REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000500
PARTE ACTORA: JUAN ESTEBAN CRESPO ROJAS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.390.916.
AODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SINDY ORTIZ, ELOISA BORJAS MELERO y SONIA KATHERINE MEJIAS, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.332, 115.383 y 209.431, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FLORENCIO ANTONIO VARGAS, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad número V-9.607.618.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara el ciudadano JUAN ESTEBAN CRESPO ROJAS, contra el ciudadano FLORENCIO ANTONIO VARGAS, en fecha 14 de abril de 2016, el cual le correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley.-.
En fecha 25 de abril de 2016, se admitió la demanda ordenándose la intimación del demandado.
En fecha 13 de octubre de 2016, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa; asimismo, se ordenó agregar a los autos resultas de intimación provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas del Municipio Ibarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de las cuales se desprendió que el demandado fue debidamente intimado.
En fecha 07 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte accionante solicitó se decrete firme el decreto intimatorio de fecha 25 de abril de 2016 y solicitó embargo ejecutivo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal correspondiente para declarar la firmeza o no del decreto intimatorio de fecha 25 de abril de 2016, considera este tribunal necesario señalar lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 663: Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.” (Subrayado y negritas del tribunal)
De la norma antes transcrita, se desprende cual es el lapso que otorga el legislador al intimado para que haga oposición al pago de las cantidades de dinero que se les demanda pagar y los motivos por los que pudiera hacer oposición a dichos pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, respaldo documental que provoca la conversión del juicio de especial ejecutivo al ordinario, por ello que la importancia de la prueba que sustenta el alegato, reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causal escogida para ser invocada.
En el caso de marras, de la revisión de los autos, se verificó que la parte intimada, luego de la constancia en autos de su intimación no acreditó haber pagado las cantidades de dinero cuyo pago se demanda ni se opuso al pago de las mismas, por lo que al no haberse acreditado los requisitos que establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgador declarar firme el decreto intimatorio de fecha 25 de abril de 2016. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243 y 663, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: FIRME el decreto intimatorio de fecha 25 de abril de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 9:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/JC/LT
AP11-V-2016-000500
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