REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: MARCOS SIMON JURADO-BLANCO y DORIS C. DACOSTA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-4.349.211 y 5.073.743, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.312 y 80.649, en ese mismo orden, quienes actúan en sus carácter de endosatarios en procuración.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CHIKEN EXPRESS, C. A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil dos (2002), bajo el Número 19, Tomo 671-A Qto.
DEFENSOR JUDICIAL: RAMON DELGADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 85.136.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE NUMERO: 15-0017(Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NUMERO: AH16-M-2003-000017(Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda por COBRO DE BOLIVARES en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil tres (2003); previa distribución de Ley le correspondió conocer al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha dos (02) de Octubre de dos mil tres (2003) dictó auto, mediante el cual admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra y ordenó librar compulsa de citación de la parte demandada.
El Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil tres (2003), consignó recibo de compulsa negativa.
El Tribunal de causa por auto dictado en fecha veintiocho de Octubre de dos mil tres (2003) acordó la citación por carteles de la parte demandada.
La parte actora mediante diligencia fechada veinte (20) de Noviembre de dos mil tres (2003) consignó sendos ejemplares de las publicaciones en presa de fechas ocho (08), once (11), quince (15) y dieciocho (18) de Noviembre de ese año.
El Secretario auxiliar del Tribunal de la causa en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil tres (2003) del cumplimiento de las formalidades a que contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora mediante diligencia de fecha trece (13) de Enero de dos mil cuatro (2004), solicitó al Tribunal de la causa le fuere designado un defensor Ad Litem a la parte demandada; el Tribunal de la causa proveyó lo solicitado por auto dictado en fecha seis (06) de Febrero de dos mil cuatro (2004) y designó al Abogado Ramón Delgado, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Número 85.136.
Previo cumplimiento de las formalidades de Ley, el defensor judicial dio contestación a la demanda incoada en contra de su defendida en fecha quince (15) de Abril de dos mil cuatro (2004).
En fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil cuatro (2004) la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas; y el Tribunal de la causa en fecha veinticinco (25) de Mayo las admitió.
La parte actora en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005) mediante diligencia se dio por notificada del abocamiento de la nueva Juez Temporal y solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada, siendo esta su última actuación en autos.
En fecha diez (10) de Junio de dos mil quince (2015) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Consta en autos que en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil quince (2015) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil quince (2015).
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte actora fue en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), oportunidad en la cual se dio por notificado del abocamiento de la nueva Juez Temporal y solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución del mismo desde esa oportunidad hasta la presente fecha y como consecuencia ha operado el decaimiento del mismo; sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia. Y que a la letra dice: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En Sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado) la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la demanda interpuesta, pues de lo contrario conforme al criterio del más Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento del proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Número 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin … (omisis) …La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “… si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa, que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), oportunidad en la cual se dio por notificado del abocamiento de la nueva Juez Temporal y solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada; por lo que se evidencia que desde esa actuación han transcurrido más de diez (10) años, sin que dicha parte haya instado la continuación del juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones a pesar que en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil dieciséis (2016) se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la suscrita Juez mediante cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y en la sede de este Juzgado.
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en el presente juicio se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del mismo, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés de dicha parte actora, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento de este proceso por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN por abandono y falta de interés en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES ejercieren los ciudadanos MARCOS SIMON JURADO-BLANCO y DORIS C. DACOSTA CORDERO contra la sociedad mercantil CHIKEN EXPRESS, C. A., todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

LUIS JOSÉ ZAPATA C.
En la misma fecha siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p. m.) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
ELSECRETARIO TEMPORAL,

LUIS JOSE ZAPATA C.

EXP. Nº: 15-0017(Tribunal Itinerante)
CDV/LJZ/IYTJ