REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 7 de noviembre de 2016
206º y 157º

PARTE ACTORA: MARIA ISABEL GONZÁLEZ ARAMBURU, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.974.202,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINALDO LAYA HERRERA, Y PRUDENCIO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 121.824 y 203.413, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE ALFONZO DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.229.686.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 29 de octubre de 2015, contentivo de la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD sigue MARIA ISABEL GONZÁLEZ ARAMBURU, contra FRANCISCO JOSE ALFONZO DIAZ, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 09 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2015, dejaron constancia de haber librado compulsa. De igual manera se dicto auto ordenando la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 28 de enero de 2016, se ordenó librar nueva compulsa.
En fecha 24 de febrero de 2016, se dejó constancia de haber librado nueva compulsa.
En fecha 15 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficios al CNE, SAIME Y SENIAT.
En fecha 06 de junio de 2016, se ordenó librar nueva compulsa a la parte demandada.
En fecha 04 de julio de 2016, se ordenó librar nueva compulsa a la parte demandada.
En fecha 26 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó ratificar los oficios dirigidos al CNE, SAIME Y SENIAT.
En fecha 25 de octubre de 2016, se dictó auto ordenando la citación por carteles.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandante en fecha 02 de noviembre del presente año desistió del procedimiento de la siguiente manera:
“… (Sic) Desisto del Procedimiento, en el estado y grado del proceso..
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado PRUDENCIO DE JESÚS GARCÍA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la accionante de abandonar el procedimiento contra la parte demandada FRANCISCO JOSÉ ALFONSO DÍAZ.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de dejar el procedimiento; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible a folios 9 al 11 del expediente; y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aun el demandado no ha sido citado y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento, en lo que respecta a la demandada, y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
DECISIÓN
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la ley, declara: SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, efectuado por la parte accionante en fecha 03 de noviembre de 2016, en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 07 días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
ELSECRETARIO ACC.-

JAN CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
ELSECRETARIO ACC.-

JAN CABRERA PRINCE

AP11-V-2015-001438