REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad de identidad Número V-3.190.361.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO SOLORZANO ESCALANTE, AYMARA ARAUJO MARIN, GISELA ELENA GRUBER MARTINEZ, ORLANDO JOSE SUAREZ CONTRAMAESTRE, ANDRES GOMEZ LA ROSA y ALFREDO D’ ASCOLI CENTENO, OLEARY ELIAS CONTRERAS CARRILLLO, JOSE MANUEL MUÑOZ RODRIGUEZ, ROXANA GOMEZ MARCANO, DAMARIS CENTENO MARTINEZ, MARIA FERNANDA DIAZ y MARIA DE LOS ANGELES SURGA MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.194, 51.350, 65.125, 53.904, 66.256, 59.308, 53.920, 58.073, 62.403, 101.916, 84.926 Y 111.440, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JERJES PAEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad de identidad Número V-3.138.482.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA y BETSY TIBISAY ESCOBAR HERRERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Números 44.079 y 43.861, en ese mismo orden.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION).
EXPEDIENTE NUMERO: 12-0864 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NUMERO: AH14-R-2003-000032 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Desalojo, según consta de escrito libelar presentado en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil (2000), el cual previa distribución de Ley le correspondió conocer al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó auto en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil (2000), mediante el cual admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciere al 2º día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que diere contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha dos (02) de Octubre de dos mil (2000) la representación judicial de la parte demandada consignó instrumento poder en cual consta su representación y se dio por citada en el juicio.
La representación judicial de la parte actora en fecha tres (03) de Octubre de dos mil (2000) presentó reforma de demanda; siendo admitida por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha veinte (20) de ese mes y año.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil (2000) la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.
La representación judicial de la parte actora en fecha primero (1º) de Noviembre de dos mil (2000) consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
En fecha ocho (08) de Noviembre de dos (2000) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas con anexos; haciendo lo propio su contraparte en la misma fecha. El Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos respectivos las pruebas promovidas por auto dictado en esa misma fecha.
En fecha trece (13) de Noviembre de dos mil (2000) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.
El Tribunal de la causa en fecha catorce (14) de Abril de dos mil tres (2003) dictó sentencia en el presente juicio, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada.
El dieciocho (18) de Agosto de dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada.
La representación judicial de la parte actora en fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil tres (2003), solicitó al Tribunal aclaratoria de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de Abril de dos mil tres (2003).
En fecha quince (15) de Septiembre de dos mil tres (2003) el Tribunal de la causa dictó aclaratoria.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte demandada apeló del fallo de fondo y su aclaratoria.
El Juzgado de la causa en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil tres (2003) oyó el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Alzada, mediante oficio Número 0501.
Previa distribución, le correspondió conocer del recurso al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien fecha trece (13) de Noviembre de dos mil tres (2003) lo dio por recibido y de conformidad 893 del código de Procedimiento Civil fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha a fin de dictar sentencia.
La representación judicial de la parte demandada en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil tres (2003) presentó escrito de fundamentación del recurso ejercido, siendo esta su última actuación procesal en el presente juicio.
El Tribunal de Alzada en fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce 82012) en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, mediante oficio signado con el Numero 2012-0100-A.
Previa distribución de fecha dieciséis (16) de Febrero dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil doce (2012) le dio entrada la presente expediente y le asignó el Número 12-0864.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones: El presente juicio se inició en virtud del ejercicio de la acción por Desalojo, la cual es de naturaleza personal o de crédito, sujeta a prescripción por el transcurso de diez (10) años.
Siendo así precisa este Juzgado que la última actuación de la parte demandada-recurrente fue en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de mil dos mil tres (2003), oportunidad en la cual consignó ante el Tribunal de Alzada los fundamentos de su recurso de apelación, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución del recurso desde esa oportunidad hasta la presente fecha, y como consecuencia, ha operado el decaimiento del recurso interpuesto; sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia, y que a la letra dice: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del más Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Número 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin … (omisis) …La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “… si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aún más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo anteriormente explanado se puede evidenciar a toda luz que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la última actuación realizada por la parte demandada-recurrente fue en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil tres (2003), oportunidad cuando presentó ante el Tribunal de Alzada los fundamentos de su recurso de apelación, por lo cual se evidencia que desde esa actuación han transcurrido más de diez (10) años, sin que dicha parte haya instado la continuación del procedimiento ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia, rebasando así el término de prescripción del recurso interpuesto por la parte demandada-recurrente, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés de la misma, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho recurso en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la extinción del recurso ejercido por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN por abandono y falta de interés del recurso de apelación ejercido por la parte demandada-recurrente contra la Sentencia y la Aclaratoria dictadas por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la primera en fecha catorce (14) de Abril de dos mil tres (2003) y la segunda el quince (15) de Septiembre de ese año, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINIS CLEARY contra el ciudadano JERJES PAEZ ROSALEZ, ambos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se confirman en todas y cada una de sus partes la Sentencia y la Aclaratoria a las que se hacen referencia en el particular PRIMERO.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
LUIS JOSE ZAPATA.
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p. m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró, agregó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
LUIS JOSE ZAPATA.
EXP Nº: 15-0039 (Tribunal Itinerante).
EX Nº: AH16-V-1997-000033 (Tribunal de la Causa).
CDV/LZC/yetsi*
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