REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2015-000397
PARTE ACTORA: CARMEN ELVIRA BLANCO VALDÉS, venezolana, domiciliada en la ciudad de Caracas y mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 11.314.296.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS VICENTE PINTO MEJIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 179.413.
PARTE DEMANDADA: PIEDAD SIERRA DE GUTIERREZ, de nacionalidad española, domiciliada en la ciudad de Caracas y mayor de edad, titular de la cédula de Identidad numero E-751.222.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía intimatoria).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Desistimiento del procedimiento).
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2015, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer de la misma a este Juzgado de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la ciudadana CARMEN ELVIRA BLANCO VALDES contra la ciudadana PIEDAD SIERRA DE GUTIERREZ.
En fecha 16 de octubre de 2015, se admitió la demanda, ordenándose intimar a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2015, la ciudadana Carmen Elvira Blanco Valdés, otorgó poder apud-acta al abogado CARLOS VICENTE PINTO MEJIAS.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2016, consignada por el abogado FERNANDO VALERA ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.434, actuando en nombre de la parte actora, donde solicitó la devolución de los documentos en originales consignados con el libelo de demanda y desiste del presente procedimiento.
En fecha de 13 de octubre de 2016, se dictó auto mediante la cual este Juzgado evidenció que el ciudadano FERNANDO VALERA ROMERO, no consignó en el expediente poder que le otorgue facultad expresa para desistir.
Mediante diligencia de fecha 07 noviembre de 2016, presentada por la ciudadana CARMEN ELVIRA BLANCO VALDÉS, debidamente asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL BELANDRIA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.336, mediante la cual Otorgo Poder Apud Acta al abogado mencionado abogado que la asiste.
Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora desistió del presente procedimiento y solicitó la devolución de la letra de cambio, consignada en original en el anexo “A”.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por la apoderada judicial de la parte actora, hace las siguientes consideraciones:
Visto el desistimiento del procedimiento expresado por la representación judicial de la parte actora, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
La ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento del procedimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; en este sentido, observa este Juzgador en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, fue expresada por el abogado JOSÉ RAFAEL BELANDRIA GARCÍA, supra identificado, asimismo, se observa que el proceso se encuentra en fase de citación, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte actora, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que:
“(…) el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha 07 de noviembre de 2016, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por el abogado JOSÉ RAFAEL BELANDRIA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.336, actuando en su carácter de apoderada judicial de la CARMEN ELVIRA BLANCO VALDES, debidamente identificada en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días. TERCERO: En cuanto a la devolución de los originales, el tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia, se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, previa consignación de los fotostatos respectivos, todo ello conforme con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.

El SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA.
En esta misma fecha, siendo las 11:10 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA

AP11-M-2015-000397