REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000911

PARTE ACTORA: BLANCA AURORA STRUVE REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.788.441.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARBYS ESTHER RAMOS GÓMEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.435.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER QUINTERO PEÑA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.363.138.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara la ciudadana BLANCA AURORA STRUVE REYES, contra el ciudadano ALEXANDER QUINTERO PEÑA, en fecha 23 de julio de 2014, el cual le correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley.-.
En fecha 28 de julio de 2014, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; asimismo, se rodeno librar edicto el cual se libro en esta misma fecha.
En fecha 28 de marzo de 2016, el demandado de autos quedó debidamente citado en virtud del resultado positivo de la comisión de citación, cuya tramitación quedo a cargo del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 27 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte accionante solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de demanda, la actora arguyó que desde el 19 de octubre de 2001, inició una relación con el ciudadano ALEXANDER QUINTERO PEÑA, de forma ininterrumpida, pública y notoria, sustentada entre familiares, relaciones sociales y vecinos, en donde se adquirieron varios bienes los cuales fueron adquiridos entre ambos.
Por último solicitó se declare la existencia de una comunidad estable de hecho entre los ciudadanos BLANCA AURORA STRUVE REYES y ALEXANDER QUINTERO PEÑA, la cual comenzó el 19 de octubre de 2001 hasta el 10 de junio de 2013, en virtud de que en varia ocasiones el ciudadano ALEXANDER QUINTERO PEÑA, ha tratado de reconciliarse con la accionante y en vista de la negativa de ésta, el demandado de autos ha manifestado su voluntad de vender los bienes adquiridos por ambos en comunidad.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente el demandado no dio contestación a la demanda.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a decidir con previa las siguientes consideraciones:
Punto Previo
De la solicitud de confesión ficta:
En fecha 27 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte accionante solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada, toda vez, que verificada la citación personal de la parte demandada, el mismo no dio contestación a la demanda o promovió algún medio probatorio en su favor.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia patria, han sido contestes al establecer, que en las acciones en las cuales se encuentre interesado el orden público, no existe la posibilidad de declarar la confesión ficta, por tanto, aún cuando la parte demandada no compareciere a la contestación, ni promoviere pruebas, no estará dado al Juez de Instancia declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
Así lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Maximo Tribunal, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, Exp. 03-0209 N° 2428 bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien al referirse a la institución contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil indicó:
“(…) Omissis, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado”.

Ahora bien, en relación con la especial naturaleza que reviste a los procedimientos de mero declarativa de unión concubinaria , la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente Nº 2011-000437, estableció que:
“(…) Lo anterior, tomando como sustento la doctrina emanada de la Sala de Casación Social de este máximo tribunal, desarrollada, entre otras, en sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, expediente N° 09-024, en la cual se señaló:
`El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.
Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho artículo establece:
…Omissis…
Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara sin lugar la presente denuncia´.
Lo anterior tiene su fundamento en que de las resoluciones judiciales declarativas de la existencia del concubinato, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que obligan a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, por lo que, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en virtud de que dicha información desborda el ámbito de la intimidad personal, por lo que no puede permanecer reservada al conocimiento de terceros.
Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto irritó” (destacado del presente fallo).

En vista de las razones up supra transcritas éste sentenciador, considera siendo que el núcleo central de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, resulta innegablemente vinculado al estado civil de los sujetos procesales que allí participan, siendo esta materia de eminente orden publico, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, siendo la presente una acción mero declarativa de unión concubinaria, resulta forzoso para quien suscribe declarar improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, referida a la declaratoria de confesión ficta del demandado . Así se decide.
Desechada la solicitud confesión ficta presentada por la parte accionante, corresponde a quien suscribe descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de realizar la valoración probatoria respectiva, lo cual hace de la siguiente forma:

De las pruebas promovidas por las partes:

En la oportunidad legal correspondiente las partes inmersas en el proceso no promovieron ningún medio de prueba, sin embargo, la accionante junto con el libelo de demanda la parte accionante consigno copia simple del documento de propiedad del inmueble adquirido por el ciudadano ALEXANDER QUINTERO PEÑA, según consta de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, de fecha 25 de noviembre de 2008, copia simple del certificado de registro N°29933459 del vehículo adquirido el demandado, copia simple de la medida de protección acordada por la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de junio de 2013, en favor de la ciudadana BLANCA AURORA STRUVE REYES y carta de residencia de la misma.
Asimismo, en fecha 19 de noviembre de 2014, consigno a los autos copias simple de los recibos de pago del condominio del inmueble ubicado en el piso 08 del Bloque 2, Edificio 01, situado en la Urbanización Cochecito, Conjunto AE, Parroquia Coche, Jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital, el cual fue adquirido por el demandado, según consta de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, de fecha 25 de noviembre de 2008.
En este sentido, este Tribunal, en relación a las copia simple del documento de propiedad del inmueble adquirido por el ciudadano ALEXANDER QUINTERO PEÑA, según consta de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, de fecha 25 de noviembre de 2008, copia simple del certificado de registro N° 29933459 del vehículo adquirido el demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha los mismos, por considerarlos impertinentes a los fines de la demostración de los hechos controvertido en la presente causa, es decir, la relación concubinaria existente entre los sujetos procesales. Y así se decide.
En cuanto a la copia simple de la medida de protección acordada por la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de junio de 2013, en favor de la ciudadana BLANCA AURORA STRUVE REYES, documento el cual al no ser impugnado de forma alguna, este juzgado les otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo la denuncia formulada por la accionante contra hoy accionado, por violencia de genero, y las medidas dictadas a favor de la misma. Y así se establece.
Igualmente, en relación con carta de residencia de la accionante y las copias simples de los recibos de pago del condominio del inmueble ubicado en el piso 08 del Bloque 2, Edificio 01, situado en la Urbanización Cochecito, Conjunto AE, Parroquia Coche, Jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital, el cual fue adquirido por el demandado, según consta de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de noviembre de 2008, este juzgado les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las referidas documentales únicamente el hecho cierto que la ciudadana BLANCA AURORA STRUVE REYES, vive en el inmueble situado en la Urbanización Cochecito, Conjunto AE, Parroquia Coche, Jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital, el cual fue adquirido por el demandado Así se decide.-
Ahora bien, observa quien suscribe que versa la presente causa sobre una solicitud de mera declaración de certeza de unión estable de hecho, realizado por la ciudadana BLANCA AURORA STRUVE REYES, quien arguyó haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano ALEXANDER QUINTERO PEÑA, desde el 19 de octubre de 2001 hasta el 10 de junio de 2013, la cual al decir de la accionante fue mantenida de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre relaciones familiares, sociales y vecinos del sitios donde vivieron.

Por su parte, la parte demandada, luego de haberse dado por citado, no alegó nada con relación a la presente causa.
Estando así las cosas observa esta jurisdicente que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Subrayado de este Juzgado).

El enunciado constitucional citado, responde a una necesidad de índole social, que subsistía desde hace décadas, y era la de tutelar las figura de las uniones estables de hecho como circunstancia presente en el día a día de las relaciones sociales, así como uno de los generadores del núcleo familiar, lo cual es paladino en países de corte liberal como el nuestro.
No es por ello casualidad, que el Constituyente haya colocado dicha norma en el Capítulo V “De los Derechos Sociales y de las Familias”, pues como bien se ha apuntado, la responsabilidad del estado de tutelar a las familias para que su desenvolvimiento social sea cónsono y pleno, exige abarcar todas las relaciones interpersonales que incidan en la sociedad.

Asimismo, el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.

La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:
a) Ser público y notorio,
b) Debe ser regular y permanente,
c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer)
d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto

Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.
Así las cosas, se colige que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando el demandada de autos luego de su citación no intervino en el proceso, por lo que era obligación de la accionante probar sus propios alegatos, en virtud de haberse revertido la carga procesal de la prueba. Y así se declara.
Para entrar a decidir sobre la presente causa el tribunal observa:
La parte actora presenta la acción que se discute como Acción Mero Declarativa, pretendiendo que este Tribunal le declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y el ciudadano ALEXANDER QUINTERO PEÑA.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, nos encontramos que la parte actora alega haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano ALEXANDER QUINTERO PEÑA, desde el 19 de octubre de 2001 hasta el 10 de junio de 2013, es decir, durante mas de 11 años, no obstante, a los fines de probar lo alegado la parte accionante se limitó a consignar a los autos copia simple del documento de propiedad del inmueble adquirido por el ciudadano ALEXANDER QUINTERO PEÑA; copia simple del certificado de registro N°29933459 del vehículo adquirido el demandado; copia simple de la medida de protección acordada por la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de junio de 2013, en favor de la ciudadana BLANCA AURORA STRUVE REYES y carta de residencia de la misma; así como copias simple de los recibos de pago del condominio del inmueble ubicado en el piso 08 del Bloque 2, Edificio 01, situado en la Urbanización Cochecito, Conjunto AE, Parroquia Coche, Jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital, los cuales no resultan suficientes para llevar a la convicción de quien suscribe a determinar la existencia de una relación concubinaria y mucho menos a determinar su posible periodo de duración, quedando únicamente probados en autos la condición de residente de la hoy actora en un inmueble del accionado. Y así se establece.
Por otra parte, no escapa de la vista de quien suscribe, la presunción que emana a favor de la acción intentada, de la copia simple de la medida de protección acordada por la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de junio de 2013, sin embargo, al no por ser adminiculada a ningún otro elemento probatorio, la misma no resulta concluyente a los fines del presente fallo. Y así se establece.
Ahora bien, determinado lo anterior, resulta necesario para quien suscribe recordar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“(…) Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar”.

Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.
Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma


Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, no existiendo en criterio de quien suscribe plena prueba de los hechos alegados en el libelo de la presente demanda, subsistiendo serias dudas en relación a la procedencia de la acción propuesta, resulta forzoso para este administrador de justicia, de conformidad con el principio dispositivo que rige la materia civil venezolana y en consonancia con lo establecido en el artículo 254 de la norma adjetiva civil, declarar, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, SIN LUGAR la acción mero declarativa de unión concubinaria incoada por la ciudadana BLANCA AURORA STRUVE REYES, contra el ciudadano ALEXANDER QUINTERO PEÑA. Y así se decide.
III
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara la ciudadana BLANCA AURORA STRUVE REYES, contra el ciudadano ALEXANDER QUINTERO PEÑA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las _____, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AP11-V-2014-000911