REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000840
PARTE ACTORA: CORPORACION DE EMPRESAS DE PRODUCCION Y SERVICIOS (CORACREVI), inscrita en fecha 30 de septiembre de 1965, bajo el número 71, Folio 199, Tomo 12, Protocolo 1 de los Libros llevados por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro (hoy Mnicipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), con modificación de sus estatutos según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 31 de octubre de 2005, protocolizada el 10 de mayo de 2006, bajo el N° 40, Tomo 2, Protocolo 1 de los respectivos Libros llevados por la misma Oficina Subalterna de Registro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO y LEIDY MARIANA ZAMBRANO GARCÍA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 144.234 y 144.482, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-3.667.231.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMINE ROMANIELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.482
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (INTERLOCUTORIA)
-I-
Visto el escrito de OPOSICIÓN presentado en fecha 18 de octubre de 2.016 por el ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, parte demandada en el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, asistido por el abogado CARMINE ROMANIELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 18.482, este Tribunal, a los fines de tramitar y resolver lo conducente, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
La disposición precedentemente transcrita consagra la facultad que tienen los interesados para demandar en rendición de cuentas a los sujetos allí indicados, así como la posibilidad de la cual dispone la parte accionada para oponerse a la intimación derivada de la aludida pretensión y los motivos en que debe fundamentarse dicha oposición.
No obstante ello, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal ha venido “flexibilizando” los motivos que –taxativamente- consagraba la norma en referencia; situación que, ante la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha cobrado eficacia en virtud –precisamente- de los principios de tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
En efecto, a partir del año 1989 la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia (sentencia N° 65 del 29-03-1989) ha reconocido que los motivos de oposición consagrados en el referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no pueden ser las únicas causales para impedir los efectos derivados de la intimación en los juicios de rendición de cuentas, al extremo de admitir la posibilidad –hasta entonces vedada- de oponer otras defensas o excepciones (previas o de fondo).
Así, la mencionada Sala señaló en la sentencia número RC.00114 del 03-04-2003. Exp. N° 01-852, lo siguiente
“(…) Ahora bien, dado que en el caso bajo decisión los demandados, como ya se reseñó, al momento de la oposición en lugar de oponerse alegado cualquiera de los supuestos preceptuadas en la referida norma, promovieron cuestiones previas, corresponde a esta Sala en la presente denuncia examinar, si dicha actuación puede concebirse en esa oportunidad procesal, o si por el contrario, ello equivale a una falta de oposición, para lo cual se pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
‘...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa.” (sic).
El criterio anterior no sólo ha sido ratificado en reiterados fallos proferidos por la mencionada Sala (Vgr. Sentencia N° 702 del 27-07-2004, en el Exp. N° 2003-000398, entre otros), sino que –además- ha sido conteste en reconocer lo siguiente:
“(…) Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.” .
De todo lo expuesto resulta lógico concluir que la jurisprudencia emanada de nuestra Sala afín, ciertamente ha constitucionalizado el proceso y le ha otorgado a la parte accionada mecanismos adicionales de defensa que a la letra de la ley le estaban expresamente prohibidos; permitiendo la posibilidad de otros escenarios, en los cuales las partes esgriman sus alegatos y depuren el proceso.
En el caso que nos ocupa, tal como se señaló anteriormente, la parte demandada se opuso a la rendición de cuentas, indicando en el escrito consignado en fecha 18 de octubre de 2016, entre otras consideraciones, que el cargo que ejerció como Presidente de la CORPORACION DE EMPRESAS DE PRODUCCION Y SERVICIOS (CORACREVII) comenzó el día 27 de marzo del año 2007 y finalizó el día 29 de octubre de 2015, y que en consecuencia, dicho período corresponde a fechas distintas a las señaladas en el libelo de demanda. Asimismo, el demandado se opuso a la demanda intentada en su contra, por cuanto en la misma se le atribuye una conducta fraudulenta y otros calificativos.
Al respecto y de una lectura pormenorizada efectuada de las actas que hasta ahora conforman el presente expediente, quien suscribe observa que la referida oposición tiene por finalidad desvirtuar las pretensiones de la parte actora con relación a su propia cualidad y a la cualidad de la persona que funge como demandada en este procedimiento, lo cual –a decir de la parte impugnante- se desprende de la lectura de las cláusulas o artículos que integran el acta constitutiva de la empresa mercantil en la que, supuestamente, la parte accionada se desempeñaba con el carácter que le atribuye la parte accionante.
Ahora bien, visto que el fundamento probatorio o prueba escrita del argumento constitutivo de la referida oposición está constituido por documentos que fueron consignados como anexos de la demanda, marcados “B” y “F”, y siendo que los mismos no fueron tachados ni impugnados por ninguna de las partes, dichos instrumentos tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este juzgador considera PROCEDENTE la OPOSICIÓN analizada y así será establecido en la parte dispositiva de la presente resolución, sin que dicho pronunciamiento implique un prejuzgamiento o adelanto de opinión por parte de este Sentenciador con relación al asunto principal sometido a su conocimiento, ni mucho menos en lo referente al motivo o causal que fundamenta la aludida oposición, ya que la resolución de dichos alegatos es materia de la sentencia de fondo que ha de dictarse en su debida oportunidad procesal.
De modo pues que, siendo consecuente con el pronunciamiento anterior y conforme a los principios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que fueran analizadas en precedencia, resulta forzoso SUSPENDER el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS; a cuyo efecto, se entenderán citadas las partes para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, debiéndose continuar la tramitación de dicho proceso bajo la modalidad del procedimiento ordinario. Así se decide.-
-II-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la OPOSICIÓN A LA RENDICIÓN DE CUENTAS formulada por la parte demandada. SEGUNDO: Se SUSPENDE el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara la CORPORACION DE EMPRESAS DE PRODUCCION Y SERVICIOS (CORACREVI), en contra del ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, ambos suficientemente identificados en autos. TERCERO: Se entienden citadas las partes para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de hoy, debiéndose continuar la tramitación del presente proceso bajo la modalidad del procedimiento ordinario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Caracas, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las _____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JAN LENNY CABRERA PRINCE
WGMP/JLCP
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000840
PARTE ACTORA: CORPORACION DE EMPRESAS DE PRODUCCION Y SERVICIOS (CORACREVI), inscrita en fecha 30 de septiembre de 1965, bajo el número 71, Folio 199, Tomo 12, Protocolo 1 de los Libros llevados por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro (hoy Mnicipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), con modificación de sus estatutos según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 31 de octubre de 2005, protocolizada el 10 de mayo de 2006, bajo el N° 40, Tomo 2, Protocolo 1 de los respectivos Libros llevados por la misma Oficina Subalterna de Registro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO y LEIDY MARIANA ZAMBRANO GARCÍA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 144.234 y 144.482, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-3.667.231.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMINE ROMANIELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.482
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (INTERLOCUTORIA)
-I-
Visto el escrito de OPOSICIÓN presentado en fecha 18 de octubre de 2.016 por el ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, parte demandada en el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, asistido por el abogado CARMINE ROMANIELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 18.482, este Tribunal, a los fines de tramitar y resolver lo conducente, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
La disposición precedentemente transcrita consagra la facultad que tienen los interesados para demandar en rendición de cuentas a los sujetos allí indicados, así como la posibilidad de la cual dispone la parte accionada para oponerse a la intimación derivada de la aludida pretensión y los motivos en que debe fundamentarse dicha oposición.
No obstante ello, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal ha venido “flexibilizando” los motivos que –taxativamente- consagraba la norma en referencia; situación que, ante la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha cobrado eficacia en virtud –precisamente- de los principios de tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
En efecto, a partir del año 1989 la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia (sentencia N° 65 del 29-03-1989) ha reconocido que los motivos de oposición consagrados en el referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no pueden ser las únicas causales para impedir los efectos derivados de la intimación en los juicios de rendición de cuentas, al extremo de admitir la posibilidad –hasta entonces vedada- de oponer otras defensas o excepciones (previas o de fondo).
Así, la mencionada Sala señaló en la sentencia número RC.00114 del 03-04-2003. Exp. N° 01-852, lo siguiente
“(…) Ahora bien, dado que en el caso bajo decisión los demandados, como ya se reseñó, al momento de la oposición en lugar de oponerse alegado cualquiera de los supuestos preceptuadas en la referida norma, promovieron cuestiones previas, corresponde a esta Sala en la presente denuncia examinar, si dicha actuación puede concebirse en esa oportunidad procesal, o si por el contrario, ello equivale a una falta de oposición, para lo cual se pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
‘...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa.” (sic).
El criterio anterior no sólo ha sido ratificado en reiterados fallos proferidos por la mencionada Sala (Vgr. Sentencia N° 702 del 27-07-2004, en el Exp. N° 2003-000398, entre otros), sino que –además- ha sido conteste en reconocer lo siguiente:
“(…) Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.” .
De todo lo expuesto resulta lógico concluir que la jurisprudencia emanada de nuestra Sala afín, ciertamente ha constitucionalizado el proceso y le ha otorgado a la parte accionada mecanismos adicionales de defensa que a la letra de la ley le estaban expresamente prohibidos; permitiendo la posibilidad de otros escenarios, en los cuales las partes esgriman sus alegatos y depuren el proceso.
En el caso que nos ocupa, tal como se señaló anteriormente, la parte demandada se opuso a la rendición de cuentas, indicando en el escrito consignado en fecha 18 de octubre de 2016, entre otras consideraciones, que el cargo que ejerció como Presidente de la CORPORACION DE EMPRESAS DE PRODUCCION Y SERVICIOS (CORACREVII) comenzó el día 27 de marzo del año 2007 y finalizó el día 29 de octubre de 2015, y que en consecuencia, dicho período corresponde a fechas distintas a las señaladas en el libelo de demanda. Asimismo, el demandado se opuso a la demanda intentada en su contra, por cuanto en la misma se le atribuye una conducta fraudulenta y otros calificativos.
Al respecto y de una lectura pormenorizada efectuada de las actas que hasta ahora conforman el presente expediente, quien suscribe observa que la referida oposición tiene por finalidad desvirtuar las pretensiones de la parte actora con relación a su propia cualidad y a la cualidad de la persona que funge como demandada en este procedimiento, lo cual –a decir de la parte impugnante- se desprende de la lectura de las cláusulas o artículos que integran el acta constitutiva de la empresa mercantil en la que, supuestamente, la parte accionada se desempeñaba con el carácter que le atribuye la parte accionante.
Ahora bien, visto que el fundamento probatorio o prueba escrita del argumento constitutivo de la referida oposición está constituido por documentos que fueron consignados como anexos de la demanda, marcados “B” y “F”, y siendo que los mismos no fueron tachados ni impugnados por ninguna de las partes, dichos instrumentos tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este juzgador considera PROCEDENTE la OPOSICIÓN analizada y así será establecido en la parte dispositiva de la presente resolución, sin que dicho pronunciamiento implique un prejuzgamiento o adelanto de opinión por parte de este Sentenciador con relación al asunto principal sometido a su conocimiento, ni mucho menos en lo referente al motivo o causal que fundamenta la aludida oposición, ya que la resolución de dichos alegatos es materia de la sentencia de fondo que ha de dictarse en su debida oportunidad procesal.
De modo pues que, siendo consecuente con el pronunciamiento anterior y conforme a los principios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que fueran analizadas en precedencia, resulta forzoso SUSPENDER el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS; a cuyo efecto, se entenderán citadas las partes para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, debiéndose continuar la tramitación de dicho proceso bajo la modalidad del procedimiento ordinario. Así se decide.-
-II-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la OPOSICIÓN A LA RENDICIÓN DE CUENTAS formulada por la parte demandada. SEGUNDO: Se SUSPENDE el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara la CORPORACION DE EMPRESAS DE PRODUCCION Y SERVICIOS (CORACREVI), en contra del ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, ambos suficientemente identificados en autos. TERCERO: Se entienden citadas las partes para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de hoy, debiéndose continuar la tramitación del presente proceso bajo la modalidad del procedimiento ordinario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Caracas, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las _____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JAN LENNY CABRERA PRINCE
WGMP/JLCP
AP11-V-2016-000840
.
.
|