REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001410

PARTE ACTORA: DOLI ESPERANZA MANRIQUE, THAIS MARIA MANRIQUE, LUISA ELENA REBOLLEDO MANRIQUE y REINALDO ALBERTO REBOLLEDO MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.801.615, V-5.136.715 , V-6.070.072 y V-6.270.418, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YASMIN CORDOBA BARRIOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.804.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.284.250.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ENRIQUE SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.545.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD. (Sentencia Interlocutoria)

-I-

De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2016, el ciudadano CARLOS ALBERTO MANRIQUE, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido de abogado, se dio por citado expresamente.

Llegada la oportunidad correspondiente, a los fines de que la parte demandada contestara la demanda u opusiera las defensas previas que considerare pertinentes, la misma no compareció ante este Tribunal a ejercer defensa alguna.

En tal razón corresponde a este Juzgador, de acuerdo a la naturaleza del presente procedimiento, dictar pronunciamiento en relación a la demanda de partición de la comunidad conyugal en los siguientes términos:

-II-

Se evidencia que la parte demandada, luego de la práctica de su citación asumió una conducta indiferente al presente procedimiento, ya que no formuló defensa alguna al proceder del mismo, por lo que de acuerdo a la naturaleza del juicio de partición, se hace necesario analizar el contenido artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:


”En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de persona y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento"


En este sentido, luego de revisados tanto el libelo de la demanda, como los documentos anexos a la misma, tenemos que la demanda se encuentra fundamentada en documentos fehacientes que demuestran que los ciudadanos DOLI ESPERANZA MANRIQUE, THAIS MARIA MANRIQUE, LUISA ELENA REBOLLEDO MANRIQUE, CARLOS ALBERTO MANRIQUE y REINALDO ALBERTO REBOLLEDO MANRIQUE, quienes en conjunto integran la SUCESION MARIA MANRIQUE, son los propietarios del setenta y cinco (75%) de los derechos y acciones relacionados con el inmueble objeto del presente juicio.

Luego de tal verificación, se hace igualmente necesario señalar el criterio del Máximo Tribunal del País en sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:


..."El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciarán y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. En el presente caso tal como lo determino el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmo la alzada, la parte demandada opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteo la partición no existe controversia, y por tanto, el Juez ordenara el nombramiento del partidor y contra esa ultima decisión no procede recurso alguno"…


En el caso de marras, se evidencia que el demandado no objetó el carácter que tienen los ciudadanos DOLI ESPERANZA MANRIQUE, THAIS MARIA MANRIQUE, LUISA ELENA REBOLLEDO MANRIQUE y REINALDO ALBERTO REBOLLEDO MANRIQUE para acudir al órgano jurisdiccional a solicitar la partición de la comunidad, ni tampoco objetó los documentos acompañados a la pretensión libelar, tampoco hubo oposición a la partición por la cuota parte reclamada por el demandante.

En consecuencia, este juzgador considera que no existen elementos de hecho que constituyan controversia alguna entre las partes, ya que no existen alegatos del demandado que constituyan una situación de hecho para que considere el Juez, dilucidar cualquier situación mediante la fase probatoria, por lo que este Tribunal en aras de mantener una tutela judicial totalmente efectiva, como norte en los procesos que son sometidos bajo análisis de los órganos jurisdiccionales, tomando como fundamento el criterio sustentado por la Sala de casación Civil del Máximo Tribunal del País, el mismo que explica el procedimiento establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ordena continuar hasta la siguiente fase del proceso, que seria el nombramiento del partidor, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.-



-III -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara TERMINADA Y RESUELTA la fase cognoscitiva del presente proceso.
SEGUNDO: Se fija las Once de la mañana (11:00a.m.) del Décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la ultima notificación que de las parte se realice, a los fines de que tenga lugar el Nombramiento del Partidor en la presente causa.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas En la Ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de Noviembre de 2016. Años 206º y 157º.
EL JUEZ

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las 10:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE

Asunto: AP11-V-2015-001410
WGMP/JLCP