REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2015-000189

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOMAS CISNEROS JIMENEZ y LUIS CROCE POGGIOLI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 51.201 y 78.507, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE AUTOMATIZACION NEUMATICO ELECTRONICO INDUSTRIAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente constituida y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de febrero de 1980, bajo el Nº 53, Tomo 31-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-08014224-1, representada por los ciudadanos BASILIO JOSE MACEIRA ARVELAEZ y JUAN CARLOS GUEVARA MENDEZ, mayores de edad, domiciliados en El Tigre, Estado Anzoátegui, y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.061.471 y V-16.225.591, respectivamente, en su carácter de Directores Gerentes de dicha sociedad mercantil, y éstos últimos, en forma personal, por ser avalistas y principales pagadores de las obligaciones.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2015, previo el sorteo respectivo le correspondió conocer de la misma a este Juzgado de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara por el BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE AUTOMATIZACION NEUMATICO ELECTRONICO INDUSTRIAL, C.A., y los ciudadanos BASILIO JOSE MACEIRA ARVELAEZ y JUAN CARLOS GUEVARA MENDEZ.
En fecha 25 de mayo de 2015, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose emplazar a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2015, este juzgado ordenó librar compulsas y despacho de comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS CORRESPONDIENTE DE LOS MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DEL TIGRE, a fin de practicar las citaciones. Igualmente se designó como correo especial al abogado LUIS CROCE PIGGIOLI.
En fecha 21 de enero de 2016, se dieron por recibidas las resultas de la comisión provenientes por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora desistió del presente procedimiento y solicitó su homologación.
En esta misma fecha el Juez de este Tribunal se abocó a la causa en el estado que se encontró.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento del procedimiento presentado por el apoderado judicial de la parte actora, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios setenta y siete (77) al setenta y ocho (78), del presente expediente, cursa diligencia de fecha 23 de noviembre de 2016, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogado LUIS CROCE POGGIOLI, mediante la cual desiste del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, se observa que el abogado LUIS CROCE POGGIOLI, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento, siendo facultado para realizar tal actuación, según se desprende de poder que corre inserto del folio diez (10) al once (11), con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento efectuado en autos, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este juzgador, que en el caso bajo examen, la manifestación unilateral de desistimiento del procedimiento, como voluntad de la parte actora, fue formulada antes de haber sido citada la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Revisadas las actas procesales considera quien aquí decide, que el desistimiento efectuado por el abogado LUIS CROCE POGGIOLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son:

• La exteriorización de la voluntad de desistir del demandante;
• La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que lo obliga y para el momento del desistimiento se encontraba facultado para ello, conforme a instrumento poder; y
• El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

Así las cosas, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado LUIS CROCE POGGIOLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por el abogado LUIS CROCE POGGIOLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.507, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente identificada en el encabezado del presente fallo.-

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, se advierte que la parte demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
El SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 12:33 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

El SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

Asunto: AP11-M-2015-000189