REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
256º y 157º
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOS APAMATES, Asociación Civil sin fines de lucro, domiciliada en las ciudades de Río Chico y Caracas, del Estado Miranda y Distrito Capital, respectivamente, e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, del Estado Miranda, hoy Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en Río Chico, de fecha 27 de septiembre de 1982, bajo el Nº 26; Folios 134 al 142; Tomo Sexto; Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO A. PEÑA GRATEROL, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.131.
PARTE DEMANDADA: VERONICA RAMOS BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.917.627.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 1014-16.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH11-R-2003-000003.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició este juicio mediante demanda por Cobro De Bolívares (Vía Ejecutiva), de fecha 30 de mayo de 2002, incoada por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOS APAMATES (folios 02 al 04). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia los recaudos señalados en su escrito libelar y así mismo solicitó se decretara la medida de embargo y la citación de la demandada (folio 05).
Por auto de fecha 05 de junio de 2002, se admitió la demanda y ordenó la citación a la ciudadana VERONICA RAMOS BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.917.627, en ese mismo auto se ordenó compulsar y proveer lo conducente, (folio 47).
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2002, se ordenó abrir cuaderno de medidas (folio 48).
En fecha siete (07) de febrero del año 2003, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando Perimida la Instancia y la Extinción del Proceso (folio 49).
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2003, comparece la parte actora y mediante diligencia se da por notificada de la decisión y apela de la sentencia de fecha siete (07) de febrero del año 2003, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folio 50).
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2003, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de esa misma fecha, admite la apelación para ser oída en ambos efectos; (folio 51).
Mediante oficio Nº 2035 -2003, de fecha 26 de marzo de 2003, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución (folio 52).
En fecha 02 de agosto de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le da entrada al expediente y se aboca al conocimiento de la causa (folio 53).
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 529 haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2016, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 1014-16, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal.
En fecha nueve (09) noviembre de 2016, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en la página web de este Tribunal Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 11 de noviembre de 2016, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación de fecha diez (10) de noviembre de 2016, publicado en la página web de este Tribunal.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha once (11) de noviembre de 2016, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, procede a observar lo siguiente, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
Antes de analizar minuciosamente el fondo del presente recurso, le es menester a esta Juzgadora recordar la importancia del principio de la doble instancia, como Principio Constitucional consagrado en nuestra Carta Magna, específicamente en el artículo 49.1°, que dispone el derecho de recurrir del fallo que tiene la parte perdidosa y que establece o exige la doble instancia como requisito de la defensa en juicio; vale decir, la existencia de una instancia ulterior para el control judicial de las decisiones del A-Quo. Así mismo, conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución. Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales.
El Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha seis (06) de febrero De 2012, bajo asunto: VP01-R-2011-000627, sobre el Principio de Doble Instancia indicó:
“Se trata de un derecho humano; una garantía judicial reconocida por el numeral 2, literal h del artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica , que se manifiesta en la posibilidad cierta del justiciable de recurrir el fallo dictado por el a quo ante un juez o tribunal superior independiente de aquél. Con relación al principio de doble instancia el autor patrio Román Duque Corredor, nos ha señalado lo siguiente:
".Al contemplarse en el proceso venezolano el sistema de la doble instancia, se admiten dos grados de jurisdicción. El de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y el de segunda instancia, que comprende desde la apelación o consulta hasta la sentencia ejecutoria o de última instancia, que es la que se pronuncia sobre la apelación." (DUQUE CORREDOR, Román. "Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario". Tomo II, página 433).
Constituye un segundo grado de jurisdicción mediante el cual el juez de Alzada se debe pronunciar sobre aquellos aspectos de la decisión de primera instancia que el justiciable considera no está ajustada a derecho, por lo que constituye un garantía más de la justicia y de la igualdad procesal y como una manifestación del derecho fundamental al debido proceso.
Tanto la tutela judicial efectiva, como el derecho a la defensa, son derechos garantizados, según la Constitución, en todo grado e instancia del proceso, por lo tanto, y siendo el recurso de apelación un segundo grado de jurisdicción, tales derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución deben ser siempre garantizados en segunda instancia.
El principio de doble instancia constituye una importante garantía procesal, cuyo objetivo es evitar decisiones arbitrarias mediante la revisión de las decisiones judiciales al menos en dos esferas, el autor Bello Tabares afirma que se trata de una emanación del principio del derecho a la defensa, conforme al cual la decisión que dicte el tribunal debe tener el conocimiento mínimo de dos grados de jurisdicción.
La relevancia del principio de doble instancia es que en aquellos juicios en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia, permite al justiciable que por vía del recurso procesal de apelación tenga la oportunidad que sea revisada por una instancia superior, ello ha sido destacado a su vez por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 09 de marzo del 2001, al interpretar el artículo 891, del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC, con base al principio de doble instancia, señaló que ."El derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la Ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo."
Tal como se ha establecido en la síntesis de la litis, el motivo de la presente apelación es contra el fallo emanado del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha siete (07) de febrero de 2003, que declaró Perimida la Instancia y la Extinción del Proceso, motivado en:
“… desde que se dictó el citado auto, hasta el día de hoy han transcurrido más de SIETE (07) MESES aproximadamente, sin que aún conste en autos que la parte actora haya gestionado la citación del demandado…”.
La parte actora mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2003 se dio por notificado de la sentencia del A Quo y apeló de la misma alegando:
“se viola de manera inexplicable el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil… y en cuanto al ordinal 1º no es procedente por cuanto si se cumplió con las obligaciones que impone la Ley para la práctica de la citación del demandado como está plenamente probado en el auto de admisión de la misma, “se libró compulsa de citación y se entregó al Alguacil para su práctica”
A tal efecto, para esta Juzgadora, el instituto de la perención de la instancia constituye uno de los modos de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal. A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a la parte, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados.
Este Tribunal en materia de perención breve de instancia debe atenerse a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Articulo 267.- (…) También se extingue la instancia:
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.
De la norma supra trascrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos (02) requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad del demandante, en lo que respecta en las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado y el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión a la demanda.
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció lo siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011)…”
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 537 de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, Exp. N° 2001-000436), expresó:
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
(Omisis…)
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia (SIC) alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’.
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de la parte actora de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión para la citación del demandado y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador o administradora de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme, pudiendo la accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Esta Juzgadora, atendiendo a lo establecido en nuestra Carta Magna, observa que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. Por lo tanto, aún cuando nuestra Constitución garantice la tutela judicial efectiva, la misma tiene su resultado cuando las partes se han involucrado en el proceso de manera tal que el interés sea relevante para garantizar la realización de la justicia.
Así pues, en el caso de marras, se aprecia que, en fecha 05 de junio de 2002, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda objeto del presente recurso, siendo esta, la fecha a tomar en cuenta como inicio del cómputo de treinta (30) días.
Ahora bien, con respecto al lapso establecido en la ley, es decir, treinta (30) días posteriores a la admisión a la demanda, observa esta Juzgadora, que debe computarse a través de días calendarios consecutivos, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, en su fallo N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, Exp. N° 2009-644, Caso: Armín Altarac y Carmen Farfán c/ Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, en la cual dispuso que el cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia es de treinta (30) días continuos.
Esta Juzgadora observa que, en fecha 30 de mayo de 2002, compareció la parte actora, quien mediante diligencia, consignó los recaudos fundamentales que acompañan su escrito libelar, y solicitó se decretara la medida de embargo y se practicara la citación de la demandada, más no consta en autos que el demandante haya puesto a la orden del Alguacil del tribunal, los medios y recursos necesarios para gestionar la citación, aun cuando en el auto de admisión se ordenó:
“…Compúlsese por secretaria el libelo de la demanda, así como el presente auto y con su orden de comparecencia al pie de la misma y entréguese al Alguacil para su práctica…”.
Es decir, que el actor debió suministrar los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa, y consignar los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada en el trascurso de los Treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, tal como se ha indicado en la Jurisprudencia supra citada, y circunstancia que como se desprende de los autos no ocurrió.
En el caso sub examine, desde el día 05 de junio de 2002, fecha en que se admitió la demanda hasta el 07 de febrero de 2003, fecha en la que el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia, declarando Perimida la Instancia y la Extinción del Proceso, la parte actora no ejecutó ningún acto procesal, en consecuencia, este tribunal observa que efectivamente transcurrieron más de siete meses desde el auto de admisión hasta la fecha del fallo del tribunal que conoció de la causa, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, del análisis de las actuaciones que fueron remitidas a esta Alzada, y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo establecido en los artículos 26 tutela judicial efectiva y 49.1º debido proceso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Juzgadora debe necesariamente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOS APAMATES, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha siete (07) de febrero del año 2003. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En vista de las anteriores consideraciones, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOS APAMATES, Asociación Civil sin fines de lucro, domiciliada en las ciudades de Río Chico y Caracas, del Estado Miranda y Distrito Capital, respectivamente, e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, del Estado Miranda, hoy Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en Río Chico, de fecha 27 de septiembre de 1982, bajo el Nº 26; Folios 134 al 142; Tomo Sexto; Protocolo Primero, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha siete (07) de febrero de 2003, en el Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue contra la ciudadana VERONICA RAMOS BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.917.627.
SEGUNDO: Se confirma, en toda y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha siete (07) de febrero de 2003.
TERCERO: Se condena en costas al apelante de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. YOSELA ZAMBRANO.
En esta misma fecha siendo las 10:00 am., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. YOSELA ZAMBRANO.
ASUNTO Nº: 1014-16
Exp. Antiguo Nº: AH11-R-2003-000003
ASM/YZ/ML.
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