REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1C-X-2016-000019
PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO MARCANO OBREGON y JULIO CESAR MARCANO OBREGON, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.887.967 y V-7.997.779, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos FRANK DAVID MARCANO OBREGON y ANTONIA MARGARITA MARCANO CALVO, el primero mayor de edad, venezolano, domiciliado en los Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad número V-6.495.346 y la segunda de nacionalidad española, mayor de edad, domiciliada en España y titular de D.N.I. y N.I.F. número 7.815.579H.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELKYS OVIEDO QUEZADA, ADOLFO RUFINO LÓPEZ GONZALEZ, ISMAEL MEDINA PACHECO, NICOLÁS EMIRO RENGIFO ARMAS y LUIS MANUEL VÍVENES VELÁSQUEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.510, 78.711, 10.495, 23.753 y 30.095, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES G.R.A. 33, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2003, bajo el número 42, tomo 77-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO y WILMER JAVIER JULIO CORONADO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.897 y 208.460, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (pronunciamiento sobre medida cautelar solicitada).

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoaran los ciudadanos LUIS ALFREDO MARCANO OBREGON y JULIO CESAR MARCANO OBREGON actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos FRANK DAVID MARCANO OBREGON y ANTONIA MARGARITA MARCANO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES G.R.A. 33, en fecha 15 de julio de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2015, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 24 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron exhibidas en fecha 31 de marzo de 2016 y admitidas el 02 de agosto de 2016.
En fecha 29 de julio de 2016, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 18 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora presento escrito mediante el cual insistió en la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, consignando pruebas a los fines de sustentar su pedimento.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte accionante, quien la solicitó en los siguientes términos:
“… (Sis)…con base en los argumentos señalados precedentemente, y a tenor a lo contenido en el artículo 585, y en el ordinal Tercero (3º) del artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe fundado temor que quede ilusoria las resultas del presente juicio, en consideración al tiempo que puede demorar el trámite de la presente demanda, aunado al hecho incuestionable que se efectué de nuevo acto de disposición pasando el inmueble a nuevas manos, lo que haría engorrosa y tardía la posible ejecución de la sentencia que sea dictada reconociendo el derecho de la parte actora, lo que justifica la absolutamente necesaria y urgente necesidad de una expedita intervención judicial preventiva, es por lo que solicito a este Despacho Judicial, que previo el cumplimiento de las formalidades leales del caso, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y el edificio sobre ella construido, denominado “EL SAPO”, ubicado en la calle Bethoven, parcela Nº 152 de la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda. La parcela tiene una superficie de quinientos veinte metros cuadrados con setenta y nueve decimetros (520,69 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el Norte; una extensión de dieciocho metros con un centímetros (18.01 Mts), con la calle Bethoven de la Urbanización Bello Monte, Por el Sur; en una extensión de catorce metros con cuarenta y nueve centímetros (14.49 Mts), con terreno que es o fue de la misma urbanización. Por el Este con una extensión de treinta y un metros con ochenta y cinco centímetros (31.85 Mts), con la parcela Nº 153 de la Urbanización Bello Monte y por el Oeste en treinta y dos metros con cuatro centímetros (32.04) con la parcela 151 de la mencionada Urbanización. Asimismo, el edificio construido sobre la parcela identificada consta de una planta baja con dos locales de comercio, dos plantas o dos pisos – cada uno con dos apartamentos, una conserjería y un pent house; conformando un área total aproximada de novecientos metros cuadrados (900 M2); inmueble del cual dispuso la empresa demandada como consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el Veintisiete (27) de mayo de 2.014, el cual quedo inscrito bajo el Número 2014.360, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.14843 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2014. En consecuencia, pido se oficie a la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, notificando el decreto de la referida medida cautelar…”

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el esta destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-

De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation),
y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem”.

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la accionante y la documentación consignada por ésta, los cuales hacen presumir la existencia del buen derecho, razonamientos estos que no inciden de modo alguno en el fondo de la controversia, es por lo que la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en la solicitud de INTERDICCION CIVIL, efectuada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, anteriormente identificada, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre los inmuebles que a continuación se detallan:
“Una parcela de terreno y el edificio sobre ella construido, cuyo código catastral es 1041309, denominado “EL SAPO”, ubicado en la Calle Bethoven, Parcela Nº 152 de la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda. La parcela tiene una superficie de quinientos veinte metros cuadrados con sesenta y nueve decimetros (520,69 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NOSRTE: Una extensión de dieciocho metros con un centímetros (18.01 Mts), con la calle Bethoven de la Urbanización Bello Monte; SUR: En una extensión de catorce metros con cuarenta y nueve centímetros (14.49 Mts), con terreno que es o fue de la misma Urbanización; ESTE: Con una extensión de treinta y un metros con ochenta y cinco centímetros (31.85 Mts), con la parcela Nº 153 de la Urbanización Bello Monte; y OESTE: En treinta y dos metros con cuatro centímetros (32.04 Mts), con la parcela 151 de la mencionada Urbanización. Asimismo, el edificio construido sobre la parcela identificada consta de una planta baja con dos locales de comercio, dos plantas o dos pisos – cada uno con dos apartamentos, una conserjería y un pent house; conformando un área total aproximada de novecientos metros cuadrados (900 M2). Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES G.R.A-33, C.A. según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el Veintisiete (27) de mayo de 2.014, inscrito bajo el Número 2014.360, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.14843 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2014.”

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 07 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,




WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

WGMP/AJ/LT
AH1C-X-2016-000019
Asunto Principal: AP11-V-2015-000019