REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2016-000222

PARTE DEMANDANTE: PASCUAL TUFANO PERRETTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.767.318.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO QUINTERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.255.
PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO SALAS ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.682.101
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIEVA YOLL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.600.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (TRANSACCIÓN).

I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, iniciara el ciudadano PASCUAL TUFANO PERRETTA contra el ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS ABREU, en fecha 19 de julio de 2016, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley.
Por autos de fecha 20 de julio de 2016, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de transaccional extrajudicial suscrito por las partes.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar se observa que en fecha 07 de noviembre de 2016, el abogado ELIO QUINTERO LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.255, apoderado judicial de la parte actora, consignó a los autos escrito de transacción extrajudicial, celebrada entre las partes inmersas en el proceso ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2016, anotado bajo el Nº 28, tomo 501, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se regiría bajo los términos siguientes:
“…PRIMERA: La parte demandada ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS ABREU, se da por citado en el presente proceso que por cobro de bolívares ha intentado en su contra su persona la parte demandante ciudadano PASCUAL TUGANO PERRETTA y renuncia al termino de comparecencia. Asimismo, La parte demandada, CESAR AUGUSTO SALAS ABREU antes identificado, conviene en su totalidad e la demanda, por ser cierto los hechos narrados y alegados por La Parte demandante. SEGUNDA: Consta de dos (02) documentos de prestamos a interés de los hechos narrados (Instrumentos fundamentales de la demanda) agregado a los autos marcados “B1 y B2”, donde se demuestra suficientemente los desembolsos que le fueren otorgados por PASCUAL TUFANO PERRETTA, ya identificado, a la parte demandada ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS ABREU, donde entre otra cosa se expuso que el prenombrado demandado, recibió en calidad de préstamo a intereses la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 540.000.000,00) por el crédito marcado B1 y la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00) por el crédito marcado B2, para ser invertidas en legitimas operaciones de carácter mercantil para la compra de vehículos de carga. Dichos préstamos devengarían a favor del acreedor demandante intereses mensuales al uno por ciento anual desde su liquidación hasta la cancelación total de ambos créditos. Los prenombrados créditos serian pagados por El Prestario a El Acreedor, para el crédito marcado B1 en el plazo de sesenta (60) días en dos cuotas iguales y consecutivas de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000.000,00) cada una, los días 22 de diciembre de 2015 y 22 de enero de 2016 y para el crédito marcado B2 en el plazo de sesenta (60) días en dos (02) cuotas una de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) el día 24 de marzo de 2016 y la segunda de CUATROCIETOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00) el día 24 de abril de 2016. El Prestario debería pagar intereses de mora sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de intereses que resultase de aplicarle diariamente y adicionándole un tres por ciento (3%), estos últimos intereses se calcularían diariamente hasta la total y definitiva cancelación del préstamo. Ahora bien, EL DEMANDADO, declara y conviene en este acto que reconoce las acreencias contenidas e los aludíos contratos de prestamos demandados, y que las mismas se encuentran de plazo vencidos y que también reconoce que a la fecha 26 de julio de 2016, dicho monto arroja la suma de UN MIL CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.140.000.000,00) por concepto de las sumas debidas por capital y recibidas mas los intereses que se convienen en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.00) para un total de UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.145.000,000.00) entre capital e intereses, no obstante , a los fines de cancelar toda la deuda que EL DEMANDADO mantiene para con EL DEMANDANTE, entendiéndose, capital, intereses, así como costas y costos del proceso judicial incoado por EL DEMANDANTE y de poner fin al juicio anteriormente señalado, EL DEMANDADO, ofrece pagar a EL DEMANDANTE, la suma de UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.145.000.000,00), en dos (02) cuotas iguales y consecutivas de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 572.500.000,00) la primera de ellas a mas tardar el día diez y nueve (19) de agosto de 2016 y la segunda el día quince (15) de septiembre de 2016, por el mismo monto. TERCERA: EL APODERADO abogado ELIO QUINTERO LEON, declara que en nombre de su representado acepta los términos del presente convenimiento y que sus honorarios son estimados en la suma de doscientos millones de bolívares los cuales serán cancelados por la parte demandada ciudadano Cesar Salas Abreu a mas tardar el día 08 de septiembre de 2016. En caso de incumplimiento de cualquiera de las dos cuotas esta en plena libertad la parte actora de solicitar de forma inmediata el cumplimiento de la obligación convenida CUARTA: Las partes que conforman el presente judicial, acuerdan que cualquiera de ellas podrá consignar el presente documento en el juicio anteriormente identificado, para SU DEBIDA HOMOLOGACION, otorgándole el carácter e cosa juzgada a que se refiere el articulo 263 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

En primer lugar, se observa que riela documento poder cursante al folio ocho (08), donde se desprende que el abogado ELIO QUINTERO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.255, apoderado judicial de la parte accionante tiene facultad expresa para realizar actuaciones de auto composición procesal, en el caso de marras, facultad para poder transigir. Asimismo, se observa que el ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS ABREU, suscribe el acuerdo transaccional in comento asistido del profesional de derecho, abogada MARIEVA YOLL SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.600, habiéndose cumplido los requisitos subjetivos de procedencia para proceder con la homologación a la transacción celebrada por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular. Y así se declara.-

De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.

La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:
“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de este juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.-
Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción judicial celebrada entre las partes, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción extrajudicial celebrada entre las partes ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2016, anotado bajo el Nº 28, tomo 501, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 07 de noviembre de 2016 y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION EXTRAJUDICIAL suscrita por las partes ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2016, anotado bajo el Nº 28, tomo 501, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignada a los autos en fecha 07 de noviembre de 2016, en los mismos términos en ella expresados, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES iniciara el ciudadano PASCUAL TUFANO PERRETTA contra el ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS ABREU, ambas partes ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 21 días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,




WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 11:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.



AP11-M-2016-000222