley.
Agotados como fueron los recursos contra la sentencia definitiva de autos, en fecha 09 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaro parcialmente con ligar la demanda.
En fecha 07 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicito medida de secuestro sobre los bienes objetos del litigio.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 07 de julio de 2016, solicito se decrete medida cautelar sobre los bienes objetos del litigio en los siguientes términos:
“La medida de secuestro solicitada, la fundamento, en la causal sexta del art. 599 CPC, por la existencia de una sentencia definitiva y con ello acredito la presunción grave del derecho reclamado, el derecho de propiedad de mi representada, ya que si el secuestro por esta causal, es posible, a pesar de la apelación de la sentencia de primera instancia, con mayor justificación seria procedente el derecho cuando la sentencia ha quedado definitivamente firme y ejecutoriada, en fase de ejecución y se solicita con el fin de garantizar su ejecución.
…(Omissis)…
De no ser procedente el SECUESTRO, solicito por la legítima propiedad, PIDO al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, con el fin de garantizar la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación civil el 9/7/2015, y señalo como requisito de su procedencia:
1) La existencia de un medio de prueba del cual se desprende suficientemente la presunción del derecho que se reclama, conocido también como presunción del derecho que se reclama, conocido también como presunción de buen derecho (Fumus boni iuris) que no es otro, sino la sentencia de la sala de Casación civil, dictada reconociendo la legitima propiedad de la demandante sobre los 4 inmuebles en una proporción de un cincuenta por ciento (50%).
2) Le existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y como prueba de ello, los 4 documentos registrados de la venta dolosa de las cosas litigiosas, tipificada como delito de fraude por el Código Penal…” (Escrito de fecha 07 de junio de 2016).

En razón del pedimento efectuado por la parte actora pasa este tribunal a tomar las siguientes consideraciones:
Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
En este sentido, se hace necesario señalar que el secuestro es una figura del derecho que puede ser utilizada como medida preventiva cautelar, caso al que se refiere el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente litigio; pudiendo asimismo ser utilizado también como una medida provisional, es decir no cautelar, de ejecución anticipada del fallo por la existencia de un título calificado previamente por la ley, tal es el caso del secuestro previsto en el artículo 646 ejusdem; e igualmente puede el secuestro ser usado como una simple medida de tutela de derechos, es decir, en función de tutela preventiva no cautelar, a tenor del artículo 191 del Código Civil; y por último puede fungir de medida cautelar especial, prevista en ciertas leyes especiales.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, para el determinar la procedencia o no de la medida de secuestro solicitada, la accionante la fundamentó en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
…De la cosa litigiosa. Cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble…

En relación a la aplicación del precedente ordinal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Marineros de Buche, ha establecido el siguiente criterio:
“...En comentario a esta norma procesal, ha expresado el Dr. Emilio Calvo Baca:
“...Esta causal es una excepción a todas las reglas generales, porque: a. No se decreta en cualquier ‘estado y grado’; b. Procede sólo con vista a una sentencia definitiva de primera instancia y que condene al poseedor a devolver la cosa objeto del litigio; c. No está sometida a los requisitos del artículo 588, pues basta con la sentencia condenatoria y con la circunstancia de la apelación; d. Procede sólo después de interpuesta y admitida apelación, e. Es un secuestro suspendible con fianza, a diferencia de los demás que no pueden ser suspendidos mediante caución o fianza; f. No se precisa que la caución deba ser de las señaladas en el artículo 590, por lo que, sin duda, basta con una fianza personal; g. No está prevista la objeción del artículo 589 y no lo está porque se trata de un secuestro y no de un embargo o prohibición… (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo V, ps. 319).”

Del texto transcrito, que tiene su fundamento en el dispositivo legal citado (artículo 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), se desprende que para que proceda decretar una medida de secuestro con base en el supuesto normativo mencionado, es necesario que se haya dictado sentencia, que ésta sea definitiva, que contra ella se haya ejercido el medio recursivo de apelación y que el apelante no haya prestado fianza.

Sobre el asunto, se pronunció la Sala en sentencia, de vieja data, Nº 331, de fecha 26 de julio de 1995, en el expediente Nº 94-536, juicio de María Dolores Matos de Di Marino contra Filoreto Di Marino Salerno y otra. Allí se expresó:
“...Para decidir, se observa: Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ‘Medidas Cautelares’, pág. 122, que ‘el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada’. O visto desde otro ángulo, aclara el autor, con tácito apoyo en la doctrina de esta Sala del 27-06-85 (G.F. Nº 128, 3ª. Etapa, pág. 2000), “el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso”.

Por su parte, de conformidad con el artículo 599, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, le es dado al Juez decretar el secuestro de la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

El ordinal en cuestión presupone, con base en la doctrina patria, y lo que resulta de su texto, lo siguiente:
1- Que se haya dictado sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa. En este caso, la norma presupone que la relación jurídico material se haya trabado entre partes que confrontan la situación posesoria de una cosa determinada, lo que significa, además, que de la sentencia definitiva de primera instancia debe resultar la declaración del derecho a la posesión que, sobre la cosa, tenga alguna de las partes.
2- Que el poseedor vencido por la decisión de la primera instancia, apele de la misma pero sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos, aunque sea inmueble, pues como dice Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pág. 41, ‘no es justo negar a la contraparte triunfadora la garantía de colocar en manos seguras la cosa en litigio, por lo cual se deja a elección del poseedor que ha sucumbido en la instancia, o dar fianza para responder de la cosa y de sus frutos, o dejar que la secuestre.
Con base a las consideraciones expuestas, considera este juzgador oportuno emitir el siguiente pronunciamiento que ratifica la doctrina reseñada y, en consecuencia, establece que sólo será procedente decretar una medida de secuestro con fundamento en la preceptiva legal contenida en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en los cuales se ejerza el medio recursivo de apelación sin prestar la debida fianza, contra la decisión definitiva (que ponga fin al juicio), siempre y cuando el fallo haga pronunciamiento expreso referente a condenar al poseedor a la devolución de la cosa objeto del litigio. Así se establece.-
Ahora bien, en atención al precedente criterio jurisprudencial, que hace suyo este sentenciador, se pasa a verificar la procedencia del supuesto contenido en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en el caso sub litis, para lo cual se tiene que en fecha 09 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaro parcialmente Con Lugar la demanda que se ventila en el expediente principal, mediante la cual fue confirmado el fallo dictado por esta instancia, evidenciándose que fueron agorados todos los recursos contra el mismo, por lo que en el caso bajo estudio, no se dieron supuestos o requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar de secuestro conforme lo prevé el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que hace improcedente la solicitud formulada por la parte accionante. Así se decide.-
Asimismo, en cuanto a la medida innominada solicitada en autos, del análisis de los hechos narrados y del derecho, resulta forzosa para este Juzgador declarar improcedente la solicitud de la medida cautelar innominada efectuada en virtud de que el mismo no demostró los requisitos exigidos en los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: IMPROCEDNTE la medida de secuestro solicitada por la parte actora. SEGUNDO: IMPROCEDNTE la medida innominada solicitada por la parte actora.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 1:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
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WGMP/AJ/LT
AH1C-V-2002-000038