REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2011-001361.

PARTE ACTORA: LUIS CAPRILES P, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.742.592, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.006, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: GERALDINE SORIANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.522.447.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RONALD PUENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.093.

MOTIVO: INTIMACION E ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento en cuanto a la admisión de la Reforma de la demanda).

Visto el escrito de la Reforma de la demanda que por INTIMACIÓN E ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentara el abogado LUIS CAPRILES P, contra la ciudadana GERALDINE SORIANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.522.447, este Juzgado, verificado el derecho aludido en la misma, la ADMITE por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 01 de Junio del 2011 la cual expresa:
“...Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costa es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales por el abogado, pautado en el articulo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, este dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley de Abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro, C.A.). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitiva firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por al ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retrasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandada en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haberse quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso; Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia; 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condena al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque deba bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

En consecuencia, en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia de fecha 01 de junio de 2011 citada supra, se ordena la intimación de la ciudadana GERALDINE SORIANO, ya identificada, para que comparezca por ante éste Juzgado, ubicado en el Centro Simón Bolívar, Torre Norte, Piso 3, Plaza Caracas, El Silencio, Caracas, Distrito Capital, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACIÓN, a los fines que ejerza los recursos que le conceda la Ley o se acoja al derecho de retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, entre las horas destinadas para despachar comprendidas de 08:30 a. m., a 03:30 p. .m. Compúlsese copias del libelo de la demanda, del auto de admisión, de la reforma y de la presente decisión, junto con la orden de comparecencia al pie, las cuales serán certificadas por el Secretario Accidental de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos los fotostatos necesarios para librar la respectiva boleta, la cual será remitida a la Coordinación de Alguacilazgo, oficina encargada de practicar los tramites necesarios para la practica de la intimación aquí ordenada. Cúmplase.-
EL JUEZ

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 03:16 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/JLCP/JM-01.
AP11-V-2011-001361.