REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º
PARTE ACTORA: LUIS ALEJO DIAZ BURGOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-6.403.332.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.413.
PARTE DEMANDADA: AURORA JOSEFINA DIAZ BURGOS y JUAN RAMON DIAZ BURGOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.401.520 y V-6.513.413, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, BILLIE CAROLINA FREITES DE CAIRES y DEXABET ROSALES CALZADILLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.072, 98.955 y 76.176 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reposición)
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente demanda por antes el Juzgado distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 1995, ,correspondiéndole a este Juzgado, previa distribución conocer de la demanda que por PARTICION DE HERENCIA iniciara el ciudadano LUIS ALEJO DIAZ BURGOS contra los ciudadanos AURORA JOSEFINA DIAZ BURGOS, JUAN RAMON DIAZ BURGOS, supra identificados,
Por auto de fecha 20 de octubre de 1995, este Tribunal, admitió la demanda, al mismo tiempo ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Citados como se encuentran los codemandados y en virtud de que no dieron oposición a la demanda, se fijó el décimo (10°) día de Despacho siguientes al de hoy, a las 10:30 a.m, para que tuviere lugar el acto de nombramiento de partidor.
En fecha 09 de agosto de 2002, tuvo lugar el nombramiento de partidor, manifestando las partes inmersas en el presente juicio de forma amistosa y de mutuo acuerdo el nombramiento del abogado Omar Zerpa Zerpa, titular de la cédula de identidad N° 3.239.454.
En fecha 31 de marzo de 2003, compareció el ciudadano Omar Zerpa, en su carácter de partidor designado, consignando el informe respectivo.
En fecha 11 de mayo de 2004, el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó al partidor designado, a subsanar la omisión del inmueble del cual no hizo referencia en un informe.
En fecha 9 de julio de 2004, compareció el ciudadano Omar Zerpa, en su carácter de partidor designado, consignando el complemento del informe consignado en fecha 31 de marzo de 2003.
En facha 26 de octubre de 2004, comparecieron las ciudadanas Aurora Díaz Fernández y Luisa Días Fernández de Fernández, representada por la abogada María Berilos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.702, mediante la cual consignaron escrito de oposición al informe presentado por el partido designado en autos.
En fecha 24 de noviembre de 2004, el Tribunal ordenó suspender el presente procedimiento por un lapso de sesenta (60) días calendarios, a solicitud de partes.
En fecha 27 de junio de 2005, compareció el ciudadano Omar Zerpa, en su carácter de partidor, mediante la cual solicitó se proceda a librar el cartel de subasta.
En fecha 21 de octubre de 2005, el Tribunal dictó auto mediante la cual se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la ultimas de las notificaciones que se hagan de todos los interesados, a las 11:00 am, a un acto conciliatorio entre las partes, que permitirá probar la partición con las rectificaciones convenidas.
En fecha 27 de septiembre de 2006, tuvo lugar el acto conciliatorio fijado por este Juzgado, haciendo acto de presencia los abogados Luís Santana, en su carácter de apoderado actor, ciudadano Luís Díaz, Rodolfo Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana Aurora Díaz y Juan Díaz, supra identificados. Asimismo hizo acto de presencia el ciudadano Omar Zerpa, en su carácter de partidor designado. Igualmente se dejó constancia que la ciudadana Luisa Díaz, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Ahora bien en este orden de idea, por cuanto el Tribunal observó que en el presente acto no se llegó a un acuerdo entre los presentes, se procedió a la ampliación del aparte in fine del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decidirá sobre los reparos presentados al informe de partición presentado.
En fecha 16 de octubre de 2006, compareció el ciudadano Juan Díaz, en su carácter de parte codemandada, mediante la cual solicitó al Tribunal se pronuncie sobre las peticiones solicitadas.
En fecha 08 de julio de 2010, el Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su notificación a las partes inmersas en el presente juicio.-
En fecha 14 de febrero de 2012, se remitió el presente expediente a los Juzgados Itinerantes y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la Resolución N° 062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.-
En fecha 22 de mayo de 2013, el Tribunal le da entrada al presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el mismo no se encontraba para dictar sentencia definitiva.
En fecha 2 de octubre de 2015 este Juzgado dictó decisión por medio de la cual se negó la oposición formulada por la parte demandada, al informe presentado por el partidor designado en la presente causa, señalándose en dicho fallo que una vez notificada dicha decisión, el tribunal deberá continuar con la ejecución de la causa.
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2015 el Juzgado ordenó librar Cartel de Notificación dirigido a los ciudadanos AURORA JOSEFINA DIAZ BURGOS y JUAN RAMON DIAZ BURGOS, anteriormente identificados, parte demandada en el presente juicio, así como Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana RAFAELA DIAZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.757.750, en su carácter de tercero en el presente juicio, a los fines de hacerles saber que en fecha 02 de octubre de 2015, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando extemporánea por tardía la oposición formulada al informe del partidor, con la debida advertencia que transcurridos como sean diez (10) días continuos siguientes a la fecha en que la Secretaria deje constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a computarse el lapso para que ejerzan los recursos que a bien consideren pertinentes.
En esa misma fecha la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
En fecha 19 de octubre de 2016 la representación judicial de la parte actora consignó la publicación del Cartel de Notificación librado en fecha 2 de diciembre de 2015.
En fecha 26 de octubre de 2016 la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que proceda a librar Cartel de Subasta, así como el nombramiento de un nuevo partidor.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales integrantes del presente asunto, este Tribunal observa:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se señalara anteriormente, se evidencia que en fecha 2 de diciembre de 2015 el Tribunal ordenó librar Cartel de Notificación dirigido a los ciudadanos AURORA JOSEFINA DIAZ BURGOS y JUAN RAMON DIAZ BURGOS, anteriormente identificados, parte demandada en el presente juicio, así como Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana RAFAELA DIAZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.757.750, en su carácter de tercero en el presente juicio, a los fines de hacerles saber que en fecha 02 de octubre de 2015, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando extemporánea por tardía la oposición formulada al informe del partidor, con la debida advertencia que transcurridos como sean diez (10) días continuos siguientes a la fecha en que la Secretaria deje constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a computarse el lapso para que ejerzan los recursos que a bien consideren pertinentes.
Asimismo se evidencia que la representación judicial de la parte actora cumplió con la carga procesal de publicar en la prensa nacional el Cartel de Notificación librado a los ciudadanos AURORA JOSEFINA DIAZ BURGOS y JUAN RAMON DIAZ BURGOS, anteriormente identificados, parte demandada en el presente juicio. No obstante, puede observarse que aún no se ha cumplido con la notificación de la ciudadana RAFAELA DIAZ DE FERNANDEZ, , en su carácter de tercero en el presente juicio, ya que hasta la presente fecha la parte interesada no ha cancelado los emolumentos necesarios a fin que el Alguacil designado practique dicha notificación.
De lo anteriormente expuesto, puede concluirse que en el caso de marras no se ha dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente lo señaló la Secretaria del Tribunal, tal como se evidencia de la nota que riela al folio 468 del expediente.
En esta perspectiva, debe señalarse que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“…establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.
Expresado lo anterior debe señalar quien aquí sentencia que efectivamente existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa del tercero interesado, puesto que aún no se le ha notificado de la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2015, a pesar que la Secretaria del Tribunal consideró erradamente que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, afectando con ello la validez del resto del procedimiento; es notorio que hubo subversión de todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, lo cual no se debe pasar por alto, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público Y así se decide.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, y así queda establecido.
Igualmente los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual esta destinado por el ordenamiento jurídico.
En tal sentido consagra el artículo 49 de la Carta Magna, el derecho a la defensa como derecho inviolable y el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. La garantía del debido proceso, no es sólo una garantía constitucional, es un derecho fundamental de la persona humana, consagrado por la mayoría de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, tanto de rango universal como regional; así mismo, la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, suscrita en San José de Costa Rica, el 18 de Julio de 1978 y ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977, en su artículo 8, establece el derecho que tiene toda persona a ser oída con debidas garantías en un plazo razonable por un tribunal competente, el derecho a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; y siendo que el artículo 19 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”
En la citada norma de rango constitucional, se establece la obligación de los órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas este Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, inevitablemente juzga necesario reponer la causa desde el vicio ocurrido al estado que se practique la notificación del tercero interesado, por constituir dicha actuación una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello dicha parte podría ver menoscabado su derecho de defensa, exhortándose a la parte demandante a que gestione dicha notificación, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos de hecho y de Derecho expuestos, a los fines de sanear el proceso de los írritos en él ocurrido, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La nulidad de todo lo actuado en el juicio a partir de la fecha 26 de octubre de 2016. SEGUNDO: La reposición de la causa al estado de que se notifique al tercero interesado de la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2015, exhortándose a la parte actora a que gestione el trámite de dicha notificación, y a tal efecto deberá cancelar los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
Por la naturaleza del fallo no hay lugar a costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las _____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JAN LENNY CABRERA PRINCE
WGMP/JLCP
AH1C-F-1995-000002
|