EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE CIVIL: No. 0001006 (Antiguo AH16-V-2007-000047).
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (SUBSIDIARIAMENTE COBRO DE BOLÍVARES)
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
En fecha 29 de septiembre de 2016, se recibió el expediente de que tratan estas actuaciones y proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que este juzgado itinerante conociera de la demanda que por resolución de contrato y subsidiariamente cobro de bolívares intentara el abogado en ejercicio de este domicilio OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.393, apoderado judicial del BANCO FEDERAL C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación de BANCO COMERCIAL DE FALCÓN, C.A., según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil que se llevaba por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el No. 64, Folios 269 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, modificados su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, según consta de documento inscrito por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el No. 163, Tomo 27, el 4 de junio de 1990 en contra de la ciudadana JOSEFINA AUXLIADORA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.815.442.
Dicha remisión se efectúo con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la misma. Así se decide.
Así las cosas, quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa y notificó a las partes, conforme consta a los folios 107 al 113 del expediente.
-II-
SOBRE EL ÍTER PROCEDIMENTAL
la representación judicial de la parte actora, alegó en su demanda, lo siguiente:
Que consta de documento de venta con reserva de dominio, suscrito en fecha 8 de julio de 1988, por ante la Notaría Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el No. 82697, que acompañó al escrito libelar, marcado con la letra “B”, en el cual la sociedad mercantil AUTOMARCA C.A., representada por la ciudadana MARÍA DEL PILAR PAUL, dio en venta con reserva de domicilio a la ciudadana JOSEFINA AUXLIADORA SÁNCHEZ, un vehículo marca MITSUBISCHI, modelo LANCER GLX L.5L CARB-4 A/T, año 1998, color ROJO PLAMA, tipo SEDAN, CLASE automóvil, uso PARTICULAR, placas MBA-05D, serial de carrocería JMYSRCK2AWU003599, serial motor XD2600 y, que le pertenece a la vendedora según costa de Certificado de Origen No. 00043119, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 23 de junio de 1998 y que es integrante del contrato con reserva de dominio, habiéndole sido cedido a la autora.
Que consta en la cláusula sexta del mencionado Contrato que el precio de Venta fue pactado por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCUENTOS OCHENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.280.000,00), obligándose a pagar a la vendedora o a su cesionario, así:
a) La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.280.000,00), que entregó a la vendedora el 8 de julio de 1998, momento de suscripción del contrato de venta con reserva de dominio; y
b) El saldo restante es decir la cantidad de CINCO MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), sería financiado mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, cada una por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENDOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 214.408,53), y una cuota final por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.153.778,74), con vencimiento igual a la cuota treinta y seis (36), las cuales incluyen el capital e intereses calculados a la tasa inicial del 49,75%, desde la primera y 49,75% las siguientes;
c) Y TRES (3) partidas especiales de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), cada una pagaderas los días ocho (8) de septiembre de 1999, ocho (8) de septiembre de 2000, y ocho (08) de septiembre de 2000, y ocho (08) de mayo de 2001.
Que en el texto del citado contrato la vendedora sociedad mercantil AUTOMARCA, C.A., antes identificada, cedió y traspasó a la sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A., plenamente identificada a los autos, el crédito que tiene con la ciudadana JOSEFINA AUXILIADORA SANCHEZ, en tal virtud, el contrato de venta con reserva de dominio cedido, comprende el dominio reservado sobre el vehículo objeto del contrato de venta, así como todos los derechos y obligaciones que derivan del mismo cuya notificación se efectúo en el mismo acto de suscripción.
Que la ciudadana JOSEFINA AUXILIADORA SÁNCHEZ, dejó de pagar a su mandante las cuotas mensuales y consecutivas pactadas en el contrato de venta con reserva de dominio, siendo su último pago el día veintidós (22) de octubre de dos mil uno (2001), que correspondía a la cuota vencida No. 36, con vencimiento el 15 de julio de 2001.
Por tanto, la ciudadana JOSEFINA AUXILIADORA SÁNCHEZ, dejó de pagar a su mandante las cuotas mensuales y consecutivas pactadas en el contrato de venta con reserva de dominio, siendo su último pago el día veintidós (22) de octubre de 2001, que correspondía a la cuota vencida No. 36, con vencimiento el 15 de julio de 2001, conforme al estado de cuenta de fecha 16 de septiembre de 2002.
Que la ciudadana JOSEFINA AUXILIADORA SÁNCHEZ, debe la cuota final correspondiente al mes de agosto de 2002, con vencimiento los días quince (15) de cada mes, de lo que se colige que el saldo de la deuda asciende a las siguientes cantidades:
1. Por concepto de capital del crédito cedido la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 987.749,21).
2. Por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa variable a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTO SETENTA Y OCHO CON VENTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 242.378,25).
3. Por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa de tres por ciento (3%) anual adicional a los intereses compensatorios pactado, la cantidad CUATROCIENTOS ONCE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍBARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 411.134,62)
Que de la suma de los conceptos transcritos en el párrafo precedente (capital, intereses, compensatorios y moratorios), la deuda al 16 de septiembre de 2002, ascienden a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.641.262.08).
Que pesar de las gestiones extrajudiciales de cobro, realizadas a los fines que la ciudadana JOSEFINA AUXILIADORA SÁNCHEZ, cumpla con su obligación, las mismas han resultado infructuosas y hasta los actuales momentos no ha pagado ni el capital pendiente, ni los demás accesorios de la obligación demandada.
Que por las razones de hecho y de derecho invocadas, acudió a demandar a la ciudadana JOSEFINA AUXILIADORA SÁNCHEZ, venezolana, domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.815.442, en aplicación de lo dispuesto en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y en el artículo 13, de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, visto que el saldo adeudado excede de la octava parte del precio total convenido, en nombre de su mandante sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A., para que convenga o, en su defecto sea condenada por el tribunal, a:
Primero: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de dominio, de fecha cierta presentado y archivado por ante la Notaría Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 26 de agosto de 1998, archivado bajo el No. 82697.
Segundo: En consecuencia de la resolución, solicitó la restitución por vía de reivindicación del vehículo anteriormente descrito y objeto de la referida venta con reserva de dominio.
Tercero: En que queden en beneficio de su mandante, las cuotas que hasta la fecha han sido pagadas por el comprador por justa compensación por el uso que le sea dado al vehículo aquí suficientemente identificado hasta ponerlo en plena posesión de su mandante.
Cuarto: En las costas y costos procesales del juicio
Asimismo, realizó los siguientes pedimentos subsidiarios:
Primero: Que solo en caso que el vehículo objeto de la presente acción se encuentre en posesión del demandado por cualquier causa o que se encuentre en mal estado de conservación, conforme a la experticia establecida en el artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, lo que haría nugatoria acción, solicitamos que el demandado pague o en su defecto sea condenado por el tribunal a pagar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.641.262,08), por concepto de capital, intereses compensatorios y moratorios del crédito cedido, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La corrección monetaria del monto del saldo adeudado al 16 de septiembre de 2002, la cual deberá calcularse por experticia complementaria al fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como referencia los parámetros fijados por el Banco Central de Venezuela, suma esta que deberá ser pagada por el demandado o en su derecho sea condenado por el tribunal.
Tercero: Al pago de los intereses moratorios y compensatorios que se sigan causando desde el 16 de septiembre de 2002, hasta obtener sentencia definitivamente firme.
Fundamentó su acción con lo prescrito en las Cláusulas Tercera, Cuarta, Noventa y Décima del Contrato de Venta con reserva de Dominio y, en las disposiciones contenidas en los artículos 1, 5, 13, 14, 21 y 23 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio: 1159, 1167, 1264, 1269, 1271, 1354m 1549 al 1555 del Código Civil: 127, 1090 y 1099 del Código de Comercio y, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimó su cuantía en la cantidad de Bs. 1.641.262,08.
Solicitó medida preventiva de secuestro sobre el vehículo de que trata esta decisión.
Fijó su domicilio procesal y señaló el lugar donde había de citarse a la demanda.
Por último solicitó que se admitiera su demanda, se sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Admitida la demanda, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 1 de octubre de 2002, se ordenó la citación de la demandada y, en fecha 7 del mismo mes y año, se declaró incompetente por la cuantía y remitió el expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual ocurrió, mediante Oficio No. 02-0407, de la misma fecha-folios 25 al 27 del expediente- .
En fecha 23 de octubre de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió por conocer de esta causa, la admitió y ordenó la citación de la parte demandada, la cual resultó infructuosa, motivo por el cual, la representación de la parte actora, solicitó la citación por carteles, lo cual se cumplió y al no comparecer al llamado, a solicitud de esta misma parte, se designó defensor judicial, recayendo en la persona de la abogada ELIANA CARIDAD MAÍZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.969.106 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.136, quien fue notificado de tal nombramiento y citado posteriormente. -folios 28 al 80 del expediente-.
En la contestación la referida defensora judicial, expuso que le fue imposible la localización de la demandada y, que en todo caso, en su defensa rechazaba, negaba y se oponía tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en la demanda y, expresó que en el presente caso, no se cumple con los extremos exigidos en el artículo 13 de la Ley de sobre Ventas con Reserva de Dominio, para poder ejercer la referida pretensión, toda vez, que la cuota que presuntamente dejó de pagar su defendida no excede de la octava parte del precio total del contrato que pretende se resuelva, ya que el precio pactado en el contrato fue de Bs. 9.280.000,00 y que la octava parte de dicho monto es la cantidad de Bs. 1.116.000,00 y, siendo que la cuota demandada asciende a la cantidad de Bs. 987.749,21, no pudiendo considerarse como parte de esta cuota los intereses moratorios y compensatorios que pretende hacer valer la parte actora en el presente caso, por lo que solicitó se desestimara la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio -folios 81 al 86 del expediente-.
No se evidencia de autos, que durante el lapso probatorio, las partes hayan promovido alguna.
Desde el folio 87 al 95, aparecen diligencias, en las cuales el apoderado de la parte actora solicita, sea decidida la causa de que trata esta decisión.
Al folio 96 aparece auto de abocamiento del juez sexto de primera instancia.
Se notificó a la Procuraduría General de la República -folios 100 al 104 del expediente-.
Al folio 56 aparece oficio No. 2016-453, remitiendo el expediente a esta instancia itinerante.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de dictar la sentencia en la presente causa, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
De la conversión monetaria
Antes de entrar en el análisis sustancial y de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el 1º de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales, a las cuales se harán referencia de aquí en adelante. Así se decide.
Siendo la oportunidad de este juzgado para decidir, pasa a dilucidar lo concerniente a la pretensión incoada por la representación de la parte actora, representación que consta en instrumentos que corren a los folios 11 al 17 del expediente, los cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se trata de una acción de resolución de contrato de venta, cuyo instrumento fundamental lo constituye el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito en fecha 8 de julio de 1988, por ante la Notaría Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el No. 82697, que acompañó al escrito libelar, marcado con la letra “B”, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 444 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la sociedad mercantil AUTOMARCA C.A., representada por la ciudadana MARÍA DEL PILAR PAUL, dio en venta con reserva de domicilio a la ciudadana JOSEFINA AUXLIADORA SÁNCHEZ, un vehículo marca MITSUBISCHI, modelo LANCER GLX L.5L CARB-4 A/T, año 1998, color ROJO PLAMA, tipo SEDAN, CLASE automóvil, uso PARTICULAR, placas MBA-05D, serial de carrocería JMYSRCK2AWU003599, serial motor XD2600 y, que le pertenece a la vendedora según costa de Certificado de Origen No. 00043119, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 23 de junio de 1998 y que es integrante del contrato con reserva de dominio, documento que se valora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con en el artículos 429 ejusdem, y el cual le fue cedido a la hoy actora, habiéndose establecido el precio de la venta por la cantidad de Bs. 9.280,00, de los cuales presuntamente adeuda la parte demandada la cantidad de Bs. 987,75 por concepto del crédito cedido, la cantidad de Bs. 242,40, por concepto de intereses convencionales y la cantidad de Bs. 411,15, por concepto de intereses moratorios, todo ello, calculado desde agosto de 2002.
Subsidiariamente solicitó el cobro de bolívares de las cantidades antes mencionadas, así como su corrección monetaria. Por su parte, la representación judicial de la demandada afianzó su defensa, en rechazar y negar tanto los hechos como el derecho expresados en el escrito libelar y, expresó que en el presente caso, no se cumple con los extremos exigidos en el artículo 13 de la Ley de sobre Ventas con Reserva de Dominio, para poder ejercer la referida pretensión, toda vez, que la cuota que presuntamente dejó de pagar su defendida, no excede de la octava parte del precio total del contrato que pretende se resuelva, ya que el precio pactado en el contrato fue de Bs. 9.280,00 y que la octava parte de dicho monto es la cantidad de Bs. 1.116,00 y, siendo que la cuota demandada asciende a la cantidad de Bs. 987,75, no pudiendo considerarse como parte de esta cuota los intereses moratorios y compensatorios que pretende hacer valer la parte actora en el presente caso, por lo que solicitó se desestimara la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio.
Trabada la litis de la manera expuesta, es pertinente para este juzgado itinerante, traer a colación lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de sobre Ventas con Reserva de Dominio:
Artículo 13: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.
Asimismo, se evidencia del contrato que aquí nos ocupa, lo pactado entre las partes, en su Cláusula Novena que: “ La falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total del automóvil vendido, facultará a la vendedora o su cesionario a considerar el contrato resuelto de pleno derecho y recuperar la posesión del automóvil objeto de la presente venta, en cuya devolución conviene desde ahora EL COMPRDORA autorizando a LA VENDEDORA o a sus CESIONARIOS para recuperar donde se encuentre sin más aviso ni trámites (…)”.
Ahora bien, en el citado contrato que se pretende resolver, se evidencia que el precio del vehículo fue por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.280,00) y dado, que la actora, en su demanda explanó que lo adeudado por concepto de capital por la demanda, es la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 987,75), monto éste que no excede de la octava parte del precio del vehículo, sin que pueda a ello adicionársele los correspondientes intereses convencionales y moratorios, pues, tal y como lo advirtió la defensora judicial, la octava parte del bien, equivale a la cantidad de UN MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.116,00), lo cual repasa el monto por capital demandado. Siendo ello y, de conformidad con la norma antes transcrita y lo pactado por las partes en la Cláusula Noventa del locativo, no puede prosperar la pretensión principal de resolución de contrato solicitada, como en efecto, será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia y, así se decide.
En relación con la solicitud subsidiaria de cobro de bolívares, es pertinente hacer a continuación referencia a lo expresado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en el caso ADMINISTRADORA VERNAL, C.A, contra la sociedad de comercio CAPUA, C.R.L., expediente No. AA20-C-2006-000804 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
“Es común que los litigantes propongan peticiones en forma subsidiaria a otros pedimentos, condicionando su examen a que sean desechadas las peticiones principales. Se trata de una estrategia que, por lo general, persigue plantear, para el caso de que sea declarada sin lugar la petición principal, otro pedimento que produzca un efecto semejante al que se pretende con la otra solicitud.
Pero al actuar así los litigantes, definen de una manera particular los términos de la controversia pues, al proponer peticiones en forma subsidiaria, condicionadas a la declaratoria sin lugar de la principal, éstas no pueden ser examinadas por el sentenciador, a menos que haya declarado sin lugar el pedimento principal. En otras palabras, esta manera de plantear la demanda expone al litigante a que su petición subsidiaria, sólo sea examinada en una instancia, como ocurrió en el caso concreto, donde el juez a quo declaró con lugar las peticiones principales y no examinó la subsidiaria por la limitación impuesta en el libelo, pero el sentenciador de la recurrida, conociendo en apelación, declaró sin lugar las principales y examinó la propuesta en forma subsidiaria, como fue solicitado por el demandante, en su escrito de demanda.
Por consiguiente, tratándose de un hecho de las partes que condiciona la actuación de los jueces a la manera en que se han efectuado las peticiones, no existe infracción alguna al principio de la doble instancia, como se pretende en la denuncia, pues no constituye su violación que los jueces examinen los pedimentos, de acuerdo a la forma en que estos han sido expresados. En otras palabras, no puede pretender una parte que ha sido infringido el principio de la doble instancia, cuando los jueces examinan sus pedimentos de acuerdo a las condiciones que ellos mismos establecieron en su reclamación.”.

Establecido lo anterior, observa esta juzgadora tras el análisis minucioso de las actas procesales que rielan al expediente, que la solicitud subsidiaria de la demanda de autos, está fundada en una cuota de capital insoluta, por la venta del vehículo arriba descrito, por la cantidad de Bs. 987,75; por intereses convencionales, la cantidad de Bs. 242,40 y, por intereses moratorios, la cantidad de Bs. 411.13.
Evidenciados estos hechos, se impone entonces para este jurisdicente, aclarar que por imperativo de ley las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, así como el haber quedado libertadas de sus obligaciones, tal como se desprende del texto del artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
En armonía con lo anterior, el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En ese sentido, la parte actora, realizó su carga de probar las circunstancias aducidas en la solicitud subsidiaria descrita en el libelo, al demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama, razón por la cual, estaba en cabeza de su contraparte acreditar el pago o cualquier otro medio extintivo de la obligación, hecho que no ocurrió, ya que la representación judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, por lo que dichos alegatos deben ser considerados como ciertos, llevando a la convicción de quien aquí decide, que tales hechos son ciertos, y procesalmente son verdaderos, conduciendo a la procedencia por la parte actora de intentar la acción de COBRO DE BOLÍVARES, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
De los intereses moratorios
En relación al pedimento de los intereses moratorios, los cuales fueron calculados por la actora, en la cantidad de Bs. 411,13, se observa que éstos en la Cláusula Cuarta del locativo, fueron estipulados a la rata del 3% anual sobre el capital adeudado y, tomando en consideración que éste abarca la cantidad de Bs. 987,75, se evidencia con meridiana claridad que sobrepasa el 3% anual, pues, de una simple operación aritmética, se deduce que desde el 22 de octubre de 2001 al 16 de septiembre de 2002, transcurrieron 10 meses y 25 días, observándose, que cada mes arroja la cantidad de Bs. 2,47 de interés y por los 10 meses, correspondería la cantidad de Bs.24,70 y los 25 días a Bs. 082,31 cada uno de mora, corresponde la cantidad de Bs. 2,70. De modo tal, que se evidencia el exceso en el cálculo que por este concepto fue demandado, por lo que este juzgado, condena a la parte demanda que pague sólo el total de Bs. 2.675,15, por intereses moratorios, así como los que se sigan venciendo desde la fecha en que se introdujo la demanda, esto es, desde 16 de septiembre de 2002, exclusive hasta que la presente decisión quede firme, inclusive, a la rata del 3% anual sobre el capital insoluto y, así se decide.
De los intereses convencionales
En cuanto a los intereses convencionales solicitados en la cantidad de Bs, 242,40, y que fueron estipulados en la cláusula tercera del contrato de que trata esta decisión, resultan procedentes, así como los que se sigan venciendo desde el 16 de septiembre de 2002 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme y por haber sido calculados a la tasa convenida y, así se decide.
De la corrección monetaria
Como también solicitó la parte actora, la corrección monetaria y, dado, que ésta es la pérdida del valor inquisitivo de nuestra moneda a través del tiempo, se acuerda sólo sobre el capital adeudado, es decir, sobre la cantidad de Bs. 987,75 desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde 23 de octubre de 2002 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomándose en cuenta los índices del precio al consumidos suministrados por el Banco Central de Venezuela, durante dicho periodo.
Para el cálculo de los intereses moratorios y convencionales y la corrección monetaria, se acuerda realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un único experto que designará este juzgado y, así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el BANCO FEDERAL, C.A. en contra de la ciudadana JOSEFINA AUXILIADORA SÁNCHEZ, antes identificados, como en efecto, se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.
Con respecto a la documental marcada con la letra “E”, consistente en el estado financiera de la actora, no se valora por resultar impertinente a la causa aquí decidida y. así se declara.


-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato intentada por el BANCO FEDERAL, C.A., en contra de la ciudadana JOSEFINA AUXILIADORA SÁNCHEZ, antes identificado, conforme a la motiva de esta decisión.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE COBRO DE BOLÍVARES intentada por el BANCO FEDERAL, C.A., en contra de la ciudadana JOSEFINA AUXILIADORA SÁNCHEZ. En consecuencia, se condena a la parte demandada que pague a la parte actora, lo siguiente: 1. La cantidad de Bs. 987,75 por concepto de capital. 2.- la cantidad de Bs. 242,40 por concepto de intereses convencionales, así como los que sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, calculados según lo estipulado por las partes en la cláusula tercera del contrato de que trata esta decisión, desde el 16 de septiembre de 2002 hasta que esta sentencia quede firme y, 3.- la cantidad de Bs. 2.675,15, por intereses moratorios, así como los que se sigan venciendo desde la fecha en que se introdujo la demanda, esto es, desde 16 de septiembre de 2002, exclusive hasta que la presente quede firme, inclusive, a la rata del 3% anual sobre el capital insoluto .
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 987,75 desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde 23 de octubre de 2002 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomándose en cuenta los índices del precio al consumidor suministrados por el Banco Central de Venezuela, durante dicho periodo.
CUARTO: Para el cálculo de los intereses moratorios y convencionales y la corrección monetaria a que aluden los particulares SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de este dispositivo, se acuerda realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un único experto que designará este juzgado.
QUINTO: En virtud de la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho DEL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ

En la misma fecha 30 de noviembre de 2016, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ
AGS.