REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 206º Y 157º
ASUNTO: 01007-16
ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2001-000021

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES CARTA C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1982, bajo el Nº 60, Tomo 68-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos OSCAR CARREÑO y JOSÉ ANTONIO SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.468 y 29.848, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN RINCÓN S.A. inscrita en el Registro Mercantil II de esta la Circunscripción Judicial en fecha 07 de junio de 1948, bajo el Nº 287, Tomo 3-D Sgdo.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MIRNA M. GÓMEZ DE CUMARE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.941
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES CARTA C.A. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN RINCÓN S.A. identificadas en el encabezado de este fallo. A través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conocer de dicha demanda, la cual fue admitida por auto del 02 de mayo de 2001, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. (f. 01 al 37).
Diligencias de fechas 08 de mayo y 22 de junio de 2001, por las cuales la representación judicial de la parte actora, solicitó se ordenara la citación del demandado, siendo acordado el 15 de mayo y 29 de junio de 2001 (f. 38 al 52).
Mediante diligencia del 10 de octubre de 2001, el apoderado actor, solicitó la citación por carteles. En consecuencia, se acordó librar cartel, el 19 de junio 2001 y consignado el 11 de noviembre de 2001 (f. 53 y 54).
El 12 de junio de 2001, compareció el apoderado actor y solicitó se designe Defensor Ad-litem a la parte demandada e igualmente, en fecha 13 de enero 2002, pidió que se fije cartel de citación en el domicilio del representante legal del demandado. (f. 58 y 59) y, el 14 de abril de 2003, compareció el Auxiliar de Secretaria y dejó constancia que fijó cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. (f. 60).
Mediante diligencia del 23 de abril de 2003, la representación judicial de la parte actora y solicitó se designe Defensor Judicial la parte demandada, siendo acordado el 21 de mayo de 2003. Asimismo, compareció la abogada MIRNA M. GOMEZ DE CUMARE y aceptó el cargo de Defensor Judicial (f. 61 al 67), el 22 de agosto de 2003, compareció dicha Defensora Judicial y consignó escrito de contestación de demanda. (f. 68 al 69).
Mediante diligencia del 28 de agosto de 2003, compareció la representación de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el 05 de septiembre 2003. (f. 70 al 74).
Por auto dictado de fecha 21 de febrero de 2005, el Tribunal ordenó la notificación de las partes, en virtud de abocamiento del Juez. (f. 76 y 77). De las actas se constata que en fecha 23 de noviembre de 2005, el Juez HUMBERTO ANGRISANO, se abocó al conocimiento de la presente causa. Luego de esta última actuación (23-11-2005), lo siguiente que consta en el expediente, es el auto de fecha 22 septiembre de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 2016-461. (f. 80 y 81).
En fecha 30 septiembre de 2016, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, la Juez Titular Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 82 y 83)
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2016, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado el 01 de noviembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 84 al 86).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
1) Que, en fecha 20 de noviembre de 1998, la sociedad mercantil INVERSIONES CARTA C.A. arrendó a la sociedad mercantil CORPORACIÓN RINCÓN S.A. un inmueble de su propiedad ubicado en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Torre B, Oficina B-404, Piso 4, Urbanización Chuao del Municipio Chacao del Estado Miranda, que consta además de un (01) puesto de estacionamiento indeterminado.
2) Que, el Contrato de Arrendamiento fue autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, anotado bajo el Nº 43, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría.
3) Que, la arrendataria no cumplió con los pagos de los tres (03) últimos meses de la relación arrendaticia. Asimismo, dejó de cancelar sus obligaciones a que se contrae la Cláusula Cuarta, esto es el pago del condominio del mes de octubre de 2000 y los 20 días del mes de noviembre 2000, que ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 414.816,11), es decir, DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 249.163,46), por el mes de octubre de 2000 y CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 156.279,42), por los veinte (20) días del mes de noviembre de 2000.
4) Que, tampoco la arrendataria cumplió con su obligación que conforme a la Cláusula Cuarta, tiene de estar al día con el pago de las líneas telefónicas de los números: 959.54.57 / 959.06.61 / 959.56.68 / 959.16.82 y 959.17.86 de CANTV, adeudando la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.263.654,44).
5) Que, la arrendataria no ha cumplido con su acuerdo de pago que suscribió con la CANTV, pues del mismo, solo ha cancelado la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.175.008,oo)
6) Que, por causa de estas deudas de la arrendataria con la CANTV, el servicio telefónico de dichas líneas telefónicas fue suspendido, debiendo el arrendador pagar los gastos de reinstalación de los números telefónicos CANTV: 959.06.01 / 959.56.68 y 959.17.86.
7) Que, incumplió con la obligación de entregar el inmueble una vez expirado el término de tiempo fijado para duración del contrato, con la agravante que la arrendataria, le entregó un solo juego de llaves del inmueble, en fecha 21 de febrero, con el pretexto, que esta revisara el inmueble, para que así procediera a levantar el acta a que se contrae la Cláusula Décimo Segunda, acta que no se ha suscrito, debido a las dilaciones evasivas de la arrendataria, lo cual, es un nuevo incumplimiento contractual, debiendo enfatizar que la arrendataria conserva los otros juegos de llaves del inmuebles, así como la tarjeta para entrar al estacionamiento, que sigue usando.
8) Que la conducta irresponsable de la arrendataria le ha ocasionado grave daños, es decir: a) No ha podido gozar del inmueble desde la fecha en que expiró el contrato de arrendamiento; b) Perdió las líneas de teléfonos CANTV 959.54.54 y 959.1682 por la morosidad de la arrendataria y c) Gastos de cobranzas extrajudiciales y pago de honorarios de abogados.
9) Que en la Cláusula Décima Sexta del contrato de arrendamiento, se estableció “…a fin de garantizar las obligaciones que contrae por el presente contrato “La Arrendataria” entrega en este acto a “La Arrendadora” la cantidad de seis mil dólares ($ 6.000,oo) por concepto de tres (3) meses de deposito. Dicho deposito no generara intereses de ninguna clase y será reintegrado a “La Arrendataria” al comprobarse la entrega del inmueble en perfecto estado…”. Ahora bien, el depósito dado por la arrendataria, es insuficiente para cubrir todas las obligaciones contractuales, que dejó de cumplir la arrendataria y habiéndose agotado la vía extrajudicial para un acuerdo amistoso. Que fundamentan la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1264 y 1.599 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto demandan a la empresa de comercio CORPORACIÓN RINCÓN S.A., para que cumpla o a ello sea condenada por el Tribunal con el pago de:
1. Tres (3) meses de cánones de arrendamiento insolutos a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.551.000,00), por cada mes, equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US.$ 2.200), calculados a la tasa referencial de Bs. 705,00 por US.$ lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 4.653.000,oo).
2. La deuda de servicio telefónico conforme acuerdo suscrito entre la arrendataria y la CANTV, que hasta el presente adeuda en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.263.659,00).
• Los gastos de reinstalación de los números telefónicos que fueron suspendidos sus servicios por el incumplimiento del pago que tiene de estos, los cuales se discriminan así: a) Por la instalación del número 959.06.01, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 55.594,07); b) Por la reinstalación del número 959.17.86, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE (Bs. 63.041, 19); y, c) Por la reinstalación del número 959.56.68, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 51.125,79). Todo lo cual asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 169.761,05), que agregándole el I.V.A (14,5%), que tuvo que pagarse, hace un total de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 194.376,oo).
3. Habiéndose perdido las líneas telefónicas de la CANTV de los números 959.54.57 y 959.16.82, a causa del incumplimiento de la arrendataria de estar al día con su obligación del pago del servicio telefónico, para reinstalar dos (2) nuevas líneas telefónicas, hay hacer dos (2) nuevas suscripciones, lo cual tiene un costo de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES(Bs. 188.690,oo) y el correspondiente pago de las dos (2) instalaciones, cuyo costo es de CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 102.216,oo), lo cual debe pagar la arrendataria por ser un daño generado por su incumplimiento contractual.
4. Tomando en consideración que la arrendataria hizo entrega de hecho del inmueble en cuestión, en fecha 21 de febrero de 2001, esta incumplió en la entrega que debió hacer en fecha 21 de noviembre de 2001, en consecuencia, tuvo un retraso de tres (3) meses por tanto adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.885.650,oo) conforme a la Cláusula Décima Segunda del Contrato, es decir, por cada mes de incumplimiento en la entrega, equivale a un mes de arrendamiento, más del 5% lo cual hace por cada mes, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.628.550,oo) que al multiplicarse por tres (3) arroja un resultado de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.885.650,oo).
5. La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por reposición de tres (3) juegos de llaves que nunca entregó del inmueble arrendado y la tarjeta de estacionamiento del puesto indeterminado.
6. El pago del condominio del mes de octubre de 2000 y los 20 días del mes noviembre de 2000, que ascienden a la cantidad CUATROCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 414.816,11), es decir, DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 249.163,46), por el mes de octubre de 2000 y CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 156.279,42), por los veinte (20) días del mes de noviembre de 2000. Estos puntos hacen un total de TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTAS Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 13.752.402,oo) que la arrendataria adeuda por causas de su incumplimiento, sin embargo, al restársele la cantidad de de SEIS MIL DÓLARES ($ 6.000,oo), que a los efectos referenciales para dar cumplimiento al articulo 95 de la Ley del Banco Centras de Venezuela, equivalen a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.230.000,oo), calculados a la tasa referencial de Bs. 705,00 por US$ dicha sustracción hace un tal de NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 9.522.402,oo), que la demandada en definitiva adeuda al demandante, a lo cual debe añadírsele un 10% por concepto de gastos de cobranzas extrajudiciales, lo cual hace un monto total de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEIS CIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 10.474.642,oo).
7. Que la demandada pague o a ello sea condenado a las costas y costo del presente proceso incluyendo los honorarios de los abogados y, que sean indexadas las cantidades de dinero reclamadas al momento de la ejecución de la sentencia, a razón de los índices inflacionarios que determine el Banco Central de Venezuela y para ello se haga una experticia complementaria del fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte la defensora judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta y, asimismo, que no es cierto que su defendida adeude dinero alguno, por lo que no es procedente la presente acción incoada.
- III -
LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL ESCRITO LIBELAR
1. Marcado “A”, Original de INSTRUMENTO PODER, otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES CARTA C.A. ya identificada, a los abogados OSCAR CARREÑO y JOSÉ ANTONIO SALAS, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 04 de abril de 2001, quedando anotado bajo el Nº 97, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.
2. Marcado “B” original de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES CARTA C.A. y la empresa CORPORACIÓN RINCÓN S.A. partes ya identificadas, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 20 de noviembre de 1998, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría. Con relación a esta Prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicho instrumento contractual guarda pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
3. Marcado “C”, original de CARTA MISIVA de fecha 27 de Julio de 2.000, suscritas por el ciudadano JOSÉ M. OTERO LANDER, Vicepresidente de Finanzas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN RINCÓN S.A. dirigida a la empresa INVERSIONES CARTA C.A. en las cuales manifestaba la voluntad de no proceder a la prórroga del contrato, a partir de la fecha de su vencimiento, es decir, es decir del 20 de noviembre de 2000. Observa este Tribunal, que la carta misiva emanada de la parte demandada, no fue firmada o aceptada por la parte a quien se opone, en consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a las cartas promovidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil. Así se decide.
4. Marcado “D”, original de CARTA MISIVA de fecha 22 de enero de 2.001, suscritas por la ciudadana YAHAIRA MEJÍAS del Departamento de Cobranza de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA C.C.C.T., S.A., dirigida a la empresa INVERSIONES CARTA, C.A., en la cuales le notificaba de que no ha recibido pago correspondiente de los meses octubre, noviembre, diciembre y enero por concepto de condominio. Observa este Tribunal que la carta misiva emanada de la parte demandada, no fue firmada o aceptada por la parte a quien se opone, en consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil. Así se decide.
5. Marcado “E”, original de ESTADO DE CUENTA DE CONDOMINIO del local B-404, emitido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA C.C.C.T., S.A. Se observa que la prueba promovida es un documento emanado de un tercero ajeno completamente al proceso. En este sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Ahora bien, por cuanto de las actas procesales se evidencia que tal documento no fue ratificado mediante la prueba testimonial por el tercero de quien emana, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no otorgarle ningún valor probatorio. Así se establece.
6. Marcados “F” originales de RECIBOS DE CONDOMINIO, Nº 110541 del 19 de febrero 2001, por concepto de intereses de mora que corresponde de octubre del 2000 hasta enero de 2001, por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.842,93). Asimismo, RECIBO DE CONDOMINIO, Nº 032990, de la misma fecha, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE (Bs. 1.145.492,77) correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre del 2000 y enero, febrero de 2001, pagados por la empresa INVERSIONES CARTA C.A. Ahora bien, se observa que las pruebas promovidas son documentos emanados de un tercero ajeno completamente al proceso, tales documentos, no fueron ratificados como señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, esta Juzgadora no otorgarle ningún valor probatorio. Así se declara.
7. Marcados “G, H, I”, copias fotostáticas de CONVENIO de pago donde el ciudadano JOSÉ MARÍA OTERO, en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN RINCÓN S.A. –supuestamente- reconoció la deuda adquirida por el uso de los servicios telefónicos con CANTV por la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.744.740,51) correspondiente a los Nros. 959.56.68, 959.16.82 y 959.06.01; a nombre de la empresa INVERSIONES CARTA C.A. y se comprometió en cancelar mediante una cuota inicial de DOS MILLONES VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.023.422,15) a la firma del convenio y el saldo restante por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUNO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.721.318,38) en tres cuotas por medio de tres letras de cambio sin aviso y protesto a favor de CANTV por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.631.827,22) cada una con fecha de vencimiento la primera de ellas el 30-10-2000, la segunda para el 30-01-2001 y la última el 28-02-2001. Quien suscribe, observa que de los mismos no se evidencia la aceptación del convenio de pago por parte de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Por tanto, se desechan del proceso dichas pruebas. Así se declara.
8. Marcados “J, K, L” originales de FACTURAS emitidas en fechas 19-02-2001, 25-01-2001 y 04-02-2001, por la CANTV correspondientes a los Nros. 959.17.86, 959.56.68 y 959.06.01; por la cantidad de Bs. 89.236,08, Bs. 75.592,95 y Bs. 80.709,13, respectivamente. Se observa que la prueba promovida es un documento emanado de un tercero ajeno completamente al proceso. Ahora bien, se observa que la prueba promovida es un documento emanado de un tercero ajeno completamente al proceso, tales documentos no fueron ratificado como señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, esta Juzgadora no otorgarle ningún valor probatorio. Así se declara.
EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE de las actas que lo favorezcan. Al respecto, esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se establece.
2. Hizo valer el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES CARTA C.A. y la empresa CORPORACIÓN RINCÓN S.A. partes ya identificadas, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1998, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 51, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría; CARTA MISIVA del 27 de Julio de 2.000, suscritas por el ciudadano JOSÉ M. OTERO LANDER, Vicepresidente de Finanzas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN RINCÓN S.A. dirigida a la empresa INVERSIONES CARTA, C.A. en las cuales manifestaba la voluntad de no proceder a la prórroga del contrato a partir de la fecha de su vencimiento, es decir, es decir, del 20 de noviembre de 2000; ESTADO DE CUENTA DE CONDOMINIO del local B-404, emitido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA C.C.C.T. S.A.; CONVENIO de pago donde el ciudadano JOSÉ MARIA OTERO en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN RINCÓN S.A. supuestamente reconoció la deuda adquirida por el uso de los servicios telefónicos con CANTV por la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 6.744.740,51) correspondiente a los Nros. 959.56.68, 959.16.82 y 959.06.01 a nombre de la empresa INVERSIONES CARTA C.A. Al respecto, con estos particulares arriba mencionados, observa esta Juzgadora que esas documentales promovidas, ya fue valorada en el capítulo precedente, resultando inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente, se señala que la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a sostener su defensa en este juicio.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el fondo de la controversia y dictar sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Se ventila aquí una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, motivada en el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la arrendataria, en virtud de que la demandada hizo una entrega de hecho del inmueble en cuestión, el 21 de febrero de 2001, por tanto, esta incumplió en la entrega que debió hacer en fecha 21 de noviembre de 2000, ocasionando daños a la arrendadora.
De esta manera, igualmente alega la representación judicial de la parte actora que la arrendataria, no cumplió con los pagos de los últimos tres (3) meses, a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.551.000,00), por cada mes, lo cual asciende a la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 4.653.000,00) actualmente la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 4.653,00) y dejó de cancelar sus obligaciones a que se contrae la Cláusula Cuarta del Contrato, esto es el pago del condominio del mes de octubre de 2000 por la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 249.163,46) y los 20 días del mes noviembre de 2000, por el monto de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 156.279,42) que asciende a la suma de CUATROCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 414.816,11) actualmente la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 414, 81).
Asimismo, conforme a la Cláusula Décima Segunda del Contrato, es decir, como cláusula penal a favor de la arrendadora la suma igual al cinco (5%) por ciento por día que transcurra después del vencimiento, además del alquiler estipulado cual hace por cada mes la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.628.550,00) que al multiplicarse por tres (3) arroja un resultado de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.885.650,00), actualmente la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.885,65), más el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) actualmente CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) por reposición de tres (3) juegos de llaves que nunca entrego del inmueble arrendado y la tarjeta de estacionamiento del puesto indeterminado.
Igualmente, incumplió en el pago del servicio telefónico conforme a la Cláusula Cuarta, en concordancia con la Décima Cuarta ya que tenía que estar al día con el pago de las líneas telefónicas de los números: 959.54.57 / 959.06.01 / 959.56.68 / 959.16.82 y 959.17.86 de CANTV adeudando la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.263.654,44) actualmente el monto de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.263,65).
En consecuencia, la arrendadora costeó los gastos de reinstalación de los números telefónicos 959.06.01, 959.17.86, 959.56.68, que fueron suspendidos sus servicios por el incumplimiento del pago que tiene de estos, todo lo cual asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 169.761,05) que agregándole el I.V.A (14,5%), hace un total de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 194.376,oo) hoy en día la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 194,37); y que habiéndose perdido las líneas telefónicas de la CANTV de los números 959.54.57 y 959.16.82, por la morosidad de la arrendataria, para reinstalar dos (2) nuevas líneas telefónicas, hay hacer dos (2) nuevas suscripciones lo cual tiene un costo de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES(Bs. 188.690,oo) y el correspondiente pago de las dos (2) instalaciones, cuyo costo es de CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 102.216,oo), todo lo cual asciende al monto de DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 290.906,oo), hoy en día la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 290,90), lo cual debe pagar la arrendataria por ser un daño generado por su incumplimiento contractual.
Así las cosas, los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

A tales efectos, establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Del texto de las normas transcritas, se evidencian claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral y, 2.- El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción incoada en este caso, debe necesariamente esta Juzgadora proceder a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal, que la parte actora, ha traído a los autos, un contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES CARTA C.A. y la empresa CORPORACIÓN RINCÓN S.A. antes identificada, los cuales cursan a los autos de este expediente y valorados por esta Sentenciadora, en el capítulo anterior en el presente fallo, resulta suficientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se establece.
En relación al segundo de los requisitos de procedencia de esta acción, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa esta Juzgadora que dicho incumplimiento se circunscribe, a que la arrendataria no cumplió con la obligación de entregar el inmueble expirado el termino de tiempo fijado, ni en los pagos de los tres (03) últimos meses de la relación arrendaticia. Asimismo, dejó de cancelar sus obligaciones a que se contrae la Cláusula Cuarta del citado contracto, esto es, el pago del condominio y de las líneas telefónicas.
Frente a las alegaciones de la actora, la parte demandada a través de la Defensora Judicial designada rechazó, negó y contradijo la demanda intentada en su contra, pero corresponde a la accionante la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.
En virtud de ello, se precisa hacer referencia al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, así mismo traer a colación, lo instituido en los artículo 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual rezan lo siguiente:
Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (Negritas del Tribunal).

Corolario de lo antes expuesto, el Artículo 12 Código Civil adjetivo establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.

Así, es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. A este respecto, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”. “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”. (Destacado de este Tribunal).

En este sentido, conviene citar al destacado procesalista venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Negrillas de este Tribunal).

En efecto, no se evidencia de actas que la parte actora, haya logrado demostrar en el transcurso del iter procesal sus argumentos y defensas empleados para demandar el pago de la cantidad que reclama. En este sentido, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
De tal suerte, considera pertinente esta sentenciadora recalcar parte de la norma supra transcrita contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que contempla: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…” en virtud de la citada norma y del estudio de los hechos en que quedó plasmada la pretensión de la actora y en base de la inexistencia de elementos de convicción alguno que demostrara lo aducido por la accionante es concluyente para este juzgador que la demanda no debe prosperar, y así se decide.
Así las cosas, este Tribunal en virtud de lo anterior, debe necesariamente, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, se verificó que la parte actora no demostró suficientemente la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES CARTA C.A. en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN RINCÓN S.A. con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara la sociedad mercantil INVERSIONES CARTA, C.A., contra la empresa CORPORACIÓN RINCÓN, S.A., partes identificadas en el encabezado de este fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 30 de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR

ARELYS A. DEPABLOS ROJAS




En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR

ARELYS A. DEPABLOS ROJAS







MMC/ADR/08
ASUNTO: 01007-16
ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2001-000021