EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE CIVIL: No. 0001007 (Antiguo AH16-V-1999-000050).
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
En fecha 29 de septiembre de 2016, se recibió el expediente de que tratan estas actuaciones y proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que este juzgado itinerante conociera de la demanda que por cobro de bolívares intentara la empresa mercantil PLAN-PIM NEGOCIOS C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 8 de diciembre de 1986, No. 12, Tomo 70-A Pro., contra: 1.- la empresa INVERSIONES RSC. 175, C.A., sociedad mercantil, con domicilio en esta ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 1 de marzo de 1990, bajo el No. 14, Tomo 64-A-Sgdo. 2.- el ciudadano RÉGULO SEMIDEY CRASSUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.973.449 y; 3.- la empresa INVERSIONES TRIGOVAN C.A., sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de agosto de 1979, bajo el No. 15, Tomo 130-A-Sgdo..
Dicha remisión se efectúo con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la misma. Así se decide.
Así las cosas, quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa y notificó a las partes, conforme consta a los folios 57 al 61 de la pieza principal.
-II-
SOBRE EL ÍTER PROCEDIMENTAL
En primer lugar, se observa que el expediente que contiene las precedentes actuaciones, fue reconstruido, dado que su original fue extraviado, según consta del auto de fecha 10 de agosto de 1999 -folio 35 de la pieza principal-.
En segundo lugar, se evidencia de la copia certificada que corre a los folios 27 al 31, contentiva de la demanda interpuesta, que la representación de la parte actora alegó:
Que su representada es endosataria y legítima portadora de una letra de cambio signada con el No. 3/3, por un monto de Bs. 10.000.000,00, librada por la empresa INVERSIONES R.S.C. 175, C.A., el 22 de julio de 1997 y aceptada en Caracas por la referida empresa a la orden de la empresa WEPLAST C.A., sujeta a la cláusula “sin aviso y sin protesto” en la declaración del mencionado librador y con vencimiento para el 20 de septiembre de 1997, la cual acompañó a su libelo, marcada con la letra “B”.
Que expresamente en el anverso del título se evidencia, que el mismo está avalado personalmente a favor de la aceptante (INVERSIONES R.S.C. 175, C.A.) por el ciudadano RÉGULO SEMIDEY CRASSUS.
Que consta igualmente al reverso de la letra, que la firma INVERSIONES TRIGOVAN C.A., se constituyó en avalista y, por tanto, garante de todas las obligaciones de la aceptante.
Que como consta de la correspondiente nota de endosa estampada al reverso de la letra de cambio antes descrita, la misma le fue endosada a su representada en forma pura y simple, sin reserva alguna, por su beneficiaria WEPLAST C.A., sociedad mercantil con domicilio en esta ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1964, bajo el No. 82, Tomo 44-A y, que en virtud del único endoso realizado a su representada por la mencionada beneficiaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 422 y 424 del Código de Comercio, debe considerársele como portadora legítima de dicho instrumento y titular de todos los derechos derivados de la misma.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 ejusdem, se debe reputar como lugar de pago la dirección designada al del nombre del librado aceptante, esto es, Avenida Codazzi, CC Bello Monte, piso 8, Oficina 8B, Colinas de Bello Monte Caracas.
Que la empresa INVERSIONES R.S.C. 175 C.A. y sus avalistas RÉGULO SEMIDEY CRASSUS e INVERSIONES TRIGOVAN C.A., quedaron solidariamente obligadas a pagar dicha letra en la fecha de su vencimiento, de acuerdo con las siguientes normas del Código de Comercio A) la sociedad mercantil INVERSIONES R.S.C. 175 C.A., en su condición de aceptante, escrita al dorso de la letra de cambio, en virtud de artículo 436 de dicho Código. B) El ciudadano RÉGULO SEMIDEY CRASSUS y la sociedad mercantil INVERSIONES TRIGOVAN C.A., en sus condiciones de avalistas de la misma norma, según el artículo 440 ejusdem.
Que por cuanto han resultado infructuosas las gestiones amistosas que han realizado para su cobro, y fundamentado en las normas antes aludidas y también en el artículo 456 del Código de Comercio, en nombre de su representada acude a demandar en forma solidaria a: 1.- la empresa INVERSIONES R.S.C. 175, C.A. 2.- al ciudadano RÉGULO DEMIDEY CRASSUS y, 3.- la empresa INVERSIONES TRIGOVAN C.A., en la persona de su administrador único, ciudadano RÉGULO DEMIDEY CRASSUS, todos ellos para que en sus respectivas condiciones de aceptantes y avalistas de la referida letra de cambio, convengan en pagarle a su representada ( o si no, a ello, sean condenados por este juzgado) a lo siguiente:
1.- La cantidad de Bs. 10.000.000,00, por concepto del valor principal de la letra de cambio antes descrita.
2.- Los intereses del monto principal de dicha letra, a partir de su vencimiento calculados a la tasa legal del 5% anual hasta la fecha de la cancelación global del título, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio.
3.- La cantidad de Bs. 16.666,00, equivalente a un sexto 1/6% del valor principal global de la mencionada letra de cambio, por concepto de comisión, establecido en el ordinal 4º del artículo 456 ejusdem y,
4.- Los costos y costas procesales del juicio.
Señaló su domicilio procesal.
Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los codemandados.
Por último solicitó que se admitiera su demanda, se sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley.
Admitida la demanda, en fecha 30 de noviembre de 1998, se ordenó la citación de los codemandados, las cuales resultaron infructuosas, motivo por el cual, la representación de la parte actora, solicitó la citación por carteles, lo cual se cumplió y al no comparecer al llamado, a solicitud de la parte actora, se designó defensor judicial, recayendo en la persona del abogado MIGUEL MORALES VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.471, quien fue notificado de tal nombramiento y citado posteriormente.
En la contestación el referido defensor judicial, expuso que le fue imposible la localización de los codemandados y, que en todo caso, en su defensa rechazaba y negaba tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en la demanda -folio 26 de la pieza principal-.
En los escritos de pruebas que presentaron tanto los representantes judiciales de la parte actora como la de los codemandados, promovieron el mérito favorable de los autos, a lo que este tribunal, no le da valor, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellos y, así se decide.
Ambas partes presentaron sus respectivos informes, los cuales quedaron agregados a los folios 46 al 50 de la pieza principal.
Desde el folio 51 al 54, aparecen diligencias, en las cuales el apoderado de la parte actora solicita, sea decidida la causa de que trata esta decisión.
Al folio 55 aparece auto de abocamiento del juez sexto de primera instancia.
Al folio 56 aparece oficio No. 2016-458, remitiendo el expediente a esta instancia itinerante.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de dictar la sentencia en la presente causa, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
De la conversión monetaria
Antes de entrar en el análisis sustancial y de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el 1º de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales, a las cuales se harán referencia de aquí en adelante. Así se decide.
Siendo la oportunidad de este juzgado para decidir, pasa a dilucidar lo concerniente a la pretensión incoada por la parte actora, considerando que se trata de una acción de cobro de bolívares, cuyo instrumento fundamental lo constituye una letra de cambio marcada 3/3, la cual fue emitida en fecha 22 de julio de 1997, por la empresa INVERSIONES R.S.C. 175, C.A., y avalada por el ciudadano RÉGULO DEMIDEY CRASSUS, a favor de la también empresa WEPLAST C.A. por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), la cual venció en fecha 20 de septiembre de 1997, por lo que la parte actora se vio en la necesidad de enervar ante este órgano jurisdiccional tal pedimento, conforme al derecho que según le asiste y, por su parte la representación judicial de los codemandados afianzó su defensa, en rechazar y negar tanto los hechos como el derecho expresados en el escrito libelar, en forma genérica.
Trabada la litis de la manera expuesta, es pertinente para este Tribunal traer a colación los criterios acogidos conforme a la doctrina patria y la legislación que regula la materia bajo estudio.
En cuanto al documento fundamental de la presente pretensión, se tiene que según la autora María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “La Letra de Cambio”, Año 2.006, pág. 4, puede definirse la letra de cambio, en los siguientes términos:
“…la letra es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley.”
Así mismo, Luisa Orta de Barboza, en su obra “El Cheque y la Letra de Cambio”, Año 2007, pág. 118, la define, como:
“…la Letra de Cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala.”
Es decir, la letra de cambio es un título de crédito que confiere al beneficiario, el derecho a que se le pague determinada suma de dinero en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación, conviene en efectuar ese pago en su oportunidad.
Los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, establecen:
Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”

Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación ´letra de cambio´, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

Artículo 422: “El endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio (…)”.

Artículo 424: “El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco. Cuando un endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de este último se considera que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos (…)”.

En síntesis, la letra de cambio debe contener unos requisitos o elementos de carácter esencial y formal para su validez, los cuales le atribuyen el carácter de título.

Establecido lo anterior, observa esta juzgadora tras el análisis minucioso de las actas procesales que rielan al expediente, que la demanda de autos, está fundada en una letra de cambio, evidenciándose en ella, todos los requisitos exigidos como antes se anotó, además aparece endosada por la empresa WEPLAST, C.A. y, tal como lo señala la norma anterior, el tenedor de la cambial que en este caso es la hoy actora, se le tiene como legítima portadora, al no haber elementos que en este juicio justifiquen lo contrario.
Por lo que este Tribunal en consecuencia debe considerar la instrumental cambiaria como válida, llenando los extremos exigidos en las normas ut supra, por lo cual de lo antes explanado, al actor le asiste el derecho enervado ante este órgano jurisdiccional, conforme al estudio pormenorizado de las actas que rielan el expediente, aunado a la sana crítica que posee este Juzgador, lo que hace impretermitible deducir que la pretensión interpuesta, está indubitablemente apegada a nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.
Evidenciados estos hechos, se impone entonces para este jurisdicente, aclarar que por imperativo de ley las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, así como el haber quedado libertadas de sus obligaciones, tal como se desprende del texto del artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
En armonía con lo anterior, el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En ese sentido, el demandante realizó su carga de probar las circunstancias aducidas en el libelo, al demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama, razón por la cual, estaba en cabeza de su contraparte acreditar el pago o cualquier otro medio extintivo de la obligación, hecho que no ocurrió, ya que la representación judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, por lo que dichos alegatos deben ser considerados como ciertos, llevando a la convicción de quien aquí decide, que tales hechos son ciertos, y procesalmente son verdaderos, conduciendo a la procedencia por la parte actora de intentar la acción de COBRO DE BOLÍVARES, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Siendo en consecuencia, forzoso para este juzgado declarar con lugar la demanda, tal y como se establecerá de manera clara, precisa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
De los intereses moratorios
En relación al pedimento de los intereses moratorios que se sigan causando hasta el pago definitivo de la deuda, considera esta juzgadora que resulta procedente tal pedimento, en consecuencia, se acuerdan que dichos intereses moratorios, se calculen a la rata del 5% anual, conforme al artículo 456 del Código de Comercio, sobre el capital adeudado desde el 20 de septiembre de 1997, fecha en la cual venció la letra de cambio No. 3/3, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, calculados por experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser producida por un sólo experto designado por el Tribunal. Así se decide.
En cuanto al pago solicitado en el libelo, de la cantidad de DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 16,70), equivalentes a un sexto (1/6%) del valor principal de la letra de cambio No. 3/3, por concepto de comisión, es procedente, conforme lo establece el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el abogado LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.807, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil PLAN-PIM NEGOCIOS C.A., en contra de: 1.- la empresa INVERSIONES RSC. 175, C.A., 2.- el ciudadano RÉGULO SEMIDEY CRASSUS, y; 3.- la empresa INVERSIONES TRIGOVAN C.A., antes identificados. En consecuencia se condena a los codemandados a pagar a la accionante, lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), por concepto del capital adeudado por la letra de cambio No. 3/3.
SEGUNDO: Los intereses moratorios sobre el monto del capital adeudado, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde el 20 de septiembre de 1997, exclusive hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, calculados por experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser producida por un sólo experto designado por el Tribunal.
TERCERO: La cantidad de DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 16,70), equivalentes a un sexto (1/6%) del valor principal de la letra de cambio No. 3/3, por concepto de comisión, conforme lo establece el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho DEL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ

En la misma fecha 15 de noviembre de 2016, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ
AGS.