REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001479
PARTE ACTORA: YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.458, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ONESI RAFAEL RUIZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-6.693.406
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la ciudadana YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN contra la ciudadana ONESI RAFAEL RUIZ RODRÍGUEZ, correspondiéndole conocer de la misma a este tribunal previa distribución de ley.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2016, se dio por recibida la presente demanda.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Con fundamento a los hechos narrados ut-supra por la accionante, este juzgador entra a analizar la procedencia de admisibilidad de la demanda por Intimación de Horarios Profesionales, en los siguientes términos:
Para que las demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341ejusdem, que establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda en el caso que nos ocupa vale señalar que existen supuestos que permiten al juez dictar la inadmisión de las demandas, porque sean contrarias al orden público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo.
En este sentido, es oportuno señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los motivos por los cuales el juez declarara inadmisible una demanda, esto es:
“(…) Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.
Con fundamento a lo dispuesto en la citada norma, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición establecida en la ley.
Así las cosas, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar toda demanda, por lo que, el Juez tiene como deber inicial, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de dar cumplimiento a estos extremos de ley para la admisión de la misma, en consecuencia una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre la admisión o no de la misma, teniendo el demandante el derecho de apelar de la negativa en su admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a este particular, tenemos que los requisitos de forma exigidos en la norma para la admisión de una demanda, se encuentran en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
Agregándole a estos requisitos la Estimación de la demanda (Subrayado y negritas del tribunal)
De la norma citada, se observa que efectivamente, la ley contempla una serie de supuestos que deben cumplirse a los fines de que la acción que se intente surta sus efectos, es decir, que la pretensión de un accionante para que surta sus efectos y pueda ser declarada con lugar debe cumplir con una serie de requisitos o condiciones, que no se refieren en este caso a unas condiciones de admisibilidad, sino de procedibilidad de esa acción que se pretende. En este caso, sólo se debe constatar si se cumple o no con las exigencias establecidas en la norma para declarar la admisión o no de la misma, pues la verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción deberá realizarse a lo largo del proceso una vez admitida la demanda.
En este orden de ideas y a mayor ahondamiento, es imperativo señalar lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1° y 2º establece lo siguiente:
“Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
B) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar,
Artículo 2: Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)”.-
Ahora bien de los artículos antes trascritos se evidencia que a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial les corresponde conocer de las causas cuyos montos excedan a las 3.000 U.T. Al efecto cabe acotar, que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la Obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. Si se trata de competencia por la cuantía, esta se determinara por el valor del objeto de la demanda.
En el caso de marras, de la lectura que se hiciera al libelo de demanda se evidencia la falta de cumplimiento por parte de la accionante de los requisitos establecidos en el ordinal 6° del artículo 340; asimismo, se desprende que por la estimación de la demanda este tribunal no es competente por la cuantía en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, por lo que quien aquí decide, se ve en la obligación de declarar la inadmisibilidad la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la ciudadana YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN contra la ciudadana ONESI RAFAEL RUIZ RODRÍGUEZ, ambas partes debidamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 09 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 12:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/JC/ mp (06)
AP11-V-2016-001479
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