REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA RODRIGUEZ LUGO, C. A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Número 56, Tomo 101-A, modificado su documento constitutivo y refundido en un solo texto según asiento en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción, en fecha veintidós (22) de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Número 46, Tomo 50-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRMAISABEL LOVERA DE-SOLA y BELKIZ J. LOPEZ M., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 9.699 y 66.622, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VICENTE JESÚS SARRÍA PIETRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-2.937.802.
DEFENSOR AD LITEM: YOLETZA MONTILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 91.718.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE NUMERO: AH1C-R-2006-000047 (Tribunal de la causa).
EXPEDIENTE NUMERO: 15-0022 (Tribunal Itinerante).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) según consta de escrito libelar presentado en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil cuatro (2004), el cual previa distribución de Ley le correspondió conocer al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual mediante dictado en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil cuatro (2004) admitió la demanda y ordenó la citación de la parte de demandada para que diese contestación a la demandad incoada en su contra.
El Alguacil adscrito al Tribunal de la causa consignó en fecha treinta (30) de Agosto de dos mil cuatro (2004), resultas negativas inherentes a la citación de la parte accionada.
En virtud de no haberse logrado la citación personal, la representación judicial de la parte actora solicitó fuere practicada la citación mediante carteles, según consta de diligencia fechada treinta y uno (31) de Agosto de dos mil cuatro (2004). En tal sentido, el Juzgado de la causa se pronunció con respecto a dicho pedimento y ordenó que se insistiere por la vía de la citación personal, todo ello según consta de auto fechado primero (1º) de Septiembre de dos mil cuatro (2004).
El Alguacil del al Tribunal de la causa consignó nuevamente en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), resultas negativas inherentes a la citación de la parte accionada
La representación judicial de la parte actora solicitó fuere practicada la citación mediante carteles según consta de diligencia fechada once (11) de Enero de dos mil cinco (2005); el Juzgado de la causa proveyó la solicitud y acordó la citación por carteles de la parte demandada por auto fechado doce (12) de Enero de ese año.
La representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares de as publicaciones de carretes de notificación por diligencia fechada veintinueve (29) de Marzo de dos mil cinco (2005). Consta mediante nota de Secretaría de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil cinco (2005) de haberse cumplido las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha veinte (20) de Marzo de dos mil cinco (2005), solicitó fuere designado defensor Ad Litem en la presente causa. El Juzgado de la causa designó a la ciudadana YOLETZA MONTILLA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 91.718, según consta de auto fechado veintitrés (23) de Mayo de dos mil cinco (2005).
Previa notificación; la defensora judicial en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil cinco (2005), aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
En fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005) la defensora Ad Litem dio contestó a la demanda.
La representación judicial de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil cinco (2005); el Tribunal de la causa proveyó sobre la admisión de las pruebas por auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil cinco (2005).
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil cinco (2005) el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
La representación judicial de la parte actora consignó diligencia en fecha dos (02) de Febrero de dos mil seis (2006), mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, siendo esta su última actuación en el proceso.
El Juzgado de la causa dictó en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil seis (2006), mediante el cual oyó la apelación interpuesta en ambos efecto y ordenó la remisión del expediente a su Alzada.
Previa distribución, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente por auto dictado en fecha ocho (08) de Abril de dos mil seis (2006) y fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para la presentación de lso informes.
En fecha once (11) de Junio de dos mil quince (2015) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución, en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil quince (2015) el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente bajo el Número 15-0022.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil dieciséis (2016) CELSA DIAZ VILLARROEL, Juez Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa.
Una vez cumplidos los trámites de Ley respectivos, esta Instancia pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte actora-recurrente fue en fecha dos (02) de Febrero de dos mil seis (2006), oportunidad en la cual apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil cinco (2005); sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa desde esa oportunidad hasta la presente fecha, a pesar que en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez; y como consecuencia ha operado el decaimiento del recurso, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la Republica, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la sala constitucional mediante decisión Número 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), la sala expreso: “… la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin..”.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros estableció que: “… a juicio de esta sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distinta y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un termino superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte actora-recurrente fue en fecha dos (02) de Febrero de dos mil seis (2006), oportunidad en la cual apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al recurso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa, desde esa oportunidad hasta la presente fecha, a pesar que en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
En sintonía con todo lo expuesto, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante-recurrente, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho recurso en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento del recurso de apelación, por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de parte actora-recurrente contra la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil cinco (2005), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJCUTIVA) sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA RODRIGUEZ LUGO, C. A. contra el ciudadano VICENTE JESUS SARRÍA PIETRI, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la Sentencia a que se hace referencia en el Particular Primero.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

LUIS JOSE ZAPATA C.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p. m.) se registró, agregó y publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

LUIS JOSE ZAPATA C.


EXP Nº: 15-0022 (Tribunal Itinerante).
CDV/LZ/cjgms