REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2004-000001.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MANUEL ELIAS DIAZ y MARIA JOSEFINA MILLAN DE DIAZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números 645.142 y 5.874.056, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOEL ALFREDO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.433.
PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: MARLENY ARANDA RODRIGUEZ y ULISES ARANDA RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 6.429.730 y 4.246.470.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: No consta en autos representación alguna de abogado.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Abandono del trámite).

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción mediante escrito presentado ante este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de abril de dos mil seis (2006), de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos MANUEL ELIAS DIAZ y MARIA JOSEFINA MILLAN DE DIAZ, venezolanos, cónyuges, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad Nros. 645.142 y 5.874.056, respectivamente, contra los ciudadanos MARLENY ARANDA RODRIGUEZ y ULISES ARANDA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 6.429.730 y 4.246.470, respectivamente.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), se dicto auto mediante el cual se admitió la acción de amparo constitucional, ordenándose notificar a los ciudadanos MARLENY ARANDA RODRIGUEZ y ULISES ARANDA RODRIGUEZ, para lo cual se requirieron los fotostatos necesarios a fin de proveer lo conducente. Asimismo se ordeno abrir cuaderno de medidas a fin de tramitar la medida cautelar solicitada por auto separado.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), se dictó sentencia declarando la extinción de la instancia por la perdida del interés procesal, en la acción de amparo constitucional.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y el Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaro PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), y SEGUNDO: REVOCA el fallo dictado por este Juzgado mediante el cual se
En fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y el Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada solicitó mediante diligencia se comisionara al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Estado Miranda, a los fines de notificar al ciudadano ULISS ARANDA, asimismo solicitó el desglose de la compulsa de la ciudadana MARLENE ARANDA para proceder a su notificación.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se dicto auto mediante el cual se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Estado Miranda, requiriéndose al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada dos (02) juegos de copias fotostáticas del escrito de amparo y del auto de admisión a los fines de la elaboración de las notificaciones. En esa misma fecha la secretaria titular dejó expresa constancia de haber requerido dos (02) juegos de copias fotostáticas para la elaboración de la boleta de notificación.
En fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada consignó dos (02) juegos de copias fotostáticas a los fines de que se libraran las compulsas correspondientes.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante nota suscrita por la secretaria dejó constancia expresa de que se libró dos (02) boletas de notificación, oficios Nros. 377-2016 y 378-2016, despacho de comisión y dos certificaciones.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó pronunciamiento acerca del Abandono de Tramite, de la Acción de Amparo Constitucional distinguida con el N° AH1C-O-2004-000001.
Ahora bien, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Este tribunal a fin de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de terminación del proceso por abandono del trámite, efectuada por el ciudadano HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El Amparo Constitucional es un derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales para ser amparadas y protegidas cuando los derechos que les asisten, han sido soslayados, o cuando exista el peligro inminente de que los mismos sean vulnerados, a objeto de que se reestablezca la situación jurídica infringida.
El procedimiento de amparo procede contra normas, actos administrativos de efectos generales y de efectos particulares, contra sentencias, resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o particulares, todas estas proceden cuando se viole un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho susceptible de protección o, inclusive, cuando exista un peligro cierto de violación, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Al respecto, La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sancionada en fecha 27 de septiembre de 1988, mediante Gaceta Oficial No. 34.060, conjuntamente con la Constitución del año 1999, regula la materia de Amparo Constitucional, que desde entonces ha tenido importantes transformaciones.
Bajo esta perspectiva, es oportuno referir el contenido del artículo el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la sanción derivada de la falta de impulso en la acción in comento, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).”

Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas ocasiones, siendo oportuno compartir el criterio sostenido en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), el cual es del tenor siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”
Se extrae de la sentencia parcialmente trascrita ut supra, la circunstancia que según la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente que no da el debido impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del ABANDONO DEL TRÁMITE prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cabe destacar que independientemente como se le nombre, los efectos respecto al decaimiento y extinción de la acción son idénticos en ambas figuras, en lo que sí varían una y otra es en el período de tiempo que debe dejarse transcurrir para que opere el deceso del proceso por esa pasividad procesal.
En efecto, como se indicó anteriormente, la perención de la instancia se verifica una vez transcurrido un (01) año desde la última actuación en autos del demandante, sin embargo, tal cosa no ocurre igual en el procedimiento especial de amparo constitucional que, debido a la brevedad y celeridad de su tramitación, establece un período de tiempo más corto de aquel que alude la perención. No obstante, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional. Desde luego, la propia decisión plasmada con antelación dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.

En el caso de marras, se observa que desde el tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual la secretaria titular dejó expresa constancia de haber librado dos (02) boletas de notificación, oficios, despacho de comisión y dos certificaciones., hasta el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual la representación judicial del Ministerio Público, solicito el Abandono de Trámite, han transcurrido seis (06) meses, sin que la parte accionante haya realizado actuación alguna que impulse este procedimiento, pudiendo esta conducta ser encuadrada en el supuesto de abandono del trámite establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose de esta manera que existe la inactividad alegada por el ciudadano HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que es causa imputable a las partes del periodo de tiempo que el alguacil demore en practicar las notificaciones ordenadas, razón por la cual lo argüido por el ciudadano antes mencionado, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que la solicitud de declarativa de abandono del trámite es procedente. Así se decide.-
III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PROCEDENTE la solicitud de ABANDONO DEL TRAMITE efectuada por el ciudadano HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente proceso constitucional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ.

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

AP11-O-2004-000001.