REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 206º y 157º

ASUNTO NUEVO: 01008-16
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-F-2005-000016

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: ciudadano EUGENIO MANUEL MENDOZA NAVARRO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.660.826.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadano JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 27.715.
PRESUNTO AUSENTE: ciudadano VICTOR JOSÉ MENDOZA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.519.790.
DEFENSOR JUDICIAL DEL PRESUNTO AUSENTE: ciudadana ROMINA SUAREZ YENDY abogada en ejercicio, de este domicilio e Inscrita en el Inpreabogado Nº 121.148.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA.


SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio Nº 530-16, del 19 de septiembre de 2016, librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a fin que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante. (F. 73).
A través de auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2016, este Tribunal le dio entrada a la causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. (F 74).
Por auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2016, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel Único de Notificación y se ordenó que la Secretaria de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (F 75).
Luego de examinadas las actas que corresponden al presente expediente tenemos que:
Se inicia la presente solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA, mediante escrito presentado el 22 de junio de 2005, por el ciudadano JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUGENIO MANUEL MENDOZA NAVARRO. (F 01 y 02). Por medio de diligencia del 14 de julio de 2005, dicha parte consignó, Instrumento Poder debidamente autenticado por Notaria Pública, Informe Certificado por la Dirección de Capitanía de Puertos, copia de Denuncia realizada en fecha 25-06-1986, por el ciudadano EUGENIO MANUEL MENDOZA NAVARRO (hermano del presunto ausente) ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), recortes de periódicos, copia simple de la Partida de nacimiento del ciudadano VICTOR JOSÉ MENDOZA NAVARRO y, comunicación de fecha 28-09-1986, dirigida al ciudadano OSCAR SORIANO PEIRE, Director de la Capitanía de Puertos.(F 03 al 16). En esa misma fecha, el ciudadano JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, sustituyó Poder Especial que le fue conferido por el ciudadano EUGENIO MENDOZA a la ciudadana CARMEN ZULAY MORA PUENTES (F.04).
En fecha 21 de Julio de 2005, mediante auto el Tribunal solicitó consignar original de la partida de nacimiento del ciudadano VICTOR JOSÉ MENDOZA NAVARRO. (F 17).
En fecha de 20 de septiembre de 2005, compareció la Dra. Carmen Mora, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eugenio Mendoza y consignó Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano VICTOR JOSÉ MENDOZA NAVARRO. (F18-19).
El 30 de septiembre de 2005, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación mediante cartel en el diario El Nacional, al ciudadano VICTOR JOSÉ MENDOZA NAVARRO, a fin de que compareciera dentro del lapso de (90) días. (F.20).
En fecha del 14 de Octubre del 2005, compareció la Abogada Carmen Mora apoderada judicial de la parte solicitante, la cual solicitó se libraran Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y libraran Cartel de Notificación para su publicación en el Diario El NACIONAL. (F.21) y, mediante auto dictado en fecha 18 de Octubre de 2008, se ordenó librar Boleta de Notificación a la representación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y cartel de notificación respectivo. (F.22 al 24).
Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2005, compareció la Dra. Carmen Mora, apoderada judicial de la parte solicitante y retiró cartel para su publicación en el Diario El NACIONAL. (F-25) y, en fecha 01 de febrero del 2006, y consignó los carteles de citación publicados en el periódico en Nacional en fechas (03) tres de noviembre de 2005, (18) dieciocho de noviembre del 2005, (03) tres de diciembre de 2005, (18) dieciocho de diciembre de 2005, (03) tres de enero de 2006, y el (18) dieciocho de enero de 2006. (F-26 al 29)
En fecha del 07 de Agosto del 2006, compareció el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en carácter de Alguacil Titular, quien consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada dirigida al Fiscal del Ministerio Público Nº 100 de esta Circunscripción Judicial. (F.32 y 33).
El 18 de diciembre de 2006, mediante diligencia la parte solicitante, pidió librar nuevamente Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto no había emitido opinión. (F.34). Por auto dictado el 17 de Enero de 2007, se ordenó librar boleta de notificación, en virtud de lo solicitado. (F.36 y 37). Asimismo, el 13 de marzo de 2007 compareció el ciudadano RAIMUNDO MENA, en su carácter de alguacil Accidental, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público Nº 100. (F 38-39).
Compareció la ciudadana Carmen Mora, apoderada Judicial de la parte solicitante, en fecha de 29 de Junio de 2007, la cual solicitó se librara boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, para que emitiera opinión respecto a lo solicitado. (F.40). Mediante auto dictado en fecha 11 de julio del 2007, se ordenó librar nueva Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Centésimo (100º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (F 41-42).
Mediante diligencia en fecha 13 de agosto del 2007, compareció el ciudadano RAIMUNDO MENA, en su carácter de Alguacil accidental, quien consignó boleta de notificación librada en fecha de 11 de julio del mismo año, debidamente firmada y sellada. (F.43-44).
En fecha 13 de agosto del 2007, la Abogada GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, compareció y consignó diligencia, en cual manifestó no tener nada que objetar e impartió su opinión favorable. (F-45).
Mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2007, compareció el abogado JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR apoderado judicial de la parte solicitante, y requirió, se designará Defensor Ad-Litem. (F-.46). Siendo el primero (01) de noviembre del 2007, se designó a la ciudadana ROMINA SUAREZ como Defensora Judicial del ciudadano VICTOR JOSÉ MENDOSA NAVARRO, y se ordenó librar boleta de notificación a los fines de que compareciera y prestará su aceptación o excusa al cargo recaído. (F-47).
En fecha de 29 de Enero de 2008, compareció la ciudadana RAIMUNDO MENA, en su carácter de alguacil accidental, y consignó un (01) folio útil contentivo de Boleta de Notificación librada a la ciudadana ROMINA SUAREZ, debidamente firmada y sellada. (F. 49-50).
Compareció la ciudadana ROMINA SUAREZ YENDY, en fecha 07 de febrero del (2008), Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.148 quien aceptó el cargo de Defensora Ad-Litem. (F. 51).
Diligencia de fecha 25 de Febrero del 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora Dra. Carmen Mora, por medio de diligencia solicitó, se librará Boleta de Citación a la Defensora Judicial a los fines de que diera contestación. (F-52) y, mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2008, el Tribunal ordenó librar compulsa de acuerdo a lo solicitado. (F-53).
Compareció en fecha 07 de marzo del 2008, la ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO DE SIERRA, en su carácter de alguacil accidental, quien consignó un folio útil constante de compulsa debidamente firmada y sellada por la ciudadana ROMINA SUAREZ. (F.54-55).
En fecha 25 de Abril del 2008, compareció, la ciudadana ROMINA SUAREZ YENDY, defensora judicial del ciudadano VICTOR JOSÉ MENDOZA NAVARRO, quien solicitó se declarara la AUSENCIA, de su representado. (F-56 y 57).
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo del 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se dictara sentencia. .Asimismo en fecha de 02 de junio del 2008 consignó escrito de promoción de prueba constante de un folio útil (f 58 al 61).
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2009, suscrita por la abogada CARMEN MORA, solicito el avocamiento de la causa. Asimismo en fecha 22 de julio del 2008, en virtud de lo solicitado el Juez Provisorio se aboco a la causa (f 63- 64)
En fecha de 19 de septiembre de 2016, el Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encuentra, y se ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de esta misma Circunscripción Judicial para dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062. (F.72-73).
El 30 de septiembre de 2016 este Juzgado, le dio ingreso a la presente causa mediante oficio Nº 530-16 y ordenó asentar en los libros que lleva el archivo del Tribunal, asignándole el expediente Nº 01008-16 en el libro de las causas. Asimismo, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. (f.74).
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
1. Que en fecha 24 de Junio de 1986, el ciudadano VICTOR JOSÉ MENDOZA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.519.790 de diecinueve (19) años, estando en compañía de amigos y conocidos, disfrutando de un día de playa, en la Playa Pantaleta de Camuri Grande en la Parroquia Naiquatá, cuando según testimonios allí presentes una ola aproximadamente a las 2:50 p.m. lo envolvió. Hasta la presente fecha no se sabe de su existencia
2. Que las labores de búsquedas, realizadas por amigos y familiares se extendieron a lo largo de toda la costa durante varios días, sin obtener resultados.
3. Que hicieron el aviso de la desaparición a los Bomberos Marinos de la Guaira quienes según el Informe que levantaron mencionan textualmente:
“… en atención a solicitud recibida por vía telefónica del Comandante FRANCISCO ROJAS HERRERA, cumplo en remitir a usted el informe sobre las labores desplegadas por mar y tierra, por este Destacamento, en la búsqueda del joven VICTOR JOSÉ MENDOZA NAVARRO, de (19) edad, C.I. N° 10.519.790, quién desapareció cuando se bañaba en la playa “PROHIBIDA” denominada “PLAYA PANTALETA” en Camuri Grande, el día 24-6-86 aproximadamente a las 14:00 horas… … la búsqueda se inició desde el primer momento que se tuvo conocimiento de su desaparición 15:55 hrs. y sucesivamente durante los días 25, 27… … cumpliendo así con el tiempo estipulado para rastreo…”

4. Que el ciudadano Eugenio Manuel Mendoza Navarro, hermano del presunto desaparecido, denunció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas), el hecho ocurrido según consta en la copia de la denuncia inserta en el folio once (11) marcado con letra “C”.
5. Que tuvo conocimiento la Prensa Local, quienes siguieron el caso durante varios meses, así como se desprende en los folios (12.13.14).
6. Tal como se desprende del Escrito Libelar, la parte solicito se declare la Ausencia del ciudadano VICTOR JOSÉ MENDOZA NAVARRO, por cuanto han transcurrido diecinueve (19) años desde su desaparición y presunta muerte, sin que en el referido tiempo se haya tenido noticias alguna de su existencia.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE
A los fines de emitir el pronunciamiento de mérito respectivo, esta Juzgadora procederá al examen de las probanzas aportadas al proceso por las partes involucradas en el mismo, en los términos siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE
EN EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
1. Marcado “A” original de INSTRUMENTO PODER, otorgado por el ciudadano EUGENIO MENDOZA, al abogado JOSÉ MANUEL AGUETO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.715, ya identificado, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 09 de junio de 2004, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.
2. Marcado “B” Copia Certificada de INFORME S/N de fecha 22 de Julio de 1986, emanado de la Dirección de Capitanía de Puerto de la Guaira, suscrito por el ciudadano JOSÉ MANUEL TOVAR, Capitán Superior de Bomberos Jefe del Destacamento de Bomberos Marinos de esa Circunscripción.
Así, resulta pertinente traer a colación, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de mes de mayo de 2016, en el juicio que sigue la ciudadana MARIANA DEL CARMEN PEREIRA PÉREZ, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A. y la sociedad mercantil PROCESADORA DE CERDOS DIAZ PROCERDICA, C.A. por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, en el cual se estableció con respecto a los documentos públicos administrativos, lo siguiente:
“… esta Sala considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, caso: Consultores Jiménez G. y Asociados, contra Asociación Civil Organización Comunitaria de la Vivienda La Ponderosa, ratificada en decisión N° 708, caso: sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., contra la sociedad de comercio CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., de fecha 24 de noviembre 2015 en el cual se estableció con respecto a los documentos públicos administrativos, lo siguiente:
“…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario…”.
De igual modo, esta Máxima Jurisdicción en sentencia N° 381 de fecha 14 de junio de 2005, en el juicio seguido por Joao Fernando Leques Ferreira, contra José Ignacio Barrera Leal, estableció, lo siguiente:
“…las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. (…Omissis…)
De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público…”. (negrillas de este Tribunal).

Por lo que este Tribunal, le otorga valor probatorio al INFORME S/N de fecha 22 de Julio de 1986, emanado de la Dirección de Capitanía de Puerto de la Guaira, suscrito por el ciudadano JOSÉ MANUEL TOVAR, Capitán Superior de Bomberos Jefe del Destacamento de Bomberos Marinos de esa Circunscripción, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto se configura como un documento administrativo, cuya autenticidad deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, situación que no ocurrió en este caso, por ninguna de las partes, motivo por el cual debe otorgársele valor probatorio. Así se establece.
3. Marcado “C” copia de denuncia Nº 103366 realizada en fecha 25 de junio de 1986, por el ciudadano EUGENIO MANUEL MENDOZA NAVARRO (hermano del presunto ausente VICTOR JOSÉ MENDOZA NAVARRO) ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas). Este Tribunal observa que se tomaron las Declaraciones del ciudadano solicitante arriba mencionado, por cuanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Marcados “D, E, F” constante de tres folios útiles, en el cual se evidencian las PUBLICACIÓNES por Prensa. En lo que respecta a este medio probatorio, se observa que se trata una publicación de prensa, por lo que surge al menos un trinomio de posibles escenarios, sobre las mismas, a saber:
a) El primero, es que se traten de las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en algunas editoriales, y cuya tarifa legal está prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
b) El segundo, es que sean publicaciones no mandadas a publicitarse por mandato de la ley, y en tal sentido no se dejan abarcar por el concepto del artículo 432 del Código adjetivo. Empero, la existencia y circulación de una publicación de prensa que desborda el tipo legal del artículo 432, constituye un hecho notorio el hecho de su publicación (vid. Cabrera Romero, Jesús Eduardo: 1989, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, T. II, p.262) y por lo tanto él, así no contenga publicaciones que la ley ordene que aparezcan en su cuerpo, obra como un instrumento auténtico emanado del editor, correspondiendo el ejemplar a la fecha que en él aparece impresa. Por lo tanto el periódico en sí no está sujeto a reconocimiento, desconocimiento o ratificación testimonial de terceros. “Es la prueba en si de su veracidad, de su autenticidad como demostración de que circuló en dicho día y emanó del editor” (st. 18.10.1990, Sala Civil vid. PIERRE TAPIA Oscar: Jurisprudencia CSJ, Tomo 10, Año 1990, p. 270). En este sentido, considera esta sentenciadora que teniéndose el ejemplar de un periódico como auténtico emanado de la editorial, del mismo modo han de tenerse los artículos de opiniones, reportajes, entrevistas, etc. como emanados de la editorial y de los periodistas cuyos nombres aparecen en los mismos. Esto no significa, ni tiene nada que ver, con que el contenido informativo de los mismos sea cierto o veraz.
c) El tercer escenario, es el caso de documentos ordinarios cuyo tenor ha sido reproducido vía fotocopia o vía email por la editora, artículos cuya autoría se atribuye a una determinada persona y cuya responsabilidad no es del editor. En esta hipótesis, la condición de documento la ostenta, no el periódico sino el original que fue llevado al medio de comunicación para su publicación y el cual contiene los dichos y opiniones originales del autor, al cual sí se le aplicaría lo normado por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la prueba documental (vid. Sala de Casación Civil, St. N° 422 del 26.06.2006). Así, hay quienes consideran (cfr. Cabrera Romero, Ob. cit., T. II, p.263) que el litigante a quien se le opone deberá reconocerlo o desconocerlo, y si se desconoce, se estaría rechazando no sólo el texto y autoría impresa, sino el del documento original, y en consecuencia, el promovente tendría que pedir la exhibición del original (art. 437 CPC), si es que existe, a fin de que este se incorpore a los autos, y que sobre el mismo se practique el cotejo (art. 445 CPC).
En este orden de ideas, quien sentencia considera que las publicaciones de prensa bajo examen se inscriben en la segunda de las hipótesis, es decir, se trata de publicaciones que desbordan el tipo legal del artículo 432, cuya existencia y circulación constituyen un hecho notorio, debiéndose tener, de un lado, como auténticos ejemplares correspondientes a la fecha en él indicada.
No debe confundirse el hecho notorio a que aludimos con el hecho comunicacional, pues el segundo, variante del primero, consiste en los conocimientos de hecho obtenidos de publicaciones de prensa escrita o audiovisual durante el desarrollo del juicio, relevantes en la controversia (vid. Puppio, J. Vicente, Teoría General del Proceso, p.208). Es decir, que en el hecho comunicacional el periódico tan solo constituye el medio acreditativo.
Ahora, cuando la promoción de un periódico no tiene por objeto llevar a los autos un hecho o suceso, sino el objetivo es hacer valer el contenido o letra del ejemplar, en criterio de quien sentencia, la valoración debe ser la del periódico como hecho notorio, presumiéndose auténticos éstos.
Bajo estas consideraciones se le da fuerza probatoria a las publicaciones de prensa promovida, que adquieren valor de hecho notorio, por cuanto no fue impugnada. Y así se declara.
5. Marcado “G” copia simple de la PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano VICTOR JOSE MENDOZA, al respecto el Tribunal solicitó se consignara copia certificada, asimismo, la misma fue consignada en fecha veinte (20) de septiembre del dos mil cinco (2005), a cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano VICTOR JOSÉ MENDOZA es hijo de los ciudadanos BERNARDO RAMON MENDOZA GARCIA y MERCEDEZ NAVARRO DE MENDOZA, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL PRESUPUESTO LEGAL
DE LA DECLARACIÓN DE AUDENCIA.
La ausencia: es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley.
Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la Ley.
En materia de ausencia están en juego diversos intereses:
1° El interés de que el ausente no sufra perjuicio por el hecho de no poder proteger por si mimos sus propios intereses, lo que exige que se confié la protección de los mismos a otra persona; y
2° Los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente (p. eje.: los intereses del nudo propietario de un bien sobre le cual el ausente tuviera un usufructo vitalicio, los intereses de los presuntos herederos o legatarios del ausente), así como los intereses de las personas que se liberarían de una obligación por la muerte del ausente (p. ej.: los intereses de quien debiera pagar al ausente una renta vitalicia).
En efecto, tales personas tienen interés en que la indefinida prolongación de la incertidumbre sobre la existencia del ausente no les impida – al menos, totalmente – entrar en el goce de tales derechos o liberarse de sus obligaciones, según los casos. La Ley protege ambas categorías de intereses; pero el grado en que protege a unos y otros depende de la mayor o menor probabilidad de que el ausente sobreviva o haya muerto. De allí que en el régimen ordinario de la ausencia se distingan tres fases o etapas que se suceden a medida que aumenta la probabilidad de la muerte y en las cuales se pasa de la protección predominante de los intereses del ausente a la protección predominante de los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente.
Por la misma razón se establece un régimen especial de ausencia para aquellos casos en que desde el principio es más alta la posibilidad de que el ausente haya muerto.
FASES EN EL REGIMEN PREDOMINANTE DE LA AUSENCIA
En el régimen ordinario a la ausencia la Ley distingue tres fases, etapas grados:
1° La ausencia presunta,
2° La ausencia declarada y
3° La muerte presunta.
En otros derechos, se llega hasta la declaración de muerte cuando se considera que la posibilidad de supervivencia es prácticamente despreciable; pero, entre nosotros, solo se llega hasta una presunción de muerte cuyos efectos no se equiparan a la muerte propiamente dicha.
Señala el artículo 421 del Código Civil, en su sección segunda lo siguiente cito: “Después de dos años de ausencia presunta, o de tres si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes los presuntos herederos ab-instestato y contradictoriamente con ello los herederos testamentarios y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, puede pedir al tribunal que declare la ausencia”.
La doctrina ha analizado, la declaración de ausencia y ha sostenido, que transcurrido dos años de ausencia presunta o de tres sin que el causante haya dejado mandatario para la administración de sus bienes, porque de lo contrario constituye ello un indicio de un alejamiento prolongado y es menos probable que sé este en presencia de una presunta muerte o fallecimiento.
Ahora bien, para intentar esta acción se debe tener legitimación activa y la norma lo señala como legitimados activos a los presuntos herederos abintestato, las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho, que dependa de la muerte de este y el cónyuge.
Así mismo el articulo 422 y 423 ejusdem señala que el juzgado ordenara que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o de aviso en forma autentica de su existencia en el lapso de tres meses, cuyo emplazamiento se hará por medio de una publicación en un periódico con intervalo de cada quince (15) días durante el lapso de comparecencia y si durante ese intervalo de tiempo no comparece el ausente por sí o por apoderado se le nombrara defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre dicha declaración.
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Sentenciadora emitir un pronunciamiento con relación a la Solicitud, se observa, que la parte solicitante narran una serie de hechos, que básicamente se circunscriben en la Presunta ausencia del ciudadano Víctor José Mendoza Navarro, siendo aportado al proceso la copia de denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se puede percibir con el numero de denuncia Nº 103366, en virtud del cual este Tribunal ya se pronunció referente a la prueba ya antes mencionada.
Asimismo se puede constatar que la parte solicitante suministró copia certificada de informe suscrita por el ciudadano JESÚS M. ROJAS GUERINI, Director de Capitanías de Puerto, el cual certifica que la siguiente trascripción es copia fiel del informe S/N, de fecha 22 de julio de mil novecientos ochenta y seis, que fue elaborada en la Capitanía de Puerto de la Guaira y suscrito por el Capitán Superior José Manuel Tovar, Jefe del Destacamento de Bomberos Marinos de la Guaira.
Se logra percibir que en dicho Informe se desplegó la búsqueda del presunto ausente por mar y tierra, quien supuestamente desapareció cuando se bañaba en la playa “prohibida” denominada “playa pantaleta” en fecha de 24-6-1986, aproximadamente a las 14:00 horas, quien describe que la búsqueda se desplegó desde el primer momento en que tuvieron conocimiento de la desaparición siendo las 15:55 horas, quienes los días 25, 27 del mes de junio de 1986, continuaron con la búsqueda, así como dejan constancia en las novedades asentadas en libros llevados por ese departamento, Nº 175, 176 y 177, donde cumplen con el tiempo estipulado para el rastreo, pero que aun seguían en situación de alerta debido al que con anterioridad se puso en conocimiento del suceso a los clubes y pescadores de ese litoral.
Ahora bien esta Juzgadora, actuando con los conocimientos científicos la lógica y las máximas experiencias, al percibir que ciertamente existió una búsqueda exhaustiva realizada por ese Cuerpo de Bomberos en las fechas 24, 25, 27 del mes 06 de 1986, siendo extensiva la búsqueda al poner en conocimiento a los clubes y pescadores de la zona, en virtud de lo expuesto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“… Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”

En tal sentido, el Fiscal Centésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no tuvo nada que objetar eh imparte su opinión favorable por cuanto pudo constatar que a la presente fecha se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos por la ley; asimismo, se verificó del acervo probatorio que cursa en las actas procesales, que las mismas conducen que el ciudadano Víctor José Navarro, se encuentra desaparecido de su último domicilio o residencia, en virtud del cual no se ha tenido noticias del ciudadano.
A su vez, el Defensor Judicial expresa que en el libelo la desaparición fue un hecho notorio y que a pesar de las labores de búsquedas por antes los órganos competentes no se han tenido ningún resultado positivo, sin que hasta la presente fecha se haya tenido noticia de su existencia, por cuanto solicitó al Tribunal Declare la Ausencia del citado ciudadano por cuanto han trascurrido DIECINUEVE (19) AÑOS desde su desaparición.
De esta manera, el Código Civil en el artículo 418, estipula que la persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, de quien no se tengan noticias, se le presumirá ausente; de igual modo se puede decir que la ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta, debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia, la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la misma emane de los hechos determinados por la Ley., en tal sentido cabe señalar que:
La palabra ausencia viene del latín absentia, que es una forma substantivada del participio del presente del verbo absum, es, esse. Este verbo, como su contrario adsum, ades, adesse, son compuestos del verbo sum y significan el primero estar ausente y el segundo estar presente”. Deriva pues del latín absentia y expresa estar separado del lugar de domicilio o residencia. Idea que se refleja en el artículo 418 del Código Civil pues expresamente indica que se presume ausente a quien haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia (y de quien no se tengan noticias).
Asimismo, cabe señalar que las pruebas aportadas al proceso, en cuanto a las publicaciones de Prensa, la autora MAGALY PERRETI DE PARADA, en su libro las Pruebas en el Derecho Venezolano, señala:
“…El artículo 432 del Código de procedimiento Civil dispone que:
“las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario”
De la disposición transcrita se infiere que tales publicaciones tendrán efectos erga omnes, en cuanto al contenido y la persona que aparece como eminente.
Su impugnación solo procederá si la persona que aparece como autor de la publicación advierte alguna alteración en su texto o que no ha sido ordenado por el. Parilli Araujo comenta que el dispositivo procesal mencionado debe referirse a publicaciones en periódicos o gacetas municipales, o que tenga carácter de órgano de publicidad, pero no en lo que se refiere a las publicaciones en la Gaceta Oficial de la Republica, pues todo acto que se publique en ella tendrá legitimidad suficiente para considerarlo auténtico.
Así, el autor enseña que “el articulo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales establece que las leyes, decretos, Resoluciones y demás actos oficiales tendrán carácter de públicos por el hecho de aparecer en la Gaceta Oficial, cuyos ejemplares tendrán el carácter de documento publico. Hay, en consecuencia, prevalencia de esta ley sobre la indemnización del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, o como anota Duque Corredor, el valor pleno de la ley de Publicaciones Oficiales en su articulo 14 atribuye a los actos de los poderes públicos divulgados en la Mencionada Gaceta Oficial, priva sobre el relativo o presuntivo del articulo 432 del Código de Procedimiento Civil, que admite que su autenticidad, se pueden desvirtuar por cualquier medio. Es decir harán fe de autenticidad todas aquellas publicaciones oficiales, con rango nacional, de conformidad con la respectiva Ley de Publicaciones Oficiales”
Como se valora la gaceta oficial, así también deben tenerse como autenticas las publicaciones apreciadas en gacetas municipales, siempre que la publicación emane de un funcionario competente, esto es, debidamente acreditado y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el cargo que desempeña.
Es por ello que las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar hacen plena prueba de de los hechos expresados en dichas publicaciones, mientras no se pruebe la falsedad o exactitud de dichos documentos.
En cuanto a las publicaciones en periódicos no ordenas por la ley, sostiene Parilli Araujo que para que tengan fuerza probatoria deberán complementarse con otras pruebas, como la inspección judicial o el testimonio de quien suscribe el escrito sustentando con la documentación respectiva, por cuanto aquellos no son instrumentos probatorios propiamente dichos.
Cabrera Romero, por su parte, opina que “el periódico no emana del demandado, y por lo tanto, no puede serle opuesto como tal a los fines de su reconocimiento, por lo que con relación al periódico en si, el cual emana del editor, va a surgir como punto previo, la prueba de su veracidad, de su autenticidad, como ejemplar correspondiente a la fecha en él indicada, la demostración de que circuló en dicho día y emanó del editor…”.

Esta Juzgadora según el principio general de la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, y la excepción, la prueba legal, como se desprende del contenido normativo del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil:
“...A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica....”.

Esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio a las pruebas aportadas al proceso por cuanto no carecen de oposición formulada por la parte, y en consecuencia cumplir con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa corresponde a esta sentenciadora determinar si el ciudadano VICTOR JOSÉ MENDOZA NAVARRO, se encuentra dentro de los supuestos legales que pueden dar lugar a la declaración de ausencia que ha sido requerida por la representación judicial del solicitante.
La presunción de ausencia según el artículo 418 del Código Civil, tiene lugar cuando la persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia y no se tiene noticias de ella.
De esta manera, el 24 de Junio de 1986, oportunidad en la que desapareció el ciudadano arriba mencionado, hasta la fecha 22 de junio de 2005, fecha en la cual la parte interesada interpone la presente solicitud transcurrió en exceso el lapso a que se contrae el Artículo 421 del Código Civil, a su vez el Fiscal Centésimo del Ministerio Público y el Defensor ad-litem lo ratifican, así como los elementos probatorios traídos a los autos, y así se resuelve.
Vistos y estudiados como han sido todos los documentos producidos con la solicitud, que llenan los extremos de Ley y siendo que después de haber transcurrido el lapso de citación, el ausente no compareció por si ni por medio de apoderados, ni dio aviso en forma autentica de su existencia como lo establece el artículo 423 del Código Civil, esta Juzgadora considera que en el presente caso están acreditados los supuestos necesarios para que se declare la ausencia del ciudadano VICTOR JOSÉ MENDOZA, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
En el presente caso, la representación judicial del solicitante señala que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MENDOZA, se encuentra desaparecido a la fecha actual desde hace TREINTA (30) AÑOS CON CINCO MESES (05) MESES lo que evidencia cumplido y en exceso, el lapso a que se contrae el Artículo 421 del Código Civil, por otra parte, se encuentra igualmente cumplido el segundo presupuesto de la norma, referido a que el solicitante puede ser, entre otros, los presuntos herederos ab-intestato, toda vez, quien solicita la declaratoria que nos ocupa, es el hermano del ciudadano desaparecido, y así se resuelve.
Vistas las pruebas aportadas este Tribunal considera que existen suficientes medios probatorios para Declarar la AUSENCIA del ciudadano VICTOR JOSÉ MENDOZA NAVARRO, se estima procedente la referida solicitud y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y consecuentemente, se DECLARA AUSENTE al ciudadano VÍCTOR JOSÉ MENDOZA NAVARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.519.790.
SEGUNDO: SE DECLARA LEGALMENTE AUSENTE al ciudadano VÍCTOR JOSÉ MENDOZA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.519.790, desde el 24 de Junio de 1986.
TERCERO: Se ORDENA, la publicación de un EXTRACTO de la presente sentencia, que contenga la identificación de las partes y la parte dispositiva de la misma en el Diario ULTIMAS NOTICIAS de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la solicitud incoada.
QUINTO: PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 30 de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS A. DEPABLOS ROJAS
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS A. DEPABLOS ROJAS
MMC/ADR/03
ASUNTO: 01008-16
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-F-2005-000016