REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SERENOS REX, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Junio de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el Número 79, Tomo 53-A; reformada por anotación hecha en la citada Oficina de Comercio, en fecha veintisiete (27) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 67, Tomo 23-A-Pro.; vuelta a reformar ante esa Oficina de Registro en fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil uno (2001), bajo el Número 55, Tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, DANIEL VICENTE ARDILA VISCONTI y JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 7.691, 86.749 y 73.419, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO MERCANTIL, C. A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha tres (03) de Abril de mil novecientos veinticinco (1925), bajo el Número 123, cuyos actuales estatutos sociales fueron refundidos en un solo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Número 79, Tomo 200-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, JOSE SANTIAGO NUÑEZ ARISTIMUÑO, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, MARGARITA ESCUDERO LEON, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MARIA CAROLINA TORRES SEOANE, CLAUDIA BRICEÑO ARANGUREN, ANA CRISTINA NUÑEZ MACHADO, MARIA VERONICA ESPINA MOLINA, MANUEL LOZADA GARCIA, FREDDY ARAY LAREZ, BEATRIZ PLANCHART SCHEMEL, MARIA LUCILA OLIVARES ZAJÍA, HORACIO ERMINY FELIZOLA, ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, JOSE SANTIAGO NUÑEZ GOMEZ, GUSTAVO PLANCHART POCATERRRA, GUSTAVO MORALES MORALES, MOISES VALLENILLA TOLOSA, OMAR ORTEGA PIZZANI, RENE PLINIO LEPERVANCHE ORELLANA, MALVINA SALAZAR ROMERO, CARLOS ZULOAGA TRAVIESO, ORNELLA BERNABEI ZACCARO, NELLY HERRERA BOND, XABIER ESCALANTE ELGUEZABAL, HASNE SAAD NAAME, ALVARO GARCIA CASAFRANCA, CAROLINA ORTEGA RAMIREZ, MARIA LOURDES FRIAS MILEO, ALEJANDRO TOVAR CADENAS, HANS SYDOW GUEVARA, MARIA ELISA BRIQUET MARMOL, JUAN ANDRES OSORIO PEDAUGA, FRANCISCO ALEMAN PLANCHART, JAVIER ROBLEDO JIMENEZ y MARIA GABRIELA REINGRUBER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 9.511, 21.182, 25.305, 45.205, 33.981, 53.852, 62.006, 65.130, 75.996, 111.961, 79.420, 124.448, 124.449, 124.245, 4.987, 7.832, 15.159, 36.847, 35.060, 18.580, 80.127, 48.299, 64.048, 54.328, 80.213, 48.860, 107.276, 88.788, 114.413, 76.525, 64.425, 47.489, 93.531, 93.829, 119.840, 117.221 y 98.797, en ese mismo orden.

MOTIVO: NULIDAD DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE NUMERO: AH16-V-2006-000082 (Tribunal de la causa).
EXPEDIENTE NUMERO: 14-0016 (Tribunal Itinerante).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por NULIDAD DE HIPOTECA según consta de escrito libelar presentado en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil seis (2006), el cual fue reformado en fecha diez (10) de Abril de dos mil seis (2006).
Previa distribución de Ley le correspondió conocer al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto dictado en fecha cinco (05) de Mayo de dos mil seis (2006) admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diese contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha quince (15) de Mayo de dos mil seis (2006), se dejó constancia por Secretaria de haberse librado las compulsas.
El Alguacil adscrito al Tribunal de la causa consignó en fecha tres (03) de Agosto de dos mil seis (2006), resultas negativas inherentes a la citación de la parte accionada.
En virtud de no haberse logrado la citación según consta de las resultas consignadas por el Alguacil adscrito al Juzgado de la causa, la representación judicial de la parte actora solicitó fuere practicada la citación mediante correo certificado, según consta de diligencia fechada nueve (09) de Agosto de dos mil seis (2006). El Tribunal de la causa proveyó el pedimento y acordó la citación de la parte demandada por correo certificado, según consta de auto fechado veinte (20) de Septiembre de dos mil seis (2006). Asimismo, en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil seis (2006) el Juzgado de la causa dejó constancia en autos de haberse recibido el Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales Número 86-132899 emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
La representación judicial de la parte actora en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil seis (2006) consignó los fotostatos para que fueren certificados, conforme a su solicitud de fecha diecinueve (19) de ese mes y año; siendo esta su última actuación en el presente juicio.
La representación judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil seis (2006).
Cursa en autos que la representación judicial de la parte demandada consignó en fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil siete (2007) su escrito de informes.
En fecha trece (13) de Agosto de dos mil catorce (2014) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución, en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil catorce (2014) el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente bajo el Número 14-0016.
En fecha quince (15) de Enero de dos mil quince (2015), CELSA DIAZ VILLARROEL, Juez Titular Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa; y en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil quince (2015), se dio cumplimiento a la última formalidad establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez cumplidos los trámites de Ley respectivos, esta Instancia pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte actora fue en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil seis (2006), oportunidad cuando consignó los fotostatos para que fueren certificados, conforme a su solicitud de fecha diecinueve (19) de ese mes y año; sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa desde esa oportunidad hasta la presente fecha, a pesar que en fecha quince (15) de Enero de dos mil quince (2015), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez; y como consecuencia ha operado el decaimiento del recurso, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la Republica, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la sala constitucional mediante decisión Número 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), la sala expreso: “… la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin..”.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros estableció que: “… a juicio de esta sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distinta y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un termino superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte actora fue en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), oportunidad cuando consignó los fotostatos para que fueren certificados, conforme a su solicitud de fecha diecinueve (19) del ese mes y año; sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al recurso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa, desde esa oportunidad hasta la presente fecha.
En sintonía con todo lo expuesto, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante-recurrente, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicha acción en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento de la acción por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN por abandono y falta de interés en la acción que por NULIDAD DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil SERENOS REX, C. A. contra el BANCO MERCANTIL, C. A. (BANCO UNIVERSAL).
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

LUIS JOSE ZAPATA C.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p. m.) se registró, agregó y publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

LUIS JOSE ZAPATA C.


EXP Nº: 14-0016 (Tribunal Itinerante).
CDV/LZ/cjgms