REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: AH1C-X-2016-000031.
PARTE ACTORA: JEAN BAPTISTE PAUL BANNY, de nacionalidad Francesa, soltero, con domicilio fijo en rue Félix Ebouée, 97200, Fort de France, Martinico, Departamento de Ultramar de Francia, titular del pasaporte N° 04IE35385 (antiguo) y actualmente portador del pasaporte francés N° 14AI66938.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS RAMÓN MATERAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.045.
PARTE DEMANDADA: CELESTINA DEL CARMEN NAVARRO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.877.059.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar).
I
NARRATIVA
Se inicio el presente cuaderno de medidas cautelares, presentado ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano JEAN BAPTISTE PAUL BANNY, a través de su apoderado judicial el abogado JESÚS RAMÓN MATERAN, contra la ciudadana CELESTINA DEL CARMEN NAVARRO, de la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, previa distribución de ley.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito suscrito por la parte actora, Reformulo la demanda.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora, ordenándose nuevamente el emplazamiento de la parte demandada.
La parte actora en su escrito libelar, solicitó medida cautelar en los siguientes términos:
“SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA DE SECUESTRO, De conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 ejusdem, solicito respetuosamente de este Tribunal se sirva decretar el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente demanda y el cual está ampliamente identificado en el presente libelo.”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte accionante la Medida Cautelar de Secuestro solicitada conforme al artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 ejusdem, por cuanto el inmueble objeto del litigio pertenece a la comunidad conyugal.
A tales efectos y a fin de resolver, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Es así como el artículo 585 dispone:
Articulo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Articulo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: ...omissis... 2º el secuestro de bienes determinados.....” (Resaltados del Tribunal).
Así como también el ordinal 3º del artículo 599, el cual preceptúa:
“Se decretará el secuestro: … omissis… De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”.
Consiguientemente, de acuerdo a la normativa antes transcrita, el Juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo y así como alguna de las tres modalidades del secuestro a las que hace referencia el ordinal 3º del artículo 599 antes citado. En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente.
En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el recurrente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.
En esta línea de razonamiento, este Tribunal sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye a la demandada, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “...un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la misma manera, cabe destacar, que no basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. Es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados.
Es necesario señalar también que no basta sólo el alegato formulado por el apoderado actor para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al Juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de la parte que la solicita, como del propio Juez.
Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, y en apego al poder discrecional y/o cautelar, que no es otro, sino, la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes, y por supuesto, en detrimento de la administración de justicia, observa este Juzgador que en el presente caso no se evidencia la existencia riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo definitivo, y al no verificarse la concurrencia de estos extremos establecidos en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, es deber de quien suscribe NEGAR el decreto de la providencia cautelar solicitada. Y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte actora sobre el bien inmueble objeto del proceso.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ.
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 1:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AH1C-X-2016-000031.
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