REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1C-X-2016-000033
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, organismo oficial autónomo, creado por Decreto Nº 320, publicado en la Caceta Oficial de los Estado Unidos de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) Nº 23.074, de fecha 15 de noviembre d 1949 y reformado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), Nº 28.727, de fecha 12 de septiembre de 1968.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: JOSEFINA DEL VALLE GUAITA SANCHEZ, ANTONIA MORAIMA TORRES GARCIA, FAUSTINA SARMIENTO BETANCOURT, BELKIS TIBISAY GODOY DURAN, YRMA COROMOTO LA CRUZ AZUAJE, ANDREINA PAULO GOUVEIA, CRUZ INES LANZA MARCHAN, WENDY YUBERY RINCON FREITES, JOSE GREGORIO LOPEZ FLORES, ALAYA YRLANDA TIGUA VILLACRESES, SANTA MARIA FORMICHELLA PIRE y RUTHSELYS DEL CARMEN BRITO SALAZAR, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.932, 9.457, 188.115, 33.421, 152.641, 118.252, 184.739, 154.904, 162.626, 81.428, 124.684 y 104.316, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: WILLIAM DE LIRA COLMENARES y JHONNY FELIPE DUQUE CHACON, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-14.742.148 y V-13.141.532, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Pronunciamiento de medida).
I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el INTITUTO NACIONAL DE NUTRICION contra los ciudadanos WILLIAM DE LIRA COLMENARES y JHONNY FELIPE DUQUE CHACON, en fecha 15 de agosto de 2016, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley.
En fecha 15 de agosto de 2016, se admitió la presente acción de amparo.
En fecha 07 de septiembre de 2016, la representación judicial del presuntamente agraviante WILLIAM DE LIRA COLMENARES, se hizo presente en autos y consignó escrito de alegatos.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

“…se solicita en defensa de los citados derechos dictar medida cautelar innominada a los fines de la suspensión por parte del Tribunal de cualquier acto perturbador en la posesión del inmueble constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con la letra “A” y “B” del edificio denominado Castelino distinguido con el Nº 23, ubicado en la antigua calle la Iglesia hoy Avenida Francisco Solano López, parroquia El Recreo, Municiio Libertador del Distrito Capital, Caracas…”

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados en autos, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:
Una vez analizados los argumentos de la parte accionante, observa este Juzgado, que en reiteradas oportunidades ha resaltado la jurisprudencia patria que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos controvertidos, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. (Sentencia Nº 1009 del 26 de abril de 2006. S.P.A.).
Con fundamento a ello, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Asimismo, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Las medidas cautelares buscan precaver el daño derivado en el retardo de la sustanciación y decisión de la controversia. En el mismo momento que se admita la demanda el demandante podrá solicitar las medidas pertinentes para que se capturen bienes del demandado y al concluir el proceso se haga efectiva y solvente la deuda. Esta acción es realizada por el actor que tenga interés, pero el sólo ejercicio de la acción no traduce la verdad de los hechos, la verdad va a ser definitiva a través de la sentencia, y el sólo ejercicio de la acción no siempre es el derecho verdadero o garantiza ganar el juicio.
De igual forma, las medidas cautelares tienen una finalidad preventiva y sólo pueden ser utilizadas con este fin y no de forma de coacción para el demandado; tienen que ser dictadas y reguladas por el principio de celeridad y ser dictadas por el juez de forma urgente con carácter sorpresa, ser dictadas a pesar de ser forma apresurada ya que es mejor dictarlas mal que dejarlas de dictar y el demandado se insolvente.
Ahora bien, las medidas preventivas en general, se encuentran consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Asimismo, la norma adjetiva civil señala las medidas típicas o nominadas, así como la posibilidad de medidas atípicas o innominadas, establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Igualmente, las medidas atípicas o innominadas, en comentarios del Dr. RAFAEL ORTIZ ORTÍZ, en su obra: “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, ha indicado:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional de la misma”.

Asimismo, con respecto a la finalidad de las medidas cautelares, señala CALAMANDREI, “que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o pre ordenación”. Para COUTURE, “la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica de litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”.
En este sentido, las medidas preventivas tanto nominadas e innominadas sólo pueden ser dictadas en la etapa de cognición del juicio, a diferencia de las medidas ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, se aprecia una limitante al poder cautelar del Juez, como es la ejecución de la sentencia definitivamente firme, en virtud de la cual se agota la facultad preventiva del Juzgador, para dar paso una tutela ejecutoria, como fin último del proceso.
Así las cosas, en el caso de marras y del análisis de los hechos narrados y del derecho citado se desprende que la parte accionante, solicito se decrete medida cautelar innominada la cual consiste la suspensión de cualquier acto perturbador en la posesión del inmueble constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con la letra “A” y “B” del edificio denominado Castelino distinguido con el Nº 23, ubicado en la antigua calle la Iglesia hoy Avenida Francisco Solano López, parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, medida que mal podría decretar este Tribunal, en virtud de la misma no probo los requisitos de procedencia de la tutela jurisdiccional cautelar establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzosa para este Juzgador declarar improcedente precautoria solicitada por el accionante. Así se decide-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el INTITUTO NACIONAL DE NUTRICION contra los ciudadanos WILLIAM DE LIRA COLMENARES y JHONNY FELIPE DUQUE CHACON, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida innominada solicitada por la parte accionante.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 12:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/JC/LT
AH1C-X-2016-000033