REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de Noviembre de 2016.
206° y 157°
Visto el Recurso de Nulidad interpuesto en fecha 06 de junio de 2016 (f. 01-13), interpuesto por los abogados TATIANA MELISSA LAGUADO GONZÁLEZ Y RAMÓN JOSÉ ROJAS CARRASQUEL, en su carácter de apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CONSULTEL C.A, contra el Laudo Interlocutorio Arbitral de fecha 25 de mayo de 2016, emanado del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas.
Para decidir este Tribunal Superior lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se aprecia que la presente acción se corresponde con un RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL INTERLOCUTORIO, contra el fallo dictado en fecha 25 de mayo de 2016, por el Tribunal Arbitral de Emergencia del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas.
Al respecto observa esta Alzada, que el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, dispone lo siguiente:
“Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar el recurso interpuesto.
La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado”
Como ha quedado transcrito, la mencionada norma dispone que el recurso de nulidad, deberá ser interpuesto ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, razón por la cual, si se ejerce el recurso de nulidad constitucional contra una decisión de arbitraje comercial, la competencia corresponde al Juez Superior competente del lugar donde se hubiere dictado. En el presente caso se observa, que la decisión fue dictada por el Tribunal Arbitral de Emergencia del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, y por tanto la competencia para conocer de este asunto corresponde a los Juzgados Superiores de dicha localidad, siendo que al haberse realizado la insaculación respectiva, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, por lo que, en atención a lo dispuesto a la norma citada contenida en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se declara Competente para conocer del mencionado Recurso de Nulidad del Laudo Arbitral Interlocutorio emanado del Tribunal Arbitral de Emergencia del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, de fecha 25 de mayo de 2016. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En el caso que se examina, se puede colegir que el recurso de nulidad es ejercido con fundamento a la causal prevista en literal “C” del artículo 44 de la ley de Arbitraje Comercial, contra el Laudo Arbitral Interlocutorio, constatándose que se interpuso Recurso de Nulidad en fecha seis (06) de Junio de 2016. Al respecto, APRECIA ESTA Juzgadora, tal como fue señalado precedentemente, que el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, dispone que los laudos arbítrales únicamente pueden ser atacados mediante un recurso de nulidad que deberá ser interpuesto por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente, para lo cual se deberá acompañar el expediente sustanciado por el Tribunal Arbitral.-
Igualmente se observa, que en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad, la representación judicial de la recurrente señala que en fecha 25 de mayo de 2016, se emitió el pronunciamiento por el Tribunal Arbitral, oportunidad en que comienzan a correr los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, previa notificación de las partes.
Luego de estas precisiones y de una revisión minuciosa de las actas que acompañan el expediente, se puede concluir lo siguiente: (i) Que las notificaciones de todas las partes fueron realizadas, es decir, que las partes se encuentran a derecho; (ii) Que el Recurso de Nulidad fue interpuesto por ante el Juzgado Superior distribuidor en fecha 06.06.2016, siendo tiempo hábil para el ejercicio del presente Recurso de Nulidad; y (iii) Que el recurso se fundamenta en causa legal (art. 43.f LAC). En el presente caso, considera esta Superioridad, que el presente recurso de nulidad fue ejercido dentro del tiempo hábil y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Respecto al recurso de nulidad del laudo arbitral, el autor Hernando Díaz-Candia plantea el tema de la recurribilidad del Laudo Preliminar o Parcial en términos excepcionales, con base en una idea parecida a la de concentración procesal de la casación, estableciendo que dichos Laudos forman un todo con el Laudo Final, de manera, pues, que su revisión judicial se debe diferir a la ocasión de conocer del recurso de nulidad contra el mencionado Laudo Final, si se quiere, en una suerte de nulidad diferida. Siguiendo tal hilo, expresa el Dr. Díaz-Candia lo siguiente:
“…Los laudos interlocutorios o parciales son los que deciden ciertos asuntos sometidos a la consideración de los árbitros, pero no todos. Sus efectos jurídicos son razonablemente equiparables a los de una sentencia judicial interlocutoria. Los ejemplos más frecuentes de laudos interlocutorios son, probablemente, los que deciden sobre la propia jurisdicción-competencia del tribunal arbitral y los que deciden sobre medidas cautelares o preventivas. El principio básico para la impugnación de un laudo arbitral define que un laudo solo es impugnable, ordinariamente, mediante un recurso de nulidad que debe presentarse ante la jurisdicción judicial. No puede caber duda de que si un laudo interlocutorio, a pesar de no decidir todas las diatribas planteadas en la causa, impide la continuación del procedimiento arbitral o lo prejuzga como definitivo, es entonces impugnable directamente mediante el recurso de nulidad”.
Ahora bien, si el laudo decide ciertos asuntos –incluyendo, como se dijo antes, los referidos a la jurisdicción-competencia del tribunal o a las medidas cautelares o preventivas- tampoco debe caber duda de que, de admitirse la procedencia del recurso de nulidad contra el laudo interlocutorio, dicho recurso no acarreará nunca la suspensión ni paralización del procedimiento arbitral principal automáticamente. En ese sentido, el recurso de nulidad puede asimilarse a una apelación en un solo efecto (el devolutivo), a pesar de que, el recurso de nulidad no es propiamente una apelación. Una vez sentado que el recurso de nulidad contra laudos interlocutorios (de admitirse), no debe en ningún supuesto tener efecto suspensivo, puede además platearse que, lógicamente, existen casos en los que este recurso ni siquiera es admisible del todo.
Otra posición sostiene que el recurso de anulación de laudos parciales o interlocutorios debe interponerse autónomamente en el lapso estipulado en la ley (contado desde la emisión del laudo interlocutorio), so pena de renunciar a contestar los asuntos a los que dicho laudo interlocutorio se refiere; pero con la salvedad de que cuando existan otras pretensiones pendientes en sede arbitral (porque el laudo interlocutorio no finalizó el procedimiento), la tramitación por parte del juez que conozca el recurso de nulidad, debería suspenderse hasta el laudo final y definitivo por parte de los árbitros. Tal posición, que es creativa, no encuentra asidero vinculante ni persuasivo en fuentes de Derecho. Si las partes se consideran obligadas a interponer un recurso inmediatamente, no hay razón para que el juez tenga que postergar su decisión, ya que, si la decisión del juez puede esperar, también debería poder esperar la interposición del recurso. La espera por el laudo definitivo evitaría, además, el riesgo de decisiones encontradas si el recurso contra el laudo definitivo corresponde a un tribunal distinto al que conoce del recurso contra el laudo interlocutorio.
La posición correcta, en nuestro criterio, es que los laudos interlocutorios no son recurribles autónomamente mediante el recurso de nulidad salvo que produzcan un gravamen irreparable, parecido a lo que dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil para la apelación de sentencias interlocutorias”. (Cfr. DÍAZ-CANDIA, Hernando, El Correcto Funcionamiento Expansivo del Arbitraje (Teoría general del arbitraje), Editorial Legis, Caracas/Venezuela 2011, pág. 143 a la 147).
De ese modo, considera esta Juzgadora, se puede manejar como regla general que, ab initio, los Laudos Preliminares o Parciales no son recurribles, de forma inmediata o autónoma sino de forma diferida, en la ocasión de ejercer el recurso de nulidad contra el Laudo Final, para evitar sentencias encontradas entre los Tribunales Judiciales Superiores, en una suerte de nulidad diferida. Por otro lado, el recurso inmediato contra el Laudo Preliminar sólo sería admisible en casos en que cause gravamen irreparable o impida la continuidad del proceso arbitral.
No es pues admisible interpretar que la no interposición del recurso de nulidad contra el Laudo Preliminar sea una renuncia de la parte a su derecho a recurrir o impugnar, puesto que, la anulación judicial ejercida contra el Laudo Final es un medio de revisión de toda la instancia arbitral, y no únicamente del Laudo mismo –como se observa de las causales a), b) y c) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.
De allí que, dicho recurso resulta igualmente admisible en los casos en que se cause un gravamen irreparable (haciendo una interpretación analógica del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil) como se establece en la apelación, es decir, ese gravamen que no está sujeto a subsanación o no pueda hacerse desaparecer con la decisión de lo principal del proceso de arbitraje en el Laudo Final. Pero en ningún caso, de ser admisible el recurso de nulidad ejercido contra el Laudo Preliminar o Parcial podrá acarrear la suspensión del proceso de arbitraje, ni en el caso de que se preste caución, conforme el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, la cual sería manifiestamente improcedente.
Bajo estas premisas, procede este Juzgado Superior Primero a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso de nulidad dado que, se repite, estamos en presencia de un Laudo Preliminar o Parcial, así tenemos que:
1.- En primer lugar, se observa que la presente acción se corresponde con un RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL INTERLOCUTORIO (PARCIAL), contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2016, emanado del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, cursante en el expediente Nº CA01-A-2016-00004, en cuyo fallo se declaró:
“(….) 40. Por otra parte, no considera este Tribunal Arbitral que el hecho de que la empresa demandada haya interpuesto una denuncia penal, en contra del presidente de CONSULTEL, sea un elemento suficiente para dar por demostrado el periculum in mora; más aún cuando no hay elementos en autos que permitan valorar la temeridad o no de la mencionada denuncia.
41. Por tanto, estima este Tribunal Arbitral que la empresa demandante no cumplió con la carga de evidenciar al menos una presunción de un posible peligro de la infructuosidad de un eventual laudo a su favor, lo que constituye un elemento indispensable para otorgar la medida de embargo que ha sido requerida.
VII LAUDO INTERLOCUTORIO
42. En vista de las consideraciones que antecede, este Tribunal Arbitral de Emergencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento del Centro de Arbitraje, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada por la empresa demandante, CONSULTEL., C.A.
43. Se deja claramente establecido que la presente decisión no prejuzga sobre el mérito o fondo de los argumentos expuestos por LAS PARTES en la presente incidencia.
Es Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2016. (…)”
De la transcripción anterior se aprecia, que el laudo parcial dictado en fecha 25 de mayo de 2016, no reviste carácter de definitivo en cuanto a la negativa del decreto de la medida cautelar de embargo solicitada, es decir, éste puede ser reexaminado al momento de proferirse el Laudo Final en el presente procedimiento de arbitraje y, por tanto, puede ser reparado por dicho Laudo. En razón de tales argumentos, esta Superioridad estima que el mismo no causa un gravamen irreparable, y ASI SE DECIDE.-
En consonancia con lo anterior, han explicado los juristas ANDRES A. MEZGRAVIS, MARCOS CARRILLO y PEDRO SAGUY, en su obra “El Arbitraje en Venezuela. Estudios con motivo de los 15 años de la Ley de Arbitraje Comercial” p. 530 al 534, que:
“El Recurso de Nulidad y el Laudo Parcial. La Ley venezolana no define lo que debe entenderse por laudo. Unicamente prevé su obligatorio cumplimiento. No obstante, según la doctrina, el laudo se refiere a la decisión definitiva y vinculante del Tribunal Arbitral que, que pone fin, en todo o en parte, al proceso arbitral. No constituye un lado las decisiones interlocutorias ni las ordenes procesales.
Las Legislaciones que siguen La Ley Modelo UNCITRAL admiten el recurso de nulidad bien contra todo laudo definitivo, total o parcial. No obstante la Ley de Arbitraje Comercial Venezolana se aparte de en ese aspecto de la Ley Modelo UNCITRAL.
(…omisis...)
Como antes indicamos, la Ley de Arbitraje Comercial se apartó deliberadamente de la Ley Modelo UNCITRAL, en cuanto a la admisibilidad del recurso de nulidad. En efecto, el artículo 16.3 de la Ley Modelo UNCITRAL de 1.985, el cual consagra la recurribilidad inmediata del laudo parcial, no fue acogido por el legislador patrio. Por el contrario, nuestro legislador optó por suprimir esa parte del texto venezolano. Conviene recordar que la intención de nuestro legislador fue la de reswtringir al máximo el recurso de nulidad. Esto se evidencia, en varios puntos como por ejemplo, en el brevísimo lapso contemplado para su interposición el cual difiere sustancialmente del previsto en la Ley Modelo UNCITRAL. (…)”
Así pues, se observa que la acción en este caso corresponde a un RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL PARCIAL interpuesto por los abogados TATIANA MELISSA LAGUADA GONZALEZ y RAMON JOSE ROJAS CARRASQUEL, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 114.048 y 68.679, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., contra el Laudo Preliminar o Parcial dictado en fecha 25 de mayo de 2016, por el Tribunal Arbitral de Emergencia del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, en el expediente Nº CA01-A-2016-00004, cuyo fallo declaró que la empresa demandante no cumplió con la carga de evidenciar al menos una presunción de un posible peligro de la infructuosidad de un eventual laudo a su favor, requisito éste, que señaló dicho Tribunal arbitral, indispensable para otorgar la medida de embargo solicitada, y por ello, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento del Centro de Arbitraje, declaró IMPROCEDENTE dicha medida, dejando claramente establecido que dicha decisión no prejuzgaba sobre el mérito o fondo de los argumentos expuestos por las partes en ésa incidencia.
De acuerdo a las consideraciones anteriormente señaladas, concluye esta Superioridad, que la presente acción de Nulidad de Laudo Arbitral Interlocutorio contra la decisión dictada el 25 de Mayo de 2016, por el TRIBUNAL ARBITRAL DE EMERGENCIA DEL CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE CARACAS debe declararse INADMISIBLE, y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. Nº AP71-R-2016-000531.
Admisión/Nulidad Laudo Arbitral
Materia: Civil
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