REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MARÍA ELIZABETH CELIS PEÑA DE GUEVARA y CARLOS ENRIQUE HIJUELOS (fallecido), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-5.230.240 y V-954.630, respectivamente, representado el último de ellos en la persona de sus herederas, las ciudadanas CARMEN CAROLINA HIJUELOS y SABRINA COROMOTO HIJUELOS PERDOMO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.062.138 y V-10.350.794, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBÉN EMILIO SÁEZ ZERPA (REVOCADO), LUISA AMELIA HERÁNDEZ (REVOCADA), MARÍA JOSEFINA GUERRA O. (REVOCADA), ESTHER MARINA GALICIA C. (REVOCADA), NELSA VIVAS y JUSTO ASDRÚBAL GUEVARA GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 61.316, 1.107, 91.503, 90.770, 90.780 y 144.406, respectivamente, quienes actúan en representación de MARÍA ELIZABETH CELIS GUEVARA, sin constar en autos representación legal alguna para las herederas del fallecido CARLOS ENRIQUE HIJUELOS.
PARTE DEMANDADA: ELEAZAR PERDOMO BLANCO y JOSÉ TORO QUIJIJE (fallecido), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-258.062 y V-6.207.605, respectivamente, el último representado por sus coherederos, los ciudadanos ESPERANZA DE JESÚS GARCÍA DE TORO (esposa), JOSÉ FÉLIX TORO GARCÍA (hijo) y ANGÉLICA MARÍA TORO GARCÍA (hija), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.411.307, V-11.162.274 y V-11.162.273, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA J. PEREDA DE PÉREZ y ALBERTO PÉREZ RAMÍREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 23.668 y 4.851, en representación del primer demandado ELEAZAR PERDOMO BLANCO; y NAJIBE LUCIA PAREDES, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, JUAN JOSÉ MORENO BRICEÑO y JUAN CLAUDIO VEGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.557, 69.030, 33.605, 59.789 y 122.252, en ese orden, quienes actúan en representación de los herederos del codemandado JOSÉ TORO QUIJIJE (fallecido), ciudadanos ESPERANZA DE JESÚS GARCÍA DE TORO, JOSÉ FÉLIX TORO GARCÍA y ANGÉLICA MARÍA TORO GARCÍA, antes identificados.
APODERADO JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CODEMANDADO JOSÉ TORO QUIJIJE: JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.605.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
EXPEDIENTE Nº: 12-0088 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1B-V-1998-000005 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha veintitrés (23) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RUBÉN EMILIO SÁEZ ZERPA, presentó escrito libelar contentivo de la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO contra los ciudadanos ELEAZAR PERDOMO BLANCO y JOSÉ FÉLIX TORO QUIJIJE, todos ut supra identificados, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, quien dictó auto de admisión el siete (07) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), y ordenó emplazar a los demandados para que diesen contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas.
Consta en autos que el ocho (08) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) se libraron las respectivas compulsas de citación a los demandados; de igual modo, se asentó en autos que se recibieron las resultas presentadas por el Alguacil de ese Juzgado el veintitrés (23) de Julio de ese año, quedando constancia de que fue citado el codemandado JOSÉ FÉLIX TORO QUIJIJE, siendo imposible la citación del codemandado ELEAZAR PERDOMO BLANCO.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) el Tribunal de la causa acordó, previa solicitud de la representación actora, la citación mediante cartel del codemandado ELEAZAR PERDOMO BLANCO, siendo el mismo librado en fecha catorce (14) de Octubre de ese mismo año.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los carteles publicados en los diarios El Universal y El Nacional, en fechas cinco (05) y nueve (09) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), respectivamente.
Por diligencia de fecha tres (03) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció el ciudadano FRANK ALEXIS TORRES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 45.359, quien expuso que el ciudadano JOSÉ FÉLIX TORO QUIJIJE, co-demandado en este juicio, había fallecido el día nueve (09) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), a causa de una arritmia cardiaca, consignando a tales efectos copia simple de acta de defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del antes Distrito Federal, siendo que la representación accionante consignó copia certificada de ese instrumento el dieciséis (16) de Diciembre de ese año.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el referido Tribunal de la causa ordenó librar edicto para los herederos conocidos y desconocidos del fallecido codemandado JOSÉ FÉLIX TORO QUIJIJE, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectivamente librado el veintisiete (27) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de las publicaciones del edicto acordado; como consecuencia de ello, el Secretario Titular del Tribunal de la causa en fecha nueve (09) de Junio de ese año dejó constar el cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 231 del Código adjetivo.
En fecha veinte (20) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció la ciudadana NAJIBE LUCIA PAREDES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 37.557, actuando en representante de los herederos del fallecido co-demandado JOSÉ FÉLIX TORO QUIJIJE y consignó poder especial para acreditar su cualidad.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado de origen ordenó reponer la causa al estado de que se fijara el edicto en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el Secretario Titular de ese Tribunal dejó expresa constancia de haber cumpliendo con la formalidad establecida en el mencionado artículo, en fecha cinco (05) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil (2000), compareció la ciudadana BLANCA J. PEREDA DE PÉREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 23.668, quien consignó poder que la acreditó como representante judicial del codemandado ELEAZAR PERDOMO BLANCO.
En fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil (2000), comparecieron los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 33.605 y 69.030, respectivamente, acreditando actuar en representación de los herederos del codemandado JOSÉ TORO QUIJIJE (fallecido).
La representación judicial del codemandado ELEAZAR PERDOMO BLANCO, dio contestación a la demanda el ocho (08) de Marzo de dos mil (2000).
Por auto de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil (2000), el Tribunal de la causa acordó designar como apoderado judicial de los herederos desconocidos de quien en vida fuera el codemandado JOSÉ TORO QUIJIJE, al abogado JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, quien aceptó esa designación a través de actuación del treinta (30) de ese mes y año.
En fechas veinticuatro (24) y veintiocho (28) de Abril de dos mil (2000), el apoderado judicial de los HEREDEROS CONOCIDOS del fallecido codemandado JOSÉ TORO QUIJIJE, presentó escritos de contestación de la demanda, también, ejerció RECONVENCIÓN que fue admitida por el Tribunal de la causa el diecisiete (17) de Mayo de dos mil (2000). De igual manera y en las mismas fechas que anteceden, el apoderado judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del fallecido codemandado JOSÉ TORO QUIJIJE, consignó escritos de contestación de la demanda.
Riela escrito de fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil (2000), a través del cual el apoderado actor dio contestación a la reconvención.
Mediante diligencia del diecisiete (17) de Julio de dos mil (2000), el apoderado judicial de la parte actora consignó dos (02) escritos de promoción de pruebas.
El once (11) de Agosto de dos mil (2000), la representación judicial de los herederos del codemandado JOSÉ TORO QUIJIJE (fallecido), presentó escrito solicitando que se declarara la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la representación accionante, dada su extemporaneidad.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil (2000), el Tribunal de la causa negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación accionante, en virtud de su extemporaneidad.
El seis (06) de Diciembre de dos mil (2000) la representación actora ejerció recurso de apelación contra la decisión que antecede, siendo que el Tribunal en referencia oyó la misma en un sólo efecto, a través de auto fechado dieciocho (18) de Diciembre de dos mil (2000).
Por escrito de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil uno (2001), la representación legal de los sucesores del codemandado fallido, solicitaron que se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble ocupado en calidad arrendaticia por la parte accionante; lo cual fue negado el tres (03) de Octubre de ese año por el Tribunal de la causa, en virtud de que el juicio a esa fecha se encontraba en estado de sentencia.
En fecha (08) de Agosto de dos mil uno (2001) el Tribunal de la causa recibió las resultas de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación ejercida el seis (06) de Diciembre de dos mil (2000), por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil (2000), emanado del Tribunal de la causa que le negó la admisión de las pruebas promovidas; siendo que esa Alzada declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ejercido y ordenó la admisión de las pruebas promovidas por la representación actora el diecisiete (17) de Julio de dos mil (2000), contenidas en su Capítulo IV, consistente en la copia certificada de la Resolución Nº 01745, del Expediente Administrativo contentivo de la solicitud de Regulación de Alquileres distinguido Nº 15.599; sin embargo, negó la admisibilidad de las pruebas contempladas en los Capítulos I, II, III y V del mencionado escrito. Así, quedó parcialmente revocado el mencionado auto que emanó del Juzgado de origen.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de Diciembre de dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte actora expuso que el codemandante CARLOS ENRIQUE HIJUELOS había fallecido y consignó original del acta de defunción, por lo que el cinco (05) de ese mes y año el Tribunal de origen fijó la suspensión de la causa y ordenó citar a través de edicto a los sucesores del fallecido ciudadano, según lo dispuesto en el artículo 231 del Código adjetivo.
Consta en autos que el veintisiete (27) de Mayo de dos mil cuatro (2004), la codemandante MARÍA ELIZABETH CELIS PEÑA DE GUEVARA revocó el poder que otorgó al profesional del derecho RUBÉN EMILIO SÁEZ ZERPA, ut supra identificados y confirió poder Apud Acta a la profesional del derecho LUISA AMELIA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 1.107.
El Ente Judicial ordenó librar nuevo edicto en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil cinco (2005), porque el que antecedió omitió la indicación de los diarios en los cuales se harían las publicaciones, siendo que efectivamente se libró el mismo en la fecha mencionada.
En fechas ocho (08) de Julio y dieciséis (16) de Noviembre de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los edictos publicados en prensa.
La codemandante MARÍA ELIZABETH CELIS PEÑA DE GUEVARA revocó el tres (03) de Febrero de dos mil seis (2006), el poder otorgado a la profesional del derecho LUISA AMELIA HERNÁNDEZ, siendo que a su vez confirió mandato Apud Acta a favor de las abogadas en ejercicio MARÍA JOSEFINA GUERRA O. y ESTHER MARINA GALICIA C., de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 91.503 y 90.770, respectivamente; otorgando el diecinueve (19) de Junio de ese año poder a la abogada NELSA VIVAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 90.780.
Riela a los autos actuación del Secretario Temporal del Tribunal de la causa, fechada dieciséis (16) de Febrero de dos mil siete (2007), a través de la cual se hizo constar el cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia fechada quince (15) de Marzo de dos mil siete (2007), fue otorgado poder por los herederos del codemandado JOSÉ TORO QUIJIJE (fallecido), a los profesionales del derecho JUAN JOSÉ MORENO BRICEÑO y JUAN CLAUDIO VEGAS, ut supra identificados.
Por auto de fecha tres (03) de Mayo de dos mil siete (2007), el Tribunal de la causa designó como Defensora Judicial del codemandante CARLOS ENRIQUE HIJUELOS (fallecido), a la profesional del derecho MARIELA J. OLAVARRIETA P., y en esa fecha libró boleta de notificación a la misma, siendo notificada el treinta (30) de ese mes y año, quien aceptó esa designación y dio cumplimiento a las formalidades de Ley el primero (1º) de Junio de dos mil siete (2007).
Riela diligencia fechada veintitrés (23) de Noviembre de dos mil siete (2007), mediante la cual la ciudadana ISABEL VIRGINIA PERDOMO FAJARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-3.814.615, asistida de abogado expuso otorgar a nombre del codemandado ELEAZAR PERDOMO BLANCO, poder Apud Acta a favor del profesional del derecho JUAN CLAUDIO VEGAS, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo, quien presentó escrito de alegatos en esa misma fecha y consignó copia simple de instrumento poder.
Por auto fechado ocho (08) de Febrero de dos mil ocho (2008) el Tribunal de la causa, previa petición de la representación accionante del treinta (30) de Enero de ese año, ordenó citar a la Defensora Judicial del codemandante CARLOS ENRIQUE HIJUELOS (fallecido), es decir, a la profesional del derecho MARIELA J. OLAVARRIETA P., para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diere contestación a la demanda; siendo que el auto en cuestión fue revocado por contrario imperio en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil ocho (2008), porque la causa estaba a esa fecha en estado de sentencia.
La representación judicial de la codemandante MARÍA ELIZABETH CELIS PEÑA DE GUEVARA, consignó a través de diligencia de fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2008), actuaciones contentivas de inspección ocular a través de Notaría Pública, fechada siete (07) de Noviembre de ese mismo año; al respecto, la representación accionada señaló mediante diligencia fechada veintiséis (26) de Noviembre de ese año, que tal inspección era extemporánea.
La Defensora Judicial MARIELA J. OLAVARRIETA P., actuando en representación del codemandante CARLOS ENRIQUE HIJUELOS (fallecido) y sus herederos desconocidos, presentó escrito fechado diez (10) de Diciembre de dos mil ocho (2008), invocando la perención de la instancia.
Cursa en autos diligencia de fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil nueve (2009), por medio de la cual la codemandante MARÍA ELIZABETH CELIS PEÑA DE GUEVARA, revocó el poder otorgado por ella a las abogadas en ejercicio MARÍA JOSEFINA GUERRA O. y ESTHER MARINA GALICIA C., de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 91.503 y 90.770, respectivamente, y otorgó poder Apud Acta a su cónyuge el abogado JUSTO ASDRÚBAL GUEVARA GUTIÉRREZ, ut supra identificado, sin que hasta la fecha conste en autos que haya revocado el poder Apud Acta que otorgó el diecinueve (19) de Junio de dos mil seis (2006), a la abogada NELSA VIVAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 90.780.
Con miras a la diligencia fechada once (11) de Octubre de dos mil diez (2010), emanada del abogado en ejercicio JUAN CLAUDIO VEGAS, el Tribunal de la causa dictó auto fechado veintiséis (26) de ese mes y año, mediante el cual revocó el tres (03) de Mayo de dos mil siete (2007), la designación del cargo de Defensora Ad Litem del codemandante CARLOS ENRIQUE HIJUELOS (fallecido), a la profesional del derecho MARIELA J. OLAVARRIETA P., y en su lugar designó a la profesional del derecho LIZBETH ANTOIMA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 128.542.
En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2.011), remitió bajo oficio Número 21872-12 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el veintitrés (23) de Marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha trece (13) de Febrero de ese año.
En fecha quince (15) de Enero de dos mil trece (2013) la codemandante MARÍA ELIZABETH CELIS PEÑA DE GUEVARA, mediante actuación de su cónyuge el abogado JUSTO ASDRÚBAL GUEVARA GUTIÉRREZ, antes identificado, consignó escrito de alegaciones.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil trece (2013), este Juzgado ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de la causa, a fin de que pusiera a derecho en las actuaciones a los herederos conocidos del codemandante CARLOS ENRIQUE HIJUELOS (fallecido).
Riela a los autos escrito de fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil trece (2013), suscrito por los herederos conocidos del codemandante CARLOS ENRIQUE HIJUELOS (fallecido), es decir, las ciudadanas CARMEN CAROLINA HIJUELOS y SABRINA COROMOTO HIJUELOS PERDOMO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-9.062.138 y V-10.350.794, asistidas por el abogado JUSTO ASDRÚBAL GUEVARA GUTIÉRREZ, antes identificado, manifestaron su voluntad de renunciar y ceder sus derechos a favor de la codemandante MARÍA ELIZABETH CELIS PEÑA DE GUEVARA, también antes identificada, actuaciones en relación a las cuales el Tribunal de la causa expuso por auto de fecha dos (02) de Julio de dos mil trece (2.013), que antes de proveer a la CESIÓN ocurrida en actas, se notificaría a los ciudadanos codemandados.
Este Juzgado Decisor, el veintisiete (27) de Enero de dos mil catorce (2014), recibió nuevamente las actas procesales provenientes del Tribunal de la causa.
En fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil catorce (2014), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la Juez quien suscribe el presente fallo.
Consta en actas del expediente, que en fecha ocho (08) de Junio de dos mil quince (2015), la codemandante MARÍA ELIZABETH CELIS PEÑA DE GUEVARA, mediante actuación llevada a cabo por su cónyuge y representante judicial, el abogado JUSTO ASDRÚBAL GUEVARA GUTIÉRREZ, antes identificado, ejerció acción de amparo sobrevenido, el cual fue desglosado de las actas procesales en virtud de auto dictado por este Tribunal el once (11) de ese mes y año, y en esta última fecha in comento, este Juzgado dictó decisión interlocutoria mediante la cual ordenó la remisión de las actuaciones contentivas de esa incidencia al Tribunal de la causa, dada su incompetencia decisora en esa actuación constitucional.
El doce (12) de Junio de dos mil quince (2015) el apoderado de la codemandante, abogado JUSTO ASDRÚBAL GUEVARA GUTIÉRREZ, solicitó a este Ente Jurisdiccional la abstención en el dictamen del fallo de fondo, hasta tanto se pronunciara el Tribunal de la causa sobre el amparo ejercido.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil quince (2015) el abogado en ejercicio JUSTO ASDRÚBAL GUEVARA GUTIÉRREZ, efectuó peticiones a este Tribunal cuyo contenido se vinculaba con sus actuaciones en la vía del amparo constitucional, según se estableció por auto dictado por este Tribunal el veintitrés (23) Febrero de dos mil dieciséis (2016).
La representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JUAN CLAUDIO VEGAS, en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil dieciséis (2016), presentó diligencia y consignó copia certificada de actuaciones con decisión de fecha trece (13) de Agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por medio la cual declaró inadmisible la mencionada acción de amparo.
Fechado cuatro (04) de Agosto de dos mil dieciséis (2016) el apoderado de la codemandante, abogado JUSTO ASDRÚBAL GUEVARA GUTIÉRREZ, consignó escrito de alegaciones; a las cuales proveyó este Juzgado por auto de fecha nueve (09) de Agosto de dos mil dieciséis (2016).
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujeron los codemandantes que son arrendatarios de dos (02) apartamentos que forman parte del inmueble denominado Edificio Isabel, ubicado en la Calle Los Cármenes, Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, desde el primero (1º) de Octubre de mil novecientos setenta y cinco (1975) respecto al Apartamento Nº 02, cuyo metraje es de setenta y un metros con treinta y seis centímetros cuadrados (71,36 mts.2) y que ocupa el codemandante CARLOS HIJUELOS; y el quince (15) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) respecto del Apartamento Nº 01, que mide sesenta y ocho metros con noventa y seis centímetros cuadrados (68,96 mts.2) ocupado por la codemandante MARÍA ELIZABETH CELIS PEÑA DE GUEVARA.
Alegaron los accionantes que la relación locativa consta en instrumentos privados que anexaron al escrito libelar y distinguidos con los literales B y C.
De igual manera, afirmaron su cabal cumplimiento en el pago de los cánones arrendaticios que se estipularon en esos instrumentos, inclusive en exceso por parte del codemandante CARLOS HIJUELOS; que la cancelación de los mismos se efectúa ante los Juzgados Segundo y Quinto de Parroquia en expedientes Números 96-2098 y 98-12671, respectivamente, por los codemandantes MARÍA ELIZABETH CELIS PEÑA DE GUEVARA y CARLOS HIJUELOS, en ese orden.
También alegaron que se enteraron que el arrendador, es decir, el codemandado ELEAZAR PERDOMO BLANCO, antes identificado, había enajenado los inmuebles descritos, incluso un local ubicado en la planta baja, que en su conjunto constituyen el total del inmueble denominado Edificio Isabel; que resultó ser el comprador un tercer arrendatario, a saber, el aquí codemandado JOSÉ FÉLIX TORO QUIJIJE, ya identificado, lo que consta en copia certificada de documento de venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha veintiocho (28) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), anexada y marcada D con el escrito libelar.
También señalaron los accionantes, que el arrendador codemandado no les ofreció en venta los respectivos inmuebles, violentando así el derecho de preferencia de adquirir el inmueble arrendado a prorrata en la porción que tienen derecho como comuneros arrendaticios, puesto que a pesar de que se encontraban solventes en el pago de los cánones, no fueron notificados para poder acogerse a su derecho de preferencia, por lo que tienen el derecho de subrogarse al comprador en las mismas condiciones pactadas en la escritura, en su defecto, según el monto que resulte de avalúo de acuerdo con el procedimiento administrativo que se lleva ante el órgano competente.
Invocaron el artículo 6º del Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, los Decretos 513 y 576 del siete (07) de Enero y veintiuno (21) de Abril de mil novecientos setenta y uno (1971), respectivamente, y los artículos 1.546, 1.547 y 1.548 del Código Civil.
Establecieron en su Petitum que acudían ante el Ente Jurisdiccional, para demandar a los accionados a fin de que estos convinieran o fueran condenados en que se subrogan en la compra de la totalidad del inmueble descrito, a prorrata en la porción del inmueble que ocupan, es decir, los Apartamentos 1 y 2 que tienen una superficie de sesenta y ocho metros con noventa y seis centímetros cuadrados (68,96 mts.2) y setenta y un metros con treinta y seis centímetros cuadrados (71,36 mts.2) ocupados por los codemandantes MARÍA ELIZABETH CELIS PEÑA DE GUEVARA y CARLOS HIJUELOS, respectivamente.
Finalmente, establecieron la cuantía de la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
• CONTESTACIÓN del CODEMANDADO ELEAZAR PERDOMO BLANCO.
La representación judicial del codemandado ELEAZAR PERDOMO BLANCO, ya identificado, dio contestación a la demanda el ocho (08) de Marzo de dos mil (2000), siendo que en forma genérica rechazó y contradijo la misma.
• CONTESTACIÓN de los HEREDEROS CONOCIDOS.
En fechas veinticuatro (24) y veintiocho (28) de Abril de dos mil (2000), la representación legal de los HEREDEROS CONOCIDOS del fallecido codemandado JOSÉ TORO QUIJIJE, es decir, los ciudadanos ESPERANZA DE JESÚS GARCÍA DE TORO (esposa), JOSÉ FÉLIX TORO GARCÍA (hijo) y ANGÉLICA MARÍA TORO GARCÍA (hija), presentó escritos de contestación de la demanda y RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; cabe destacar que dichos escritos son dos (02) en su totalidad y del mismo tenor, lo cual observó este Juzgado Sentenciador de la revisión minuciosa de ellos, con la única particularidad de que los litigantes omitieron en el primero de dichos escritos el distinguido por ellos como Capítulo III, que trata “Del incumplimiento de los arrendatarios a las obligaciones asumidas por virtud de los contratos de arrendamiento”, cuyo contenido se refleja en el presente fallo. Así las cosas, la defensa de esa representación accionada fue la siguiente:
En cuanto al fondo, de manera general negó, rechazó y contradijo los alegatos libelares, conviniendo en la existencia de la relación arrendaticia y la ocupación de los inmuebles descritos, así como también en la venta efectuada “en su conjunto”, del mencionado Edificio; de igual manera, adujo que no existió comunidad porque la misma no nace de la relación arrendaticia. Indicó también, que la parte accionante confundió los derechos de preferencia que establece nuestra normativa, porque si bien es cierto se acuerda una preferencia a favor del arrendatario para adquirir un inmueble frente a otro tercero, no es menos cierto que el término “apartamento” usado por el legislador se refiere a esa especie y no a otros, puesto que de tratarse de locales para industria, comercio, oficina u otro destino que no sea de vivienda sería inaplicable el mencionado Decretos 513; se desprende del artículo 1º de ese Decreto que se trata de venta de apartamentos, siendo que el caso de autos trata de la venta de un edificio. Aunado a lo expuesto, la representación legal in comento indicó que la acción ejercida no tiene cabida y menos aun respecto a la codemandante, ya que el inmueble por que ella ha ocupado no se encuentra destinado al uso de casa, vivienda o habitación, sino para uso de clínica dental. De igual manera, esgrimió que el inmueble ocupado por el codemandante (hoy fallecido), si bien está destinado al uso de vivienda, de igual manera ello no lo legitimó, porque los accionantes no se encontraban solventes en la cancelación de sus cánones locativos. Alegó también la caducidad de la acción, porque la acción fue ejercida un (01) mes después de haber terminado el lapso de caducidad, ello en invocación que hizo del artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 361 del Código adjetivo y 1.547 del Código Civil, terminando con extracto jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Número 219, de fecha cinco (05) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), con Ponencia del Magistrado Conjuez Doctor ANDRÉS OCTAVIO MÉNDEZ CARVALLO.
RECONVENCIÓN: Fue ejercida por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra los accionantes, señalando que conforme a la cláusula primera de los respectivos contratos, al codemandante fallecido se le había dado el inmueble distinguido con el Nº uno (01), para uso de vivienda; mientras que a la otra se le dio ese inmueble para uso de clínica dental; y que según la cláusula segunda también de cada contrato de los accionantes, la falta de pago de dos (02) mensualidades daría derecho a poner fin a esa relación.
Que la venta operada no ponía fin a las relaciones arrendaticias, sino que trajo como efecto el que variaran las personas que la constituyeron inicialmente; resaltando que en cada uno de los instrumentos contractuales se estableció el lapso de duración de un (01) año fijo, prorrogable por períodos iguales.
Destacó la representación accionada en referencia, que “…Lo obvio del incumplimiento de los arrendatarios emerge con claridad meridiana de la secuencia de las actuaciones hechas en los respectivos expedientes…De la revisión que se haga evidenciará el Tribunal claramente el incumplimiento de los aquí coaccionados en reconvención…”
Así, finalizó su escrito reconviniendo por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra los reconvenidos, pretendiendo que convengan en pagar montos dinerarios de la siguiente manera:
-La codemandante MARÍA ELIZABETH CELIS PEÑA DE GUEVARA:
1).- La cantidad de OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 805.000,00), por las mensualidades insolutas desde Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), exclusive, a Marzo de dos mil (2000), inclusive, (veintitrés meses) a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) cada uno.
2).- El pago a título de indemnización de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) por cada mes que transcurra desde Marzo de dos mil (2000), exclusive, hasta la entrega del inmueble.
3).- El pago de los intereses moratorios generados por cada mensualidad, a razón del tres por ciento (3%) anual, calculados desde el vencimiento de cada canon hasta su efectivo cumplimiento.
4).- El pago de la cantidad resultante de la aplicación de la indexación sobre el monto adeudado.
5).- Las costas y costos del proceso.
-El codemandante CARLOS HIJUELOS:
1).- La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 575.000,00), por las mensualidades insolutas desde Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), exclusive, a Marzo de dos mil (2000), inclusive, (veintitrés meses) a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) cada una.
2).- El pago a título de indemnización de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) por cada mes que transcurra desde Marzo de dos mil (2000), exclusive, hasta la entrega del inmueble.
3).- El pago de los intereses moratorios generados por cada mensualidad, a razón del tres por ciento (3%) anual, calculados desde el vencimiento de cada canon hasta su efectivo cumplimiento.
4).- El pago de la cantidad resultante de la aplicación de la indexación sobre el monto adeudado.
5).- Las costas y costos del proceso.
Finalmente, estimó la RECONVENCIÓN ejercida en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
• CONTESTACIÓN por los HEREDEROS DESCONOCIDOS.
Al igual que en la exposición que antecede, también se presentaron el veinticuatro (24) y veintiocho (28) de Abril de dos mil (2000), escritos de contestación al fondo por la representación legal de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del fallecido codemandado JOSÉ TORO QUIJIJE, de los cuales observó esta Instancia Jurisdiccional son también dos (02) escritos en su totalidad, del mismo tenor a la contestación producida en autos por los mencionados HEREDEROS CONOCIDOS, salvo en cuanto se refiere a la admisión de los hechos y reconvención, que fueron los únicos particulares omitidos por esta contestación, en razón de ello y de resto se le tendrán por reproducidos en su totalidad, según se trajo ut supra a colación.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA RECONVENCIÓN:
La representación accionante, llevó a cabo la contestación de la reconvención ejercida por la representación legal de los HEREDEROS CONOCIDOS del fallecido codemandado JOSÉ TORO QUIJIJE, de la siguiente manera:
Conforme a expediente administrativo inquilinario opuso cuestión previa contra la reconvención, sin indicar la normativa respectiva.
En cuanto al fondo de manera general negó, rechazó y contradijo la reconvención ejercida; expuso que no es cierto que la parte demandante se encuentre en estado de insolvencia respecto de sus obligaciones contractuales, por haberse efectuado consignaciones ante distintos Juzgados; se opuso a la estimación de la cuantía de la reconvención y pidió que una vez revisado el monto de la misma se declinara la competencia.
II
MOTIVA
Antes de entrar al análisis de las probanzas aportadas en actas, así como al consecuente pronunciamiento de fondo respecto de la acción que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO fue ejercida inicialmente en contra de los ciudadanos ELEAZAR PERDOMO BLANCO y JOSÉ FÉLIX TORO QUIJIJE, es necesario que este Juzgado entre al análisis previo de actuaciones relevantes en esta causa, por lo que se procede así:
PUNTO PREVIO
PRIMERO: DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL CODEMANDANTE CARLOS ENRIQUE HIJUELOS (fallecido) y sus herederas, las ciudadanas CARMEN CAROLINA HIJUELOS y SABRINA COROMOTO HIJUELOS PERDOMO.
Se evidencia de las actas procesales, que por auto de fecha tres (03) de Mayo de dos mil siete (2007) el Tribunal de la causa designó como Defensora Judicial del codemandante CARLOS ENRIQUE HIJUELOS (fallecido), a la profesional del derecho MARIELA J. OLAVARRIETA P., ya identificada; sin embargo, el Tribunal de la causa dictó auto fechado veintiséis (26) de Octubre de dos mil diez (2010), mediante el cual revocó esa designación y en su lugar designó a la profesional del derecho LIZBETH ANTOIMA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 128.542, omitiendo la designación de defensa para las sucesoras de ese fallido accionante, lo que demuestra que tales herederas en modo alguno se encuentran representadas en las actas procesales por algún profesional del derecho, explicación ésta que determina el porqué se indicó en el encabezado de las presentes actuaciones que tales ciudadanas no cuentan con representación legal a su favor; y así se decide.
SEGUNDO: DE LA CAPACIDAD DE POSTULACIÓN.
Por diligencia fechada veintitrés (23) de Noviembre de dos mil siete (2007), la ciudadana ISABEL VIRGINIA PERDOMO FAJARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-3.814.615, asistida de abogado, expuso otorgar a nombre del codemandado ELEAZAR PERDOMO BLANCO, poder Apud Acta a favor del profesional del derecho JUAN CLAUDIO VEGAS, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo, este último quien presentó en esa misma fecha escrito de alegatos, así como también consignó copia simple de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Número 38, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina.
Este Juzgado Decisor debe resaltar respecto de esas actuaciones, que el poder apud acta lo otorgó la mencionada ciudadana en virtud de las facultades que le fueron dadas por el codemandado a través del instrumento autenticado en la Oficina Notarial; a su vez, el poder autenticado fue otorgado por ese codemandado para ser representado por la ciudadana ISABEL VIRGINIA PERDOMO FAJARDO, ya identificada, resaltando ante esta Juzgadora que la ciudadana en referencia no tiene identificación alguna que permita determinar que se trata de una profesional del derecho, quienes son los facultados para llevar a cabo actuaciones jurisdiccionales, sea por asistencia, sea por representación.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia reiterada ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de profesional del derecho, so pena de la nulidad de todo lo actuado, tal criterio está contenido en fallo dictado bajo la ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha quince (15) de Junio de dos mil cuatro (2004), en el cual se estableció lo siguiente: “…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…” –Subrayado nuestro–.
Se evidenció así de autos, que la ciudadana ISABEL VIRGINIA PERDOMO FAJARDO no acreditó ser profesional del derecho, carece en la presente causa de la necesaria capacidad de postulación para efectuar de forma válida actuaciones a nombre del codemandado ELEAZAR PERDOMO BLANCO, tal y como ocurrió con el mencionado poder Apud Acta y las actuaciones derivadas del mismo, que en el presente fallo se declaran nulas conforme al criterio sostenido por el Alto Tribunal, vinculante para este Despacho por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que establece este Juzgado Decisor la continuidad de la anterior representación habida de ese codemandado, ostentada por la profesional del derecho BLANCA J. PEREDA DE PÉREZ, ut supra identificada, quien acreditó su representación por actuación fechada veintiséis (26) de Enero de dos mil (2000); y así se decide.
TERCERO: DE LA RENUNCIA Y LA CESIÓN DE DERECHOS.
Riela a los autos escrito de fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil trece (2013), suscrito por las herederas del codemandante CARLOS ENRIQUE HIJUELOS (fallecido), es decir, las ciudadanas CARMEN CAROLINA HIJUELOS y SABRINA COROMOTO HIJUELOS PERDOMO, quienes asistidas por el abogado JUSTO ASDRÚBAL GUEVARA GUTIÉRREZ, antes identificados, manifestaron su voluntad de renunciar a su pretensión y ceder sus derechos a favor de la codemandante MARÍA ELIZABETH CELIS PEÑA DE GUEVARA, también antes identificada, actuaciones en relación a las cuales el Tribunal de la causa expuso por auto del dos (02) de Julio de dos mil trece (2013), que previo a proveer a esa CESIÓN, se notificaría a los ciudadanos codemandados.
Respecto de esas actuaciones, es necesario que este Tribunal Sentenciador precise sobre dos (02) consecuencias, como lo son el desistimiento de la acción y la cesión de derechos, sin embargo, antes se trae a colación extracto de la exposición de la actuación in comento, de la siguiente manera: “Nosotras…ocurrimos a usted muy respetuosamente, como herederos conocidos del de cujus Carlos Enrique Hijuelos, con el objeto de manifestar nuestra voluntad de RENUNCIAR a nuestra pretensión y a los derechos que nos corresponden en la presente demanda…y ceder nuestra pretensión y derechos a favor de la ciudadana MARÍA ELIZABETH CELIS DE GUEVARA…” –Subrayado de este Juzgado–.
Conforme a la normativa adjetiva que supra se trae a colación, existe el desistimiento de la demanda o derecho y el desistimiento del procedimiento, el Código de Procedimiento Civil contempla lo que sigue:
-Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
-Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” –Subrayado nuestro–.
Las ciudadanas en cuestión al renunciar a su pretensión, teniendo cualidad para ello por ser las herederas del codemandado fallecido CARLOS ENRIQUE HIJUELOS, más allá de desistir del procedimiento según lo contemplado en el artículo 265 del Código adjetivo, expusieron su voluntad de desligarse de los derechos litigiosos que a su respectivo causante pudiera corresponder en este juicio, lo cual no es más que el ejercicio del desistimiento de la demanda, y por imperio de la Ley no requiere del consentimiento de la parte contraria para ser convalidado y surtir sus efectos, con lo cual se diferencia del desistimiento del procedimiento, éste el más común en muchas causas ante Entes Jurisdiccionales.
Tal desistimiento tiene plena validez, no así, sin embargo, la poco detallada cesión a favor de la codemandante MARÍA ELIZABETH CELIS PEÑA DE GUEVARA, al observarse del instrumento la inexistencia del precio, el cual es un requisito para la existencia y validez de la cesión, es decir, que debió tener esa actuación un valor estipulado entre las partes para así haberse podido perfeccionar. En este orden de ideas, la norma contenida en el artículo 1.549 del Código sustantivo, define la cesión e indica sus requisitos de la siguiente manera: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.”. –Subrayado de este Juzgado–.
Por los fundamentos suficientemente expuestos, este Tribunal HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y desecha la pretendida cesión de derechos según la norma que contempla el artículo 1.549 del Código Civil; y así se decide.
CUARTO: DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
La Defensora Judicial MARIELA J. OLAVARRIETA P., quien manifestó actuar en representación del codemandante CARLOS ENRIQUE HIJUELOS (fallecido) y sus HEREDEROS DESCONOCIDOS, presentó escrito fechado diez (10) de Diciembre de dos mil ocho (2008), invocando la perención de la instancia.
Presentada esa defensa, debe este Juzgado traer a colación parcial exposición hecha por esa profesional del derecho, de la manera que sigue: “…como quiera que el presente juicio, se encuentra en estado de sentencia…omissis…solicito la Perención de la Instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…” –Subrayado de este Juzgado–.
En contraste con lo solicitado por esa litigante, es fundamental que este Despacho efectúe las siguientes consideraciones: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece a la letra lo que sigue: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Igualmente, establece textualmente el artículo 269 ejusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza la perención es de orden público, que amerita el cumplimiento de ciertos requisitos y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varios fallos, tal y como se observa de la lectura de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida Número 909 de la nomenclatura de esa Sala, de fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil cuatro (2.004), mediante la cual dejó establecido lo siguiente: “(…) De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia (…)”. –Subrayado nuestro–.
De la exposición hecha por la solicitante el diez (10) de Diciembre de dos mil ocho (2008), parcialmente transcrita, se evidenció que la misma conocía que la causa en esa oportunidad ya estaba en fase decisiva, por lo que su contradictoria petición en modo alguno podía prosperar conforme a derecho, en virtud del criterio jurisprudencial patrio, por lo que se trajo a colación y a título ilustrativo para los justiciables, el contenido parcial del fallo constitucional in comento, por demás, de obligatorio acatamiento por mandato de la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones suficientes por las que se desestima la pretendida perención de la instancia en la presente causa; y así se decide.
QUINTO: DE LA CUANTÍA DE LA RECONVENCIÓN.
En la oportunidad legal para dar contestación a la RECONVENCIÓN, la representación legal de la parte actora se opuso a la estimación de la cuantía de la reconvención y pidió que, una vez revisado el monto de la misma, se declinara la competencia.
El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece lo que sigue: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
Por su parte, el artículo 38 del mencionado cuerpo normativo establece lo siguiente: “Cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…” –Subrayado nuestro–.
El accionado reconviniente estimó la RECONVENCIÓN ejercida en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), siendo que la parte actora había establecido la cuantía de la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).
Deriva como consecuencia de la aplicación de las normas in comento, que correspondió efectivamente a la parte accionada reconviniente la estimación de la RECONVENCIÓN, lo que considera ajustado esta Instancia Juzgadora a lo dispuesto en el encabezado del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la primera parte del artículo 38 de ese Código adjetivo, al tratarse de relaciones arrendaticias determinadas, tal y como deriva del análisis que supra se efectúo sobre los contratos locativos traídos a las actas del expediente, del cual derivan los montos del alquiler establecido y del escrito de RECONVENCIÓN las pensiones demandadas, siendo por cuenta del demandado reconviniente la determinación de los posibles meses de atraso o insolvencia que pudieran transcurrir desde Marzo de dos mil (2000), exclusive, hasta la entrega del inmueble, así como los intereses moratorios generados por cada mensualidad, a razón del tres por ciento (3%) anual, calculados desde el vencimiento de cada canon hasta su efectivo cumplimiento y la cantidad resultante de la aplicación de la indexación sobre el monto adeudado, según se expusiera en el escrito de RECONVENCIÓN, por lo que siendo así estaba dado al accionado reconviniente el estimar su RECONVENCIÓN, por mandato de lo dispuesto en las citadas normas, pues contravenir el razonamiento aquí establecido equivaldría a imponer que tanto la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO como la RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fueran de un mismo monto, lo que a todas luces es ilógico, ya que así como el actor determinó el valor de su demanda por el valor de venta del inmueble de marras, así le estaba dado al accionado reconviniente estimar su reconvención, quedando siempre a salvo los derechos de su contraparte en virtud a la experticia que, de ser procedente esa RECONVENCIÓN, se aplicaría en fase ejecutiva del fallo sobre los montos peticionados, concluyendo así este Tribunal que el valor de la demanda incoada constaba de los instrumentos libelares, asentado parcialmente el valor de la reconvención, como se dijo por el valor de los cánones pero determinable por apreciación del reconviniente con fundamento en lo expuesto, por lo que el cuestionamiento contra la cuantía de esa incidencia resulta IMPROCEDENTE; y así se decide.
SEXTO: DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJERCIDA.
En la oportunidad de dar su contestación, la parte accionada hizo valer esa defensa de la siguiente manera: “Conforme a lo estatuido en el encabezado del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y la defensa previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 “ejusdem”, opongo a la parte actora la caducidad de la acción para ejercer el retracto, establecida en el artículo 1.547 del Código Civil, para que sea resuelta como punto de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva…” –Subrayado nuestro–.
Este Juzgado no ahondará sobre la defensa bajo análisis, por ser a todas luces insostenible la misma, pues, el justiciable al hacer mención a “…la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” no se refiere sino al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en el caso de autos es inaplicable porque el veintitrés (23) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) fue que se presentó el escrito libelar por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, y el Tribunal de la causa dictó su auto de admisión el siete (07) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), mientras que el Decreto Inquilinario in comento cuya aprobación se dio por la Autoridad Legislativa el veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), estableció en su artículo 94 lo siguiente: “El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1°) de enero del año 2000…”
A mayor abundamiento, la norma contemplada en el artículo 1.547 del Código Civil, que prevé el lapso preclusivo para el ejercicio de la acción, indica que: “No puede usarse el derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviere presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura.” –Subrayado de este Tribunal–; sin embargo, confrontadas las actuaciones procesales con el contenido de esa norma, se aprecia que la representación legal de los accionantes adujo que “…En fecha Treinta de marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho, mis mandantes se enteraron que su Arrendador común…omissis…había enajenado los inmuebles antes descritos…”, mientras que de las actas del expediente se observa que fue presentado el escrito libelar ante la Instancia Jurisdiccional el veintitrés (23) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo así incuestionable que entre dichas fechas no transcurrieron los cuarenta (40) días a que se refiere la norma antes señalada; además sobre el particular ya había reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, bastando citar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 260 de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil cinco (2005), en la cual se indicó lo siguiente: “…Concluyendo entonces, en el hecho cierto que lo realmente previsto por el legislador fue una obligación para el comprador o vendedor (poner en conocimiento de la enajenación efectuada a quien tenga el derecho de retraer, siempre que éste se encuentre presente), a través de una única manera (el aviso que éstos deben dar), resaltando su importancia, pues de allí deviene el lapso de caducidad para el arrendatario; considera esta Sala que, en modo alguno tal incumplimiento debe ser interpretado en perjuicio precisamente de quien sufre las consecuencias de la falta de notificación, por el contrario, debe exigirse su observancia…omissis…el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador)…” –Subrayado de este Tribunal–.
Por los razonamientos expuestos, la norma invocada por la parte accionada es desatinada por inexistente en la oportunidad en que se generaron las actuaciones que dieron origen al presente juicio, en consecuencia, hace insostenible la pretendida defensa de caducidad, la cual resulta improcedente; y así se decide.
Hechas las precisiones que anteceden, este Juzgado entra al análisis del elenco probatorio traído a los autos por cada una de las partes litigantes, por medio de sus respectivos representantes judiciales, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Pruebas anexadas con el escrito libelar:
• Riela marcado A, original de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintisiete (27) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998); dicho instrumento acredita la cualidad de la representación accionante a esa fecha, y que se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; y así se decide.
• Consta distinguido B, original de contrato locativo suscrito entre el codemandado ELEAZAR PERDOMO BLANCO y el codemandante (hoy fallecido) CARLOS HIJUELOS, instrumento del cual se evidencia que el primero dio en arrendamiento a favor de este último, un inmueble propiedad de aquel, constituido por un (01) Apartamento distinguido con el Nº 1; está ubicado en el Edificio denominado ISABEL, el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes y el lapso contractual fue acordado en un (01) año fijo pero prorrogable, automáticamente, por períodos iguales, y fue suscrito por las partes el primero (1º) de Octubre de de mil novecientos setenta y cinco (1975). Cabe observar que si bien es cierto el contrato en cuestión indica que el Apartamento arrendado es el Nº 1, no es menos cierto que este Tribunal advirtió que en el escrito libelar se refirió que el bien ocupado por ese codemandante (fallecido) era el Nº 2, afirmación esa contra la cual la accionada no presentó cuestionamiento alguno, por lo que se tendrá por entendido que dicho instrumento se refiere al Apartamento Nº 2, y con esas apreciaciones se valora el instrumento analizado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código adjetivo; y así se decide.
• Se encuentra inserto a los autos marcado C, original de contrato arrendaticio suscrito entre el codemandado ELEAZAR PERDOMO BLANCO y la codemandante MARÍA ELIZABETH CELIS PEÑA DE GUEVARA, del que se evidencia que el primero dio en arrendamiento a favor de esta última, un inmueble propiedad de aquel, constituido por un (01) Apartamento distinguido con el Nº 1; ubicado en el Edificio denominado ISABEL, el canon locativo se estableció en la cantidad mensual de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes, siendo el contrato por un (01) año fijo y prorrogable, automáticamente, por períodos iguales, suscrito el quince (15) de Febrero de de mil novecientos noventa y seis (1996); que se le valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código adjetivo; y así se decide.
• Consta en autos marcada D, la copia certificada del instrumento de compra venta habida entre los codemandados, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha seis (06) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Número 3, Tomo 1 de los respectivos Libros de autenticaciones que lleva esa Oficina; posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el veintiocho (28) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Número 29, Tomo 7, Protocolo 1º. De ese instrumento se evidencia que se efectuó la venta entre los accionados, del inmueble constituido por el Edificio denominado Isabel, distinguido con el Número 22, que consta de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts.2) de construcción, sobre terreno propio también comprendido en el objeto de esa negociación, siendo el precio de venta la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones las considera este Juzgado reproducidas en su totalidad por constar del instrumento de marras e inserto a las actas procesales, y siendo el mismo el documento fundamental de la demanda no impugnado ni tachado por la parte contraria a su promovente, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.
Pruebas traídas a los autos dentro del lapso probatorio:
Mediante diligencia del diecisiete (17) de Julio de dos mil (2000), el apoderado judicial de la parte actora consignó dos (02) Escritos de Promoción de Pruebas; sin embargo, por auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil (2.000) el Tribunal de la causa negó su admisión en virtud de su extemporaneidad, tal como lo adujo el once (11) de Agosto de dos mil (2000) la representación legal de los herederos del codemandado JOSÉ TORO QUIJIJE (fallecido). Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales, se observó que el ocho (08) de Agosto de dos mil uno (2001) el Tribunal de la causa recibió resultas de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la APELACIÓN ejercida el seis (06) de Diciembre de dos mil (2000) por la representación judicial de la parte actora contra el auto de admisión del diecinueve (19) de Septiembre de dos mil (2000) que le negó la admisión de sus probanzas, siendo que esa Alzada declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ejercido y ordenó: “…la admisión de la prueba promovida por la actora, ciudadanos MARIA ELIZABETH CELIS PEÑA DE GUEVARA Y CARLOS ENRIQUE HIJUELOS en su escrito de fecha 17 de julio del año 2.000, en su capítulo IV referente a la copia certificada de la Resolución Nº 01745, del expediente administrativo contentivo de la solicitud de regulación de Alquileres signado con el Nº 15.599 emanada del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato. No se admiten las pruebas contenidas en los capítulos I-II-III y V del referido escrito, por extemporáneas…” –Resaltado y cursivas nuestras–.
Así las cosas, habiendo emanado esa decisión de la mencionada Alzada en APELACIÓN, con fundamento en que esas documentales admitidas son instrumento público por haber emanado del mencionado Ministerio, este Juzgado Sentenciador se pronuncia respecto de ese medio de prueba documental, de la siguiente forma:
• Riela a los autos marcada D, copia certificada de la Resolución Número 01745, del Expediente Administrativo distinguido Número 15.599, contentivo de la solicitud de Regulación de Alquileres fechada ocho (08) de Mayo de dos mil (2000), referida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Se observa del mismo la distribución del canon de arrendamiento máximo mensual para el Edificio ISABEL, del cual forman parte los inmuebles arrendados por los accionantes en calidad de arrendatarios o inquilinos, es decir, el ocupado por la codemandante MARÍA ELIZABETH CELIS PEÑA DE GUEVARA, que es el Apartamento Nº 1, el cual mide sesenta y ocho metros con noventa y seis centímetros cuadrados (68,96 mts.2) y que tiene uso de clínica, al cual se fijó la cantidad máxima mensual de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 55.168,00). En cuanto se refiere al inmueble ocupado por el codemandante CARLOS HIJUELOS, de la exhaustiva revisión del contenido de la Resolución bajo análisis, se observó que se corresponde con el Apartamento Nº 2 identificado con cincuenta y nueve metros con treinta y seis centímetros cuadrados (59,36 mts.2) de placa y doce metros cuadrados (12 mts.2) de asbesto, que daría un metraje total de setenta y un metros con treinta y seis centímetros cuadrados (71,36 mts.2), al cual se fijó un canon de arrendamiento máximo mensual de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 25.424,00); quedó así evidenciada la identificación de los inmuebles descritos en el libelo y su concordancia con los descritos en la Resolución de marras.
También cabe destacar por este Despacho, lo siguiente:
1).- Apartamento Nº 1: Que mide sesenta y ocho metros con noventa y seis centímetros cuadrados (68,96 mts.2), se fijó por regulación la cantidad máxima mensual de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 55.168,00), y contractualmente se había fijado un monto inferior, como lo es la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) mensuales.
2).- Apartamento Nº 2: Que mide cincuenta y nueve metros con treinta y seis centímetros cuadrados (59,36 mts.2) de placa y doce metros cuadrados (12 mts.2) de asbesto, que arroja el total de setenta y un metros con treinta y seis centímetros cuadrados (71,36 mts.2), se fijó por regulación el canon máximo mensual en la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES Bs. 25.424,00), y contractualmente se había convenido un monto menor, y que es el canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00).
El instrumento en cuestión es valorado por esta Instancia Jurisdiccional de acuerdo con las precisiones ut supra señaladas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por ser un documento público administrativo; y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas anexadas con el escrito de Contestación-Reconvención:
De los cuatro (04) escritos de contestación de la demanda que cursan a las actas procesales, detallados ut supra, sólo uno de ellos fue acompañado con medios documentales, específicamente el consignado el veinticuatro (24) de Abril de dos mil (2.000), por la representación legal de los HEREDEROS CONOCIDOS del fallecido codemandado JOSÉ TORO QUIJIJE, de la siguiente manera:
• Riela original de contrato privado de arrendamiento suscrito entre los codemandados ELEAZAR PERDOMO BLANCO y JOSÉ TORO QUIJIJE (fallecido), el objeto de ese contrato fue el local comercial de ciento setenta metros cuadrados (170 mts. 2), que se encuentra en la Planta Baja del Edificio Denominado Isabel, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan por reproducidas en su totalidad, por constar del mencionado documento inserto a las actas procesales. En esa relación dichos contratantes habían pactado un canon locativo de Noventa Mil Bolívares Mensuales (Bs. 90.000,00), pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y pautada la duración de la relación inquilinaria por un (01) año, contado a partir del primero (1º) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) y prorrogable por períodos iguales. Ese instrumento es valorado por este Juzgado por ser demostrativo de la relación jurídica que unió a los mencionados codemandados, todo según lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Cursan a las actas procesales, copias simples de documentales consistentes en depósitos bancarios y comprobantes de consignaciones arrendaticias, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril, todos de mil novecientos noventa y ocho (1998), de los cuales se evidenció lo siguiente:
- Pagos hechos por la codemandante MARÍA ELIZABETH CELIS PEÑA DE GUEVARA:
1.- Depósito de Enero: Se hizo el dos (02) de ese mes y año, y se efectuó la consignación en vía jurisdiccional el veintiuno (21) de ese mes y año.
2.- Depósito de Febrero: Se hizo el seis (06) de ese mes y año, y se efectuó la consignación en vía jurisdiccional el diecisiete (17) de ese mes y año.
3.- Depósito de Marzo: Se hizo el seis (06) de ese mes y año, y se efectuó la consignación en vía jurisdiccional el dieciséis (16) de ese mes y año.
4.- Depósito de Abril: Se hizo el siete (07) de ese mes y año, y se efectuó la consignación en vía jurisdiccional el quince (15) de ese mes y año.
Los pagos en cuestión fueron por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00 ), cada uno..
De esos pagos, este Ente Jurisdiccional observó que únicamente el primero de ellos fue acorde con lo contractualmente pactado, mientras que fueron llevados a cabo con un (01) día de atraso los pagos señalados en los numerales 2 y 3, y con dos (02) días de atraso el indicado en el numeral 4 ut supra señalado; y como quiera que sea, esos cánones no fueron los alegados como insolventes en la RECONVENCIÓN, sino los posteriores a Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), es decir, desde Abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998) EXCLUSIVE a Marzo de dos mil (2.000) inclusive, razones suficientes para que esas documentales se desestimen por impertinentes, ya que están fuera de la temporalidad de los hechos debatidos; y así se decide.
- Pagos hechos por el codemandante CARLOS ENRIQUE HIJUELOS (fallecido):
1.- Depósito de Enero: Se hizo el doce (12) de Marzo de ese año, y se efectuó la consignación en vía jurisdiccional el trece (13) de Marzo de ese año.
2.- Depósito de Febrero: Se hizo el doce (12) de Marzo de ese año, y se efectuó la consignación en vía jurisdiccional el trece (13) de Marzo de ese año.
3.- Depósito de Marzo: Se hizo el primero (1º) de Abril de ese año, y se efectuó la consignación en vía jurisdiccional el seis (06) de Abril de ese año.
4.- Depósito de Abril: Se hizo el cinco (05) de Mayo de ese año, y se efectuó la consignación en vía jurisdiccional el ocho (08) de Mayo de ese año.
Los pagos en cuestión fueron por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) cada uno.
Al respecto, evidenció este Tribunal que los dos (02) primeros fueron efectuados en discrepancia con lo contractualmente pactado, por haber más de un (01) mes de atraso en su cancelación; y a pesar que los reflejados en los numerales 3 y 4 se hicieron según el convenio arrendaticio, no es menos cierto que al igual que con el conglomerado documental que le antecede, esos cánones no fueron peticionados por insolvencia en la RECONVENCIÓN, sino los posteriores a Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), entiéndase, desde Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) EXCLUSIVE a Marzo de dos mil (2000) inclusive, resultando esas documentales impertinentes al ser ajenas a la temporalidad de los hechos debatidos, quedando desestimadas; y así se decide.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
En esa oportunidad de Ley la parte accionada, ni por sí ni por medio de representante judicial alguno ejerció ese derecho, por lo cual no hay material probatorio que amerite análisis por esta Instancia Jurisdiccional; y así se decide.
PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se ejerció demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO contra los ciudadanos ELEAZAR PERDOMO BLANCO y JOSÉ FÉLIX TORO QUIJIJE, todos ut supra identificados, con fundamento en la violación del derecho de preferencia de adquirir el inmueble que a decir de los accionantes le asistía a la fecha de la negociación habida entre los accionados, siendo a decir de esos accionantes que se enteraron que el arrendador, es decir, el codemandado ELEAZAR PERDOMO BLANCO, antes identificado, había enajenado los inmuebles descritos, incluso un local ubicado en la planta baja, que en su conjunto constituyen el inmueble denominado Edificio Isabel; mediante documento de venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha veintiocho (28) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), sin indicar los accionantes la fecha en la cual supieron de esos hechos ni la forma como obtuvieron el conocimiento de esa negociación, a pesar de que quedó constancia en autos de la prueba de la relación arrendaticia existente entre los inquilinos accionantes y el codemandado arrendador, cuyas probanzas ut supra se analizaron. Una vez admitida la demanda mediante auto, en éste se ordenó emplazar a los demandados para que dieran contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas; luego, estando a derecho las partes, una vez el previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dio Contestación a la demanda y se presentó RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra los accionantes, con base en que la venta operada no ponía fin a las relaciones arrendaticias, sino que trajo como efecto el que variaran las personas que la constituyeron inicialmente; además, que era obvio el incumplimiento de los accionantes, a la luz de los respectivos expedientes de consignaciones, por lo que demandó, entre otros particulares, a la codemandante MARÍA ELIZABETH CELIS PEÑA DE GUEVARA por las mensualidades insolutas desde Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) EXCLUSIVE a Marzo de dos mil (2000) inclusive; y al codemandante CARLOS HIJUELOS por las mensualidades insolutas desde Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) EXCLUSIVE a Marzo de dos mil (2000) inclusive.
El artículo 1.579 del Código Civil, define el arrendamiento como “…un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”
Y la venta está definida en el artículo 1.474 de ese cuerpo normativo, así: “…es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
El artículo 6º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas invocado por la actora en su escrito libelar, señala lo siguiente: “…Cuando el propietario esté dispuesto a vender el inmueble, si el arrendamiento hubiere durado por más de dos años, el inquilino tiene un derecho preferente sobre otras personas que quieran comprar el inmueble. Para ejercer este derecho serán aplicables las disposiciones del Código Civil relativas al retracto legal.
Aun cuando el arrendamiento hubiere durado, menos de dos años, el arrendatario tiene el derecho que acuerda esta disposición si ha ejecutado mejoras que excedan del 5% (cinco por ciento) del valor del inmueble.
En uno y en otro caso, no gozarán de este derecho los arrendatarios que no estuvieren solventes en las pensiones de alquiler conforme a las disposiciones del presente Decreto...” –Subrayado nuestro–.
Por su parte, los Decretos distinguidos 513 y 576, también invocados por la accionante en su libelo, básicamente remiten a la norma sustantiva civil en lo concerniente al retracto legal, cuyas normas fueron suficientemente tratadas ut supra en el presente fallo.
En ese orden de ideas, es necesario destacar el criterio imperante en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se contiene en Sentencia dictada en fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil cinco (2005), Expediente Nº AA20-C-2005-000345, con ponencia de la Magistrada Doctora YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, cuyo contenido parcialmente transcrito es el que sigue: “…Asimismo, esta Sala en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso MOHAMED ALÍ FARHAT, contra INVERSIONES SENABEID C. A. y CARMEN CECILIA CABALLERO MEJÍAS DE BLANCH, ratificó dicho criterio y estableció lo siguiente: “…la recurrida como el formalizante reconocen que la propietaria pretende la venta global del inmueble del cual forma parte integrante el bien arrendado (artículo 1.546 del Código Civil), con lo cual se cae por su propio peso el derecho preferente que alega el actor en el libelo de la demanda…” –Subrayado nuestro–.
El citado criterio jurisprudencial es acorde con el que posteriormente fijó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, éste del que se hace mención sólo a los efectos ilustrativos de las partes, sobre el tratamiento dado por el Legislador y la jurisprudencia patria al RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, que son cónsonas en que el propietario codemandado no se encontraba obligado a efectuar ventas parciales de su inmueble a favor de los arrendatarios codemandantes, sino que el mismo perfectamente podía llevar a cabo –como se efectuó– la venta de la totalidad del bien a favor de un tercero, que dicho sea también ostentó la cualidad inquilinaria de arrendatario frente al otro codemandado.
De las probanzas traídas por la parte actora con su libelo y por la accionada con su escrito de contestación, estableció este Juzgado que la parte demandante demostró la relación arrendaticia que les une, en calidad de inquilinos por unas porciones del inmueble, con el codemandado arrendador ELEAZAR PERDOMO BLANCO, así como la venta que efectuó éste al otro codemandado del descrito inmueble en su totalidad y no por fracciones. La parte demandada, trajo a los autos contrato locativo que evidenció la existencia de una relación arrendaticia entre los codemandados, sobre una parte del inmueble, y consignó copias de depósitos bancarios y consignaciones hechas por su contraparte, para tratar de evidenciar la insolvencia de los mismos, siendo que esas documentales no versan sobre la temporalidad de los cánones cuyos pagos demandó mediante reconvención. La carga probatoria de la demostración del pago corresponde al deudor, en este caso a los codemandantes arrendatarios, por mandato previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, ellos imponen la carga de la prueba para demostrar la liberación de su obligación contractual, señalando a la letra lo siguiente: Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” –Subrayado nuestro–.
Finalmente, debiendo prosperar la terminación contractual por los motivos antedichos, es indispensable que esta Juzgadora considere pertinente advertir a las partes, en caso de llegarse a la entrega material de los bienes arrendados a través de la fase ejecutiva del fallo, que se deben tener en cuenta las normas contempladas en los artículos 3 y 4 del Decreto Nº 8.190 Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha seis (06) de Mayo del dos mil once (2.011), que pautan lo siguiente:
Artículo 3: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal…”
Artículo 4: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el presente Decreto Ley sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, por tales efectos, en el presente Decreto-Ley.”
En atención al referido Decreto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Nº R-502, Expediente Nº AA20-C-2011-000146, caso DHYNEIRA BARON MEJÍAS contra VIRGINIA, de fecha primero (1º) de Noviembre de dos mil once (2011), con ponencia conjunta, se delimitó el ámbito de aplicación del mencionado cuerpo normativo, en los siguientes términos: “…Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa. De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. Por lo tanto, considera esta Sala de Casación, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.”
Así las cosas, de un análisis exhaustivo de las afirmaciones de hecho y de derecho efectuadas por cada una de las partes, así como del elenco probatorio traído a los autos, bien establece esta Instancia de Administración de Justicia, que la acción ejercida por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR, siendo procedente la RECONVENCIÓN ejercida por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y la HOMOLOGACIÓN del desistimiento de marras, todo conforme a derecho; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO ejercida por los ciudadanos MARÍA ELIZABETH CELIS PEÑA DE GUEVARA y CARLOS ENRIQUE HIJUELOS (fallecido) contra los ciudadanos ELEAZAR PERDOMO BLANCO y JOSÉ TORO QUIJIJE (fallecido), todos antes identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención ejercida por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ejercida en fechas veinticuatro (24) y veintiocho (28) de Abril de dos mil (2.000), por la representación judicial de los HEREDEROS CONOCIDOS del fallecido codemandado JOSÉ TORO QUIJIJE, es decir, los ciudadanos ESPERANZA DE JESÚS GARCÍA DE TORO (esposa), JOSÉ FÉLIX TORO GARCÍA (hijo) y ANGÉLICA MARÍA TORO GARCÍA (hija), todos antes identificados.
TERCERO: SE CONDENA a la parte actora al pago de las siguientes cantidades y de la siguiente forma:
- La codemandante MARÍA ELIZABETH CELIS PEÑA DE GUEVARA:
1).- La cantidad de OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 805.000,00), por las mensualidades insolutas desde Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), exclusive, a Marzo de dos mil (2000), inclusive. (veintitrés meses), a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) cada una.
2).- El pago a título de indemnización de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) por cada mes que transcurrido desde Marzo de dos mil (2000), exclusive, hasta la entrega del inmueble.
3).- El pago de los intereses moratorios generados por cada mensualidad, a razón del tres por ciento (3%) anual, calculados desde el vencimiento de cada canon hasta su efectivo cumplimiento.
4).- El pago de la cantidad resultante de la aplicación de la indexación sobre el monto adeudado.
- El codemandante CARLOS HIJUELOS:
1).- La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 575.000,00), por las mensualidades insolutas desde Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) exclusive a Marzo de dos mil (2000) inclusive (veintitrés meses), a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) cada una.
2).- El pago a título de indemnización de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) por cada mes transcurrido desde Marzo de dos mil (2000), exclusive, hasta la entrega del inmueble.
3).- El pago de los intereses moratorios generados por cada mensualidad, a razón del tres por ciento (3%) anual, calculados desde el vencimiento de cada canon hasta su efectivo cumplimiento.
4).- El pago de la cantidad resultante de la aplicación de la indexación sobre el monto adeudado.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, a efectos de hacer el cálculo de los conceptos precedentes.
QUINTO: SE CONDENA a los codemandantes al pago de las costas y costos del presente juicio.
SEXTO: SE HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA fechado veinticinco (25) de Junio de dos mil trece (2013), emanado de las herederas del codemandante CARLOS ENRIQUE HIJUELOS (fallecido), es decir, las ciudadanas CARMEN CAROLINA HIJUELOS y SABRINA COROMOTO HIJUELOS PERDOMO, asistidas por el abogado JUSTO ASDRÚBAL GUEVARA GUTIÉRREZ, antes identificados, todo según lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
LUIS JOSÉ ZAPATA C.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a. m.) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
LUIS JOSÉ ZAPATA C.
EXP. Nº: 12-0088 (Tribunal Itinerante)
CDV/z.-
|