REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: AÍDA JOSEFINA LÓPEZ ESAA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-4.543.509.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 34.733.
PARTE DEMANDADA: FEDERACIÓN NACIONAL DE AVICULTURA DE VENEZUELA (FENAVI), cuyo documento constitutivo se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha cuatro (04) de Mayo de mil novecientos setenta (1970), bajo el Número 16, Folio 67, Protocolo Primero, Tomos Números 4 y 5, Folios 152 al 164 del Cuaderno de Comprobantes; representada por su Presidente, ciudadano DOMINGO FRANCISCO MONROY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.070.833.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO FÉLIX TAGLIAPIETRA ESPINOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 43.448.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE NUMERO: AH13-M-2000-000012 (Tribunal de la causa).
EXPEDIENTE NUMERO: 12-0184 (Tribunal Itinerante).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Cumplimiento de Contrato, según consta de escrito libelar presentado en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil (2000), el cual previa distribución de Ley le correspondió conocer al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha trece (13) de Junio de dos mil (2000) el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere a ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que diese contestación a la demanda incoada en su contra.
El Alguacil adscrito al Tribunal de la causa consignó en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil (2000), resultas negativas inherentes a la citación de la parte accionada.
En virtud de no haberse logrado la citación personal, la representación judicial de la parte actora solicitó fuere practicada la citación mediante carteles, según consta de diligencia fechada cuatro (04) de Agosto de dos mil (2000). En tal sentido, el Juzgado de la causa acordó lo solicitado mediante auto dictado en fecha once (11) de ese mes y año; por lo que la representación judicial de la parte actora consignó a los autos los ejemplares de carteles de prensa, el once (11) de de Octubre de ese año, y pidió que se fijara el ejemplar respectivo en el domicilio de la parte demandada, quedando constancia en autos del cumplimiento de esa formalidad, en la última fecha indicada.
Riela a los autos actuación de la representación judicial de la parte demandada, por medio de la cual se hizo a derecho en la causa, en fecha veintidós (22) de Enero de dos mil uno (2001).
La representación judicial de la parte de la demandada compareció en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil uno (2001), dio contestación a la demanda incoada contra su representada y ejerció reconvención, que fue admitida por el Tribunal de la causa mediante auto fechado cinco (05) de Marzo de dos mil uno (2001); al respecto, la parte actora, a través de su representación judicial, dio contestación a esa incidencia en fecha trece (13) de Marzo de ese año.
En fechas veintinueve (29) de Marzo y nueve (09) de Abril de dos mil uno (2001) las representaciones judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales proveyó el Tribunal de la causa mediante auto de fecha treinta (30) de Abril de ese año.
Rielan a los autos diligencias fechadas veintinueve (29) de Julio de dos mil dos (2002), catorce (14) de Noviembre de dos mil tres (2003), catorce (14) de Abril de dos mil cuatro (2004) y catorce (14) de Febrero de dos mil cinco (2005), a través de las cuales la representación judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia al Tribunal de la causa.
Por diligencia de fecha nueve (09) de Octubre de dos mil seis (2006), el profesional del derecho ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar de cartel de notificación publicado en prensa, siendo esa la última actuación procesal de esa representación judicial en autos.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y al efecto libró oficio en esa misma fecha signado con el Número 22113-12.
Previa distribución de fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de Marzo de ese año le dio entrada al presente expediente y le asignó el Número 12-0184.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), CELSA DÍAZ VILLARROEL, Juez Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa; quedando constancia por nota de Secretaría, de fecha treinta (30) de ese mes y año, de haberse efectuado la publicación del avocamiento en prensa, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y su fijación en la cartelera de este Juzgado, quedando así cumplidos los extremos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez cumplidos los trámites de Ley respectivos, esta Instancia pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte actora fue en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil seis (2006), el profesional del derecho ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar de cartel de notificación publicado en prensa, siendo esa la última actuación procesal de esa representación judicial en las actas procesales, sin que conste en autos que con posterioridad a esa fecha haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa desde esa oportunidad hasta la presente fecha, a pesar que en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez; y como consecuencia ha operado el decaimiento, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la Republica, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la sala constitucional mediante decisión Número 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), la sala expreso: “… la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin..”
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros estableció que: “… a juicio de esta sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distinta y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un termino superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte actora fue el nueve (09) de Octubre de dos mil seis (2006), el profesional del derecho ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar de cartel de notificación publicado en prensa, siendo esa la última actuación procesal de esa representación judicial en autos, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso..
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte actora, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento de la acción, por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN de la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana AÍDA JOSEFINA LÓPEZ ESAA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE AVICULTURA DE VENEZUELA (FENAVI), ambos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
LUIS JOSE ZAPATA C.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p. m.) se registró, publicó y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
LUIS JOSE ZAPATA C.
EXP. Nº: AH13-M-2000-000012 (Tribunal de la causa).
EXP. Nº: 15-0031 (Tribunal Itinerante).
CDV/l.z.-
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