REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001316

PARTE ACTORA: JORGE JAVIER SIVERIO MALLO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.539.999.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY RIVAS RENZI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.861.
PARTE DEMANDADA: GIANNINA DEL ROSARIO SUE, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.016.766.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL ENRIQUE SOTO PACHECO, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, GONZALO CEDEÑO CABRICES y GUSTAVO CEDEÑO CABRICES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.096, 8.567, 88.237 y 113.937, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera en fecha 08 de octubre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano JORGE JAVIER SIVERIO MALLO, contra la ciudadana GIANNINA DEL ROSARIO SUE, ambas partes ut supra identificadas, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado previa distribución de ley.
En fecha 16 de octubre de 2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de enero de 2016, la representación judicial de la parte accionada consignó poder que acredita su representación.
A derecho como se encontraba la demandada del presente litigio, así como la representación del Ministerio Público, en fechas 21 de enero de 2016 y 07 de marzo de 2016, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente.
En fecha 14 de marzo de 2016, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda en el cual la parte demandada reconvino en la demanda, fundamentando la misma en el numeral 3º del artículo 185 de Código Civil, reconvención que fue declarada inadmisible en fecha 23 de mayo de 2016.
En fechas 10 de mayo y 06 de junio de 2016, la parte promovió pruebas las cuales fueron exhibidas en fecha 06 de julio de 2016 y admitidas el 22 de julio de 2016. En esa misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de julio de 2016, tuvo lugar la evacuación de los testigos promovidos por el accionante.
En fechas 03 de octubre y 14 de noviembre de 2016, la parte actora consigno escrito de informes y observaciones, respectivamente.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Arguye el accionante que en fecha 02 de diciembre de 1988, contrajo matrimonio con la ciudadana GIANNINA DEL ROSARIO SUE, de profesión gineco-obstetra, ante la Prefectura del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, estableciendo como domicilio conyugal la casa Nº 413, en la Urbanización Las Minas de Baruta, Calle Sucre, Municipio Baruta, Estado Miranda, la cual es propiedad de su madre, ciudadana Concepción Mallo, titular de la cédula de identidad número V-10.808.263, quien cohabita con las partes en el inmueble ya identificado.
Que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijas gemelas de nombres Sarah Gabriela y Sophia Alejandra, de 21 años cada una, nacidas el 16 de febrero de 1994.
Igualmente alega que desde aproximadamente el mes de enero de 2014 comenzó a presentarse una ruptura prolongada en la relación conyugal e incluso laboral, en virtud de que ambos son profesionales activos de la medicina y que comparten en diferentes días y horarios el mismo espacio para consultas medicas en la Clínica Amay, ubicada en el sector El Pinar de la Urbanización el Paraíso. Esa ruptura en la vida conyugal tuvo como resultado de parte de su cónyuge, ciudadana GIANNINA DEL ROSARIO SUE, una conducta negativa que pese a reiterados intentos de solucionar dicha situación en vez de fortalecer la relación en familia se fue debilitando, sin comunicación ni interacción alguna por parte de la demandada, quien comenzó a llegar tarde en la noche y salir temprano en la mañana, justificando dichas salidas y actividades profesionales mediante mentiras y engaños hacia su persona como cónyuge y colega profesional, sin ir a almorzar ni cenar al hogar, ni compartir los fines de semanas conjuntamente en armonía con sus hijas, manifestando estar siempre en otras actividades como peluquería, clases en club de canto en horas nocturnas, incumpliendo con sus deberes y obligaciones del seno familiar, sin mayor atención a los acontecimientos familiares, pendiente de mensajes desde su celular personal a cualquier hora de la noche e inclusive en la madrugada, mostrando desinterés, siendo ofensiva, descuidada, creando sentimientos de culpabilidad e incertidumbre, comenzando a mostrarse esquiva e indiferente, manifestando estar muy ocupada realizando cursos, congresos y actividades las cuales eran falsas e inconsistentes, no cumpliendo con sus deberes conyugales sin motivos que lo justificaran, demostrando falta de afecto e interés al punto de llegar a pensar que existía otro hombre, por lo que después de estas situaciones que ponían en manifiesto lo que estaba sucediendo en nuestra relación como cónyuges y de familia por lo que en vista de esa situación comenzaron a pernotar en diferentes dormitorios, creándose una separación de hecho aun cuando continuaban conviviendo bajo el mismo techo, lo que creo el desentendimiento del cumplimiento de asistencia entre la pareja, en virtud de que el vinculo existente se volvió intolerable, transgrediendo la situación de forma grave la cual produjo una baja autoestima a nivel familiar, social, psicológico y hasta económico, llegando la ciudadana GIANNINA DEL ROSARIO SUE al punto de manifestar un estado grave de agresión injustificada, situación que hasta la presentaron de la demanda persistían y seguían contestes con excesos graves que hacen imposible continuar la vida en común y la convivencia, situación que afecta recíprocamente tanto a la pareja como a sus hijas las cuales cohabitan con ellos.
Que demanda la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana GIANNINA DEL ROSARIO SUE, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
Finalmente solicitó sea declarada con lugar la presente demanda.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el acto de contestación de la demanda el apoderado judicial de la demandada, consigno escrito de contestación al fondo de la demanda de donde se desprende lo siguiente:
La demandada de autos negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
De igual forma negó, rechazó y contradijo la aseveración efectuada por el accionante en relación a que la su representada llegara tarde en la noche, sin ir a almorzar ni cenar, justificando salidas y actividades profesionales mediante mentira y engaños, ya que considera son inaceptable dichos hechos, por cuanto o cierto que el trabajo de la mujer hoy en día es un hecho normal y corriente que de ninguna manera puede reputarse indecoroso, considerando que tal actitud en vez de ser criticada es digna de encomio, ya que su finalidad es colaborar con su marido para el mantenimiento de sus hijas y de su hogar. Aclaró que su trabajo como medico gineco-obstetra es arduo, ya que lo realiza en varias clínicas tal como sucede con su cónyuge, ciudadano JORGE JAVIER SIVERIO MALLO, quien trabaja en el Hospital Militar, en la Clínica Amay y en el Grupo Médico Vizcaya 2011, C.A., por lo que la relación de trabajo de ambos los lleva forzosamente a trabajar hora extraordinaria, por lo que a su parecer, mal puede decirse que su representada no cumplía con sus deberes y obligaciones en el seno familiar, arguyendo que por lo contrario con tan poco tiempo no es de extrañar que almorzara y cenara en su cubículo de trabajo, en algún lugar cercano a la clínica en la que trabaja, por o que expresó que el hecho de comer fuera del hogar cuando estaba en su trabajo o hacia guardias no reviste gravedad alguna, ya que se compadece con la naturaleza de las funciones que desempeña como medico. En ese mismo orden de ideas, expuso que al llegar a su casa cumplía con su marido con el debito conyugal y las demás obligaciones de asistencia reciproca y principales deberes como son el de guardarle fidelidad, vivir juntos, socorrerse recíprocamente y contribuir en forma reciproca a la satisfacción de las necesidades del hogar.
En atención a lo alegado por el accionante en relación a que su persona estaba pendiente de mensajes desde su celular personal a cualquier hora de la noche, que realizaba cursos y congresos que eran falsos e inconsistentes no cumpliendo con sus deberes conyugales, al extremo de llegar a pensar que existía otro hombre, lo que trajo como consecuencia en pernoctar en dormitorios diferentes en el mismo domicilio conyugal, aduce que los cónyuges están en el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común o mudarse a otra habitación a su parecer, conlleva a la causal genérica de divorcio por abandono, aclarando que el que se mudó de cuarto fue el ciudadano JORGE JAVIER SIVERIO MALLO, porque llegó a pensar que su persona lo estaba engañando con otro hombre, considerando que tal conducta es un hecho ofensivo que atenta contra su honor, hecho que produjo celos sin motivo haciendo imposible la vida en común.
Arguyó que el ciudadano JORGE JAVIER SIVERIO MALLO, creó un clima de desconfianza hacia su persona y la dignidad de la misma, considerando que tal conducta atenta contra su honor y reputación, exponiéndola frente ala comunidad y creando falsa expectativas en lo referente a las llamadas de noche a su celular como los cursos y congresos que por su profesión se hacen necesarios e indispensables para su mejoramiento profesional en la medicina, al extremo de que ese comportamiento reimpide compartir con su esposo vida en común y feliz ya que hirió su dignidad y la expuso al comentario suspicaz de sus amistades y al desprecio público.
En relación a lo alegado por el accionante en cuanto a la baja auto estima que los hechos por el narrados le afectaron a nivel familiar, social, psicológico y hasta económico, lo cual a su decir le imposibilitó la vida en común y los maltratos psicológicos que afectaban recíprocamente a la pareja así como a sus hijas, la demandada negó, rechazo y contradijo dichos argumentos, por considerar que los mismo son falsos, alegando que no consta prueba alguna de ello. De igual forma expreso que referente al argumento económico señala que ese planteamiento es improcedente en virtud de que del libelo de la demanda se desprende que el ciudadano JORGE JAVIER SIVERIO MALLO, es titular de acciones en la Clínica Amay, C.A., en Sanitas de Venezuela, C.A. y en el Grupo medico Vizcaya 2011, así como es poseedor de distintas cuentas bancarias, lo cual demuestra que el accionante goza de gran estabilidad económica. Asimismo, señalo que desde que su cónyuge se mudo de habitación el mismo le suspendió todo suministro de dinero para gastos personales, alimentación y manutención de la casa y de la familia.
Finalmente arguyo que los hechos afirmados por el ciudadano JORGE JAVIER SIVERIO MALLO, no configuran la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, por lo que solicito sea declarada sin lugar la demanda por considerar que la misma no esta ajustada a derecho y por existir contradicción entre dichos hechos.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte actora:

En la oportunidad legal correspondiente la parte accionante promovió las siguientes pruebas:
 Copia simple de acta de matrimonio numero 763, de fecha 02 de diciembre de 1988, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado y siendo que la misma no ha sido desconocida o impugnada, en consecuencia, hace plena prueba del vinculo conyugal de los ciudadanos JORGE JAVIER SIVERIO MALLO y GIANNINA DEL ROSARIO SUE. Así de declara.-
 Copias simples de actas de nacimiento Nros. 93 y 94, de fecha 10 de marzo de 1994, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a las ciudadanas SARAH GABRIELA SIVERIO SUE y SOPHIA ALEJANDRA SIVERIO SUE, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma la existencia de dos hijas, hoy mayor de edad, de la citada relación conyugal. Así de declara.-
 Copia simple de títulos por derecho de uso de acciones de la Clínica Amay, C.A. y de Clínicas Sanitas, S.A. (Sanitas de Venezuela), adquiridas por el ciudadano JORGE JAVIER SIVERIO MALLO, protocolizados la primera ante la Notaría Publica Décima Octava del Municipio Libertador de Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2000, inscrito bajo el No. 35, Tomo 76 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la segunda ante Notaria Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2014, inscrito najo el No. 06, Tomo 161 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, este Tribunal desecha dichas documentales por cuanto nada aportan a este juicio para demostrar los hechos controvertidos como lo es la consumación o no de la causal 3º del articulo 185 del Código Civil. Así se declara.-
 Copia simple de diplomas otorgados a los ciudadanos JORGE JAVIER SIVERIO MALLO y GIANNINA DEL ROSARIO SUE, por el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo y la Maternidad Concepción Palacios, respectivamente, en virtud de las residencias de post-grado efectuado por ambos, cada uno en su especialidad medica, este Tribunal desecha dichas documentales por cuanto nada aportan a este juicio para demostrar los hechos controvertidos. Así se declara.-
 En el lapso probatorio, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas, Dilia Piamo y María Josefina Padilla Sosa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.083.454 y V-5.962.511, respectivamente, siendo evacuados los testimonios de ambas el 29 de julio de 2016, y como quiera que si bien es cierto ambas coincidieron en que los ciudadanos JORGE JAVIER SIVERIO MALLO y GIANNINA DEL ROSARIO SUE, últimamente han tenido conflictos de pareja, las mismas no llevan a este juzgador a la convicción de que se haya configurado alguna de las causales contenidas en el ordinal 3º del Código Civil. Así se establece.-
 Denuncia formulada en fecha 13 de mayo de 2016, ante la Policía Municipal de Baruta, ubicada en la Urbanización Santa Mónica. Al respecto, de la simple vista al documento en cuestión se evidencia que el mismo es ilegible, razón por la cual debe desecharse garantía del derecho a la defensa de las partes.

Por otra parte, el accionante fuera del lapso de promoción de pruebas consigno a los autos una serie de documentos entre los cuales resalta copia simple del expediente No. MP-552975-2015, llevado por la Fiscalía Centésima Quincuagésima (150) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana GIANNINA DEL ROSARIO SUE, ante el Ministerio Publico, en fecha 18 de noviembre de 2015, contra el ciudadano JORGE JAVIER SIVERIO MALLO, por violencia patrimonial y económica contra la mujer, de donde se desprende que dicha Fiscalía en esa misma fecha dicto resolución mediante la cual se decretaron medidas de protección contra el denunciado, las cuales consistieron en prohibirle al ciudadano JORGE JAVIER SIVERIO MALLO, realizar actos de persecución, vigilancia o acoso por su persona, así como instigar a terceras personas a realizar los actos antes señalados, de igual forma se le prohibió realizar actos de agresión física o verbal en contra de la ciudadana GIANNINA DEL ROSARIO SUE, así como realizar ventas de bienes muebles e inmuebles que formen parte del patrimonio conyugal y de realizar retiros de cuentas mancomunadas o aperturazas durante el matrimonio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio que de el se desprende.
En cuanto a estas documentales, la parte actora pretende demostrar la causal contenida en el ordinal 3º del articulo 185 del Código Civil, sin embargo, lo único que queda demostrado con estas instrumentales, es que ante la mencionada Fiscalía cursa un expediente por violencia patrimonial con lo que se dio inició a una investigación penal, sin embargo, no consta alguna actuación que afirme que la demandada de autos, haya incurrido en sevicias e injurias. Así se decide.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

En la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas la parte demandada no promovió medio de prueba alguno, sin embargo, junto con el escrito de contestación a la demanda consigno impresiones de la red social Facebook, de donde se aprecia que los ciudadanos JORGE JAVIER SIVERIO MALLO y GIANNINA DEL ROSARIO SUE, compartían diferentes actividades. Al respecto, esta prueba constituye un medio de prueba libre, sin embargo, carecen de autoría por lo que no es posible establecer cual es la norma de valoración aplicable y si su contenido es auténtico, en consecuencia, se desecha. Así se decide.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a las pretensiones planteadas, este Tribunal, pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
El matrimonio, como una de las formas más típicas de la formación de la familia en la sociedad, es una asociación de intereses afectivos entre dos personas de distintos sexos, con la voluntad de convivir bajo el mismo techo, como parejas afectivas, sexuales, emocionales, requisitos estos sine qua non para la conformación de la vida en común de una pareja.
Por el contrario, el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, se refiere al abandono voluntario y a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, respectivamente, y tiene sustento en los hechos narrados en puntos anteriores a esta decisión.
En este sentido, cabe destacar que el referido artículo numera taxativamente las causales de divorcio admitidas en la legislación venezolana, de suerte que respecto de las invocadas por los contendores contempla lo siguiente: “Son causas únicas de divorcio: (…) 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”.
Ahora bien, debe señalarse que es carga de la parte, señalar en el libelo los hechos concretos y específicos imputables al cónyuge que –se dice- ha dado origen a las causales invocadas, así como su comprobación, debiendo indicarse cuáles son los hechos que comportan la conducta denunciada y atribuida al cónyuge demandado, para que pueda el Juez comprobar su veracidad, y de esta manera determinar si lo mas ajustado a derecho sea decretar la disolución del vínculo conyugal, hechos estos que no fueron suficientemente demostrados en el caso que ocupa la atención del Tribunal.
Ciertamente, con las pruebas valoradas anteriormente solo queda demostrada la existencia del vínculo matrimonial entre las partes; sin que se haya podido demostrar a quién es imputable el incumplimiento injustificado de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio al cónyuge con respecto al otro.
Corolario de lo antes expuesto se puede evidenciar, como se afirmó en puntos anteriores, que en el presente caso ninguno de los cónyuges demostraron los hechos que hacen piso a sus respectivas afirmaciones de hecho; sin embargo, no puede este Juzgado ser restrictivo en el presente caso, castigando a las partes con un matrimonio que perdure eternamente por el déficit probatorio producido en autos, lo que hace indispensable para quien aquí decide, compartir el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 192 de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en lo atinente a la figura del divorcio como solución, en el cual se expuso:
“El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
…Omissis…
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Destacado del Tribunal).

El criterio antes asentado patentiza indefectiblemente que, el divorcio debe ser una solución a una situación de hecho que de mantenerse resultaría perjudicial para los propios cónyuges, los hijos si los hubiere o la sociedad en general; entonces, entiende este Tribunal al atender los hechos alegados que existe un mutuo disenso en el mantenimiento del matrimonio que las partes contrajeron ante el funcionario civil competente para celebrarlo, situación fáctica a la que debe darse una solución legal porque de mantenerse resultaría perjudicial.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la pareja presenta un resquebrajamiento en la dinámica conyugal, esto se desprende del hecho de que si bien es cierto que la reconvención propuesta por la demandada fue declarada inadmisible, no es menos cierto que ambas partes pusieron en evidencia la intención que tienen de disolver el vinculo conyugal que los une, es por ello y aunado la voluntad común de las partes de poner fin al vinculo conyugal, conviene traer a colación la resiente corriente doctrinaria que postula la figura conocida como Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo especial atención a la Sentencia Nº 1174, emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas se explana:
“(…) a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio”. (Destacado del Tribunal).

Aplicando los postulados antes expuestos, la corriente doctrinaria del Divorcio Solución o Divorcio Remedio, nace para quien suscribe la necesidad de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, pues no debe entenderse el proceso como un obstáculo que entorpezca la materialización de la verdad en el plano de la realidad, de allí que el Juez, quien conoce el derecho, puede disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal, se haga inevitable la ruptura del mismo, dicha corriente aplica como bien lo explica la jurisprudencia citada, en los casos donde la ruptura de la relación es evidente y aceptada por ambos cónyuges, sin posibilidad de reconciliación, de esta forma en el caso de autos, resulta innegable tanto para las partes, como para quien suscribe el presente fallo, considerar la procedencia de la presente acción de divorcio contencioso en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, tal efecto, se realizará la declaratoria con lugar de la pretensión propuesta en concordancia con el hecho que la parte accionada, reconvino en los mismos términos que el actor producto de las desavenencias y problemas con su cónyuge; todo lo anterior hace que al presente caso se le aplique el divorcio solución y en ese sentido se debe declarar con lugar la presente causal y así deberá ser declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna y los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano JORGE JAVIER SIVERIO MALLO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.539.999 contra la ciudadana GIANNINA DEL ROSARIO SUE, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.016.766. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraídos por las partes el día 02 de diciembre de 1988, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedo anotado bajo el acta No. 763, folio 56, Tomo 3, de los libros de matrimonio llevados por esa Oficina de Registro. TERCERO: Particípese lo conducente a las autoridades correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 12:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AP11-V-2015-001316