REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

PARTE ACTORA: LIBIA OVIEDO DE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.725.394.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALEXANDER VARGAS JURADO y OMAR CARDENAS HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 49.118 y 45.361.
PARTE DEMANDADA: LUIS GUILLERMO TELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad Nº V- 6.004.494.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO ANDRADES, abogado en ejercicio, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 36.476.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN CONTRA AUTO DE PRUEBAS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 1015-16.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH11-R-2004-000013.

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS.

Se abrió el presente cuaderno con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2004, por el abogado CARLOS EDUARDO ANDRADES, apoderado judicial de la parte demandada, en la causa que por DESALOJO sigue la ciudadana LIBIA OVIEDO DE ARANGUREN contra el ciudadano LUIS GUILLERMO TELLO. Dicho medio es contra el auto emanado del Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Juridicial del Área Metropolitana de Caracas, dictado en fecha trece (13) de mayo de 2004, a través del cual, negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida en el escrito de pruebas consignado por la mencionada parte, por considerarlo impertinente. (Folios 26 al 28).

En fecha 19 de mayo de 2004, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de de esta misma Circunscripción Juridicial, dictó auto mediante el cual oyó la apelación realizada por la parte demandada, en un solo efecto, y ordenó remitir las copias certificadas del escrito de contestación a la demanda, del escrito de promoción de pruebas, del auto que negó la admisión, de la diligencia a través de la cual se apeló el mencionado auto y de la providencia en donde fue admitida la presente apelación, mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 31).

Mediante Oficio Nº 04-0123, de fecha 19 de mayo de 2004, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, correspondiéndole previo sorteo de Ley al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 32 y 36).

En fecha 10 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 37). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 531, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 38).
En fecha 08 de noviembre de 2016, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 1015-16, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 40).
En fecha 09 de noviembre de 2016, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 41).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 11 de noviembre de 2016, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación de fecha 10 de noviembre de 2016, publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (folio 42).
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante, de fecha 11 de noviembre de 2016, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha (folio 44).
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El motivo de la apelación incidental, intentada por el abogado Carlos Eduardo Andrades, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2004, radica en el auto dictado por el A-Quo de fecha trece (13) de mayo de 2004, en la cual negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida en su escrito de pruebas, por considerarlo impertinente.
Ahora bien, esta Juzgadora, antes de analizar minuciosamente el fondo del presente recurso, le es menester recordar la importancia del principio de la doble instancia, como Principio Constitucional consagrado en nuestra Carta Magna, específicamente en el artículo 49. 1º que dispone el derecho de recurrir del fallo que tiene la parte perdidosa y que establece o exige la doble instancia como requisito de la defensa en juicio; vale decir, la existencia de una instancia ulterior para el control judicial de las decisiones del A-Quo. Así mismo, conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución. Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales.

El Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia Nº PJ0642012000017, de fecha seis (06) de febrero De 2012, bajo asunto: VP01-R-2011-000627, sobre el Principio de Doble Instancia indicó:
“Se trata de un derecho humano; una garantía judicial reconocida por el numeral 2, literal h del artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica , que se manifiesta en la posibilidad cierta del justiciable de recurrir el fallo dictado por el a quo ante un juez o tribunal superior independiente de aquél. Con relación al principio de doble instancia el autor patrio Román Duque Corredor, nos ha señalado lo siguiente:
".Al contemplarse en el proceso venezolano el sistema de la doble instancia, se admiten dos grados de jurisdicción. El de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y el de segunda instancia, que comprende desde la apelación o consulta hasta la sentencia ejecutoria o de última instancia, que es la que se pronuncia sobre la apelación." (DUQUE CORREDOR, Román. "Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario". Tomo II, página 433).
Constituye un segundo grado de jurisdicción mediante el cual el juez de Alzada se debe pronunciar sobre aquellos aspectos de la decisión de primera instancia que el justiciable considera no está ajustada a derecho, por lo que constituye un garantía más de la justicia y de la igualdad procesal y como una manifestación del derecho fundamental al debido proceso.
Tanto la tutela judicial efectiva, como el derecho a la defensa, son derechos garantizados, según la Constitución, en todo grado e instancia del proceso, por lo tanto, y siendo el recurso de apelación un segundo grado de jurisdicción, tales derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución deben ser siempre garantizados en segunda instancia.
El principio de doble instancia constituye una importante garantía procesal, cuyo objetivo es evitar decisiones arbitrarias mediante la revisión de las decisiones judiciales al menos en dos esferas, el autor Bello Tabares afirma que se trata de una emanación del principio del derecho a la defensa, conforme al cual la decisión que dicte el tribunal debe tener el conocimiento mínimo de dos grados de jurisdicción.
La relevancia del principio de doble instancia es que en aquellos juicios en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia, permite al justiciable que por vía del recurso procesal de apelación tenga la oportunidad que sea revisada por una instancia superior, ello ha sido destacado a su vez por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 09 de marzo del 2001, al interpretar el artículo 891, del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC, con base al principio de doble instancia, señaló que ."El derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la Ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo."


Establecidos los elementos de esta litis probatoria incidental, objeto del recurso de apelación, en el sólo efecto devolutivo, entra esta instancia ad quem, a analizar, lo relativo al ataque del demandado en relación a la inadmisión de la prueba de inspección judicial antes señalada.
Observa esta Juzgadora que, el auto dictado por la instancia A-Quo en donde niega la admisión de la prueba de inspección juridicial, se fundamenta:
“Este tribunal luego de examinar las razones aducidas para promover dicha inspección, así como el objeto que se persigue con la misma, se pudo constatar que lo que se pretende demostrar es un hecho nuevo, no alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, como lo es el hecho de que el demandado no ocupe el inmueble por las razones que señala el escrito de promoción, por tanto, planteada de esa forma, el escrito de promoción de pruebas pretende convertirse en un verdadero “escrito de contestación de la demandada” mediante el cual el demandado alega y expone los hechos que considera pertinentes a los efectos de rechazar las pretensiones del actor, resultando en consecuencia impertinente dicha promoción de inspección judicial”. (Negritas de este Tribunal)
En cuanto a la inadmisión de prueba por ser considerada impertinente, es propicio citar la decisión emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. En fecha (18) de Febrero de 2009, Expediente N° 6.441-09, con ponencia del Dr. Guillermo Blanco, en donde expuso:

“En efecto, como punto de partida de tal Doctrina, no le cabe dudas a ésta Superioridad, que tal como lo expresa Jeremías Benthan, “El arte del proceso, es el de administrar las Pruebas”. Bajo tal consideración, y en atención a la normativa Constitucional, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión probatoria hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluída Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la prueba, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del debido proceso.

(OMISSIS)…

Es así, por lo cual sabiamente nuestro legislador procesal en su artículo 397 en su parte “In Fine”, estableció que la impertinencia debe ser: “Manifiesta” que involucra como se dijo ut supra el grosero apartamiento del medio con el tema Desidendum; por lo que, para COUTURE, la pertinencia de la prueba está dada por que aquella verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de la prueba y, para nuestra Casación Civil, desde Sentencia del 25 de mayo de 1.953 (Gaceta Forense N° 1, Segunda Etapa, páginas 293 y siguientes), la prueba pertinente es aquella que guarda relación con los hechos y problemas difundidos.

En conclusión, la impertinencia de la prueba se da cuando:

A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.
C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se está en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cuál es su objeto.
D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.”. (Negritas de este Tribunal).
Observa esta Juzgadora que, de una lectura a la contestación de la demanda, cursante en los autos, se evidencia que, la parte demandada no alegó que el ciudadano Luis Guillermo Tello, no ocupa el inmueble sobre el cual la parte actora pretende el desalojo, sino que, en su contestación se limitó a expresar su negación, rechazo y contradicción de los hechos constitutivos traídos a la presente litis por la parte actora, en consecuencia, la parte demandada no trajo a los autos, en su oportunidad legal -tal como lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 361 en concordancia con el 364-, hechos modificativos o extintivos a los plasmados por su contra parte, y al no realizar alegación alguna, sino limitarse a realizar una contestación genérica, no adquirió carga probatoria, por lo que el Juez A-Quo, actuó conforme a derecho al indicar que, la parte demandada pretendía probar un hecho nuevo, que no había sido alegado. Así se decide.
Así mismo, se observa de los autos que, en la promoción de la inspección judicial objeto de esta apelación, la parte demandada introdujo una serie de hechos que no fueron alegados, hechos ajenos a los litigiosos, e indicó que los mismos, son la razón por la que el ciudadano Luis Guillermo Tello, no ocupa el inmueble sobre el cual la parte actora pretende el desalojo, hecho que como se examinó supra, tampoco fue alegado, es decir, indica como fin de su medio probatorio un hecho no alegado, y a través de él pretende introducir otra serie de hechos que resultan totalmente ajenos a los elementos fácticos sobre los cuales quedó trabada esta litis, convirtiendo la promoción de la inspección judicial en manifiestamente impertinente, por desprenderse de una simple lectura del escrito de promoción, que pretende introducir al proceso una serie de alegatos fuera de su oportunidad legal, y a su vez, realizar actividad probatoria con base a un objeto que si bien ya viene viciado por ser ajeno a los hechos litigiosos, lo presenta de una manera indefinida, imprecisa, que termina llevando a la pregunta de ¿cuál es realmente el objeto de la prueba?, ¿qué pretende realmente probar?, y es por estas razones, y en concordancia con la jurisprudencia citada, que esta Juzgadora confirma la decisión emitida por el Juez A-Quo, al haber actuado acertadamente, y así evitar que se incorporara al proceso medios probatorios con fines ajenos al de contribuir a esclarecer el thema decidendum. Así se decide.
Esta Juzgadora reitera la actitud asumida por el a-quo, de recordar a la parte demandada la obligación contenida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de apegar su comportamiento dentro del proceso a los Principios de Lealtad y Probidad, ya que se desprende de su escrito de promoción de prueba, la intención de traer a los autos hechos modificativos y extintivos, cuando dicha oportunidad ya se encontraba precluida, con la conclusión del término de contestación de la demanda, por lo que se le recuerda no utilizar los medios, lapsos, recursos e incidencias procesales para pretender obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, del análisis de los datos que fueron remitidos a esta Alzada, y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo establecido en los artículos 26 (tutela judicial efectiva) y 49. 1º (debido proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Juzgadora debe necesariamente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS EDUARDO ANDRADES, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2004. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS EDUARDO ANDRADES, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.476, en contra del auto de fecha trece (13) de mayo de 2004, dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha trece (13) de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró la inadmisión de la prueba de inspección judicial, intentada por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO ANDRADES, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.476.

TERCERO: Se condena en costas al apelante recurrente de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. ADELAIDA SILVA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


Abg. YOSELA ZAMBRANO.

En esta misma fecha siendo las 9:00 am, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


Abg. YOSELA ZAMBRANO.

Exp. Itinerante Nº: 1015-16
Exp. Antiguo Nº: AH11-R-2004-000013.
ASM/YZ/KC.