REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1C-V-2005-000098
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ M., Y LOTHER JOSÉ STOLBUN BARRIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V.-2.070.396 y V.-6.217.037, respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 362 y 35.736, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JUAN ALBERTO DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.-6.972.674, domiciliado en la ciudad de Orlando, estado de Florida, en los Estados Unidos de América.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MÁXIMO SALAZAR INFANTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 27.756.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Vista la diligencia presentada en fecha 11 de octubre de 2015 por el abogado LOTHAR STOLBUN, parte intimante en la presente causa, por medio de la cual solicita al Tribunal se sirva declarar la renuncia del derecho de retasa, y firmes los honorarios profesionales, por cuanto no fueron consignados los honorarios de los jueces retasadores, este Juzgado a los fines de proveer observa:
Consta de autos que en fecha 21 de septiembre de 2015 este Juzgado dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar el derecho a percibir honorarios profesionales de los abogados LUIS ALBERTO SANCHEZ M. y LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIO, ordenándose en consecuencia la apertura de la segunda fase de este procedimiento, en virtud de haberse acogido las partes al derecho de Retasa, una vez quedase firme dicho fallo.
Consta asimismo que mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2016, el abogado LOTHAR STOLBUN, parte intimante en la presente causa, solicitó al Tribunal que fijase oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, acto que tuvo lugar en fecha 26 de abril de 2016, siendo designados los ciudadanos ANDRES ELOY HERNANDEZ SANDOVAL e INES JACQUELINE MARTIN MARTEL.
Igualmente se evidencia que en fecha 19 de septiembre de 2015 este Juzgado fijó los honorarios de los Jueces Retasadores designados en la presente causa, en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,00) para cada uno, debiendo la parte intimada consignar dicho monto en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, al décimo día de despacho siguiente a esa fecha, advirtiéndosele expresamente que si consignaba oportunamente los honorarios antes señalados, se entendería renunciado el derecho de retasa.
Vencido el lapso anterior, la parte intimada no consignó los honorarios fijados para los jueces retasadores, y en razón de tal circunstancia el estimante mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2016, solicitó al Tribunal se declararan firmes los honorarios estimados e intimados.
-II-
Siendo la oportunidad para dictar pronunciamiento respecto a la procedencia de la solicitud que ocupa la atención del Tribunal, éste pasa a hacerlo considerando previamente lo que sigue:
El penúltimo aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
“Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26”.
Del texto de la norma se colige con facilidad que la falta de consignación de los honorarios que el Tribunal fije a los jueces retasadores, se reputa como renuncia del derecho de retasa ejercido por el intimado.
En el caso sub-lite se desprende que en estos autos se fijó el monto de los honorarios de los jueces retasadores y además el plazo que se le otorgó a la intimada para consignarlos. También se evidencia que el señalado plazo venció sin que la parte demandada consignara los honorarios establecidos para los retasadores.
Siendo así, resulta forzoso concluir que conforme a lo pautado en el precepto antes transcrito, este Tribunal establecerá en el dispositivo de esta decisión la renuncia de la demandada al derecho de retasa por ella ejercido y como consecuencia, se declararán firmes los honorarios estimados e intimados por el estimante. Así se decide.
-III-
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara RENUNCIADO el derecho de retasa ejercido por el ciudadano JUAN ALBERTO DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, anteriormente identificado en el cuerpo del presente fallo, al no haber consignado el pago de los jueces retasadores.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declaran FIRMES los honorarios estimados e intimados por los ciudadanos LUIS ALBERTO SANCHEZ M y LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS, en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 392.000,00), la cual deberá ser pagada por el intimado, ciudadano JUAN ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 9 días del mes de Noviembre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 12:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JAN LENNY CABRERA PRINCE
Asunto: AH1C-V-2005-000098
WGMP/JLCP
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