REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1C-V-2000-000079

PARTE ACTORA: HAROLDO EDILBERTO POMBO DUQUE, venezolano, viudo, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.574.861.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARILU LEFEBRES LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.759.
PARTE DEMANDADA: MERCEDES ECHENIQUE DE ARRAYA, MERY JOSEFINA AYERRA DE RIVERA, LILIA COROMOTO AYERRA DE URBINA, ANA MENERA AYERRA ECHENIQUE, WILLIAM JOSÉ ECHENIQUE, JHON OLIVER AYERRA ECHENIQUE y IVÁN JOSÉ AYERRA ECHENIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 3.484.691, 4.267.670, 4.578.840, 4.578.533, 4.815.880 y 6.044.240, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Suspensión de Medida).

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en funciones de Distribución, en fecha 09 de agosto de 20000, contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano HAROLDO EDILBERTO POMBO DUQUE, contra el ciudadano IVAN JOSE AYERRA ECHENIQUE, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos fundamentales de la acción incoada.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2001, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó la citación del demandado, a los fines de dar contestación a la demanda, dentro del plazo de veinte días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 06 de febrero de 2001 el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa.
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo del 2001 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 12 de marzo de 2001, el ciudadano JOSE GREGORIO APONTE BOLIVAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal, dejó constancia de haberle entregado al demandado la compulsa librada, asimismo dejó constancia que dicho ciudadano se negó a firmar el recibo de citación.
Por diligencia de 18 de abril de 2001 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que libre Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 21 de mayo de 2001.
En fecha 7 de diciembre de 2001 el ciudadano Secretario del Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación librada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2002, el demandado, asistido de abogado, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 03 de abril de 2002, el Tribunal ordenó el desglose de los escritos de tercería presentados, a los fines de su tramitación en cuaderno separado.
En fecha 15 de mayo de 2002 el Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes.
Seguidamente, en fecha 28 de marzo de 2015, este juzgado, con fundamento en la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a la URDD del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el presente expediente, a los fines de su distribución, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego de cumplidos los tramites respectivos, en fecha 07 de diciembre de 2015, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de nueva admisión, incluyendo en dicha providencia a todos aquellos que conforman la comunidad hereditaria.
En fecha 07 de marzo de 2016 este juzgado le dió entrada al presente expediente
En fecha 09 de mayo de 2016, este Tribunal admitió la presente causa y solicito los fotostatos para proveer lo conducente.
Mediante sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2016 el Juzgado dictó sentencia por medio de la cual declaró perimida la instancia.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2016, el ciudadano JHON OLIVER AYERRA ECHENIQUE, debidamente asistido de abogado, solicitó al Tribunal la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2016, y finalmente, que se oficie al Registro competente a los fines de participarle del levantamiento de la medida dictada en el presente juicio.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la solicitud de suspensión de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha 05 de abril de 2001, participada a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante oficio Nº 0898, de fecha 11 de mayo de 2001, solicitada por el ciudadano JHON OLIVER AYERRA ECHENIQUE, parte codemandada en la presente causa.
Planteada en los términos antes expuestos la petición sobre la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien inmueble objeto del Juicio, este Juzgado, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de julio de 2016, este tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual decretó la perención de la presente instancia, en virtud de que, una vez admitida la demanda, la parte accionante no realizó ninguna otra actividad de impulso procesal, verificándose en consecuencia el cumplimiento de los extremos enunciados en el particular primero del artículo 267 de nuestra norma adjetiva.
Ahora bien, visto que las partes integrantes de la presente causa no ejercieron recurso alguno contra la sentencia proferida en fecha 20 de julio de 2016, la misma quedó definitivamente firme, adquiriendo así el carácter de cosa juzgada. Por lo tanto, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales se encuentran cubiertos para decretar la suspensión de la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 05 de abril de 2001, participada a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante oficio Nº 0898, de fecha 11 de mayo de 2001, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha 05 de abril de 2001, participada a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante oficio Nº 0898, de fecha 11 de mayo de 2001, que recayó sobre:

“Un apartamento distinguido con el N° 12-D, y que forma parte del Edificio Torre Carabobo, situado en la ciudad de Caracas, en la calle Sur 15, entre las esquinas de Peligro a Pele El Ojo, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal y tiene una superficie de ciento cinco metros cuadrados (105 mts²), discriminados así: setenta metros cuadrados (70 mts²) de vivienda propiamente dicha y treinta y cinco metros cuadrados (35mts²) de terrazas, y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: Apartamento 12-C, fosa de ascensores, cuarto de depósitos de basura y área de circulación; ESTE: fachada este del Edificio y OESTE: fachada interior oeste y área de circulación.”

Dicho inmueble pertenece en exclusiva propiedad al ciudadano JOSE AYERRA ECHENIQUE, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de octubre de 1976, bajo el número 3, Tomo 3, Protocolo Primero.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de participarle que por sentencia de esta misma fecha, este Juzgado suspendió la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que pesaba sobre el bien inmueble antes descrito.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
El SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE.