REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO Nº AP71-R-2013-000817

PARTE ACTORA: ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT, sociedad civil, de este domicilio e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (HOY Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 11 de enero de 1.958, bajo el Nº 5, Tomo 6, Folio 16, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO SEIJAS RUIZ, MONICA ORTIN VILORIA, JUDITH OCHOA SEGUIAS, GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, GUSTAVO ADOLFO AÑEZ TORREALBA y VICTOR DURAN NEGRETE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.677, 49.466, 41.907, 36.225, 21.112 Y 51.163, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A., Y AGROPECUARIA MANDIOCA, C.A., ambas inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (HOY Municipio Libertador del Distrito Capital), la primera de ellas en fecha 22 de febrero de 1.990, bajo el Nº 22, Tomo: 46-A-PRO, y la segunda en fecha 19 de febrero de 1.990, bajo el Nº 47, Tomo: 45-A-pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO GORRIN FALCON Y FRANCISCO NOVOA SANANEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inprteabogado bajo los Nos. 24.788 y 98.846, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES DE ABOGADOS.

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2.013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró Con Lugar el Recurso de Casación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, sociedades mercantiles Agroindustrias Mandioca, C.A., y Agropecuaria Mandioca, C.A., contra la sentencia proferida en fecha 15 de noviembre de 2.010, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Nula la decisión dictada el 26 de julio de 2.004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Cumplida la insaculación legal, por auto de fecha 08 de agosto de 2.013. (f. 401), este Juzgado Superior Primero, le dio entrada al expediente y fijó trámite de sentencia definitiva, en esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.
A los fines de dictar sentencia, en la presente causa, esta Superioridad lo hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

II. BREVE RELACION DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda en fecha 01 de agosto de 2.003, (f. 1-4, p.I) por Cobro de Honorarios Extrajudiciales incoada por el Escritorio Calcaño Vetancourt, contra las sociedades mercantiles Agroindustrial Mandioca, C.A., y Agropecuaria Mandioca, C.A., la cual por Distribución le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió dicha demanda por auto de fecha 07 de agosto de 2.003, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de agosto de 2003, (f. 22, p.I), el abogado Francisco Novoa Sanánes, apoderado judicial de la parte demandada, se dio por intimado en nombre de su representada, y el 25 de agosto de 2003 (32-45, p.I), en la oportunidad de la contestación a la demanda, opuso cuestiones previas.-
El 28 de agosto de 2003 (f. 50-51, p.I), la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de esa misma fecha, solicitó se declare la confesión ficta de las demandadas, y dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandadas.
El día 02 de septiembre de 2.003 (f. 61-65, p.I), los apoderados judiciales de la parte demandada, ante la oposición realizada por la parte actora a las cuestiones previas por ellos propuestos, insistieron en los puntos referidos a las mismias.
Durante el lapso probatorio de la incidencia surgida, tanto la parte actora (f. 66-95, p.I), como la demandada, promovieron sus respectivas pruebas con sus anexos, siendo que, la representación judicial de la parte accionante, hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por las demandadas.
En fecha 29 de enero de 2004, (f. 145-151, p.I), el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada, decisión ésta, que fue apelada por la parte demandada.
El 05 de febrero de 2004, la parte demandada, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En la oportunidad probatoria, tanto la parte actora, como la parte demandada hicieron uso de tal derecho promoviendo sus respectivas pruebas, siendo que, la parte actora impugnó los anexos consignados por la demandada, alegando que los mismos tratan de copias simples, e hizo oposición a la admisión de las mismas, dichas pruebas fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva por el Tribunal de la causa, con excepción de las pruebas de informes de la demandada, distinguidas con los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, por considerarlas impertinentes.
En fecha 26 de julio de 2004, (f. 253 al 259, p.I), el Tribunal de la causa dicto sentencia definitiva declarando con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil Escritorio Calcaño Vetancourt, contra la sociedad mercantil Agroindustrial Mandioca, C.A., y Agropecuaria Mandioca, C.A, la cual fue apelada por ambas partes.
En fecha 04 de febrero de 2.005, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión contenida en la demanda, Parcialmente Con Lugar los Recursos de Apelación ejercidos por ambas partes, y Nula la sentencia apelada, siendo que, sobre ésta última decisión, la parte demandada en fecha 18 de febrero de 2005, anunció Recurso de Casación, el cual fue declarado inadmisible por el mencionado Juzgado Superior Décimo, ante lo cual, la representación judicial de la parte demandada ejerció Recurso de Hecho, siendo remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde el 30 de noviembre de 2005 (f. 60-68 p.II), fue admitido y posteriormente declarado Con Lugar, revocando el auto que declaró inadmisible el Recurso de Casación, admitiéndose el mismo, y, tramitado como fue el mismo, en fecha 26 de junio de 2006 (f. 204-219 p.II), declaró Con Lugar dicho Recurso de Casación, anulando la sentencia recurrida y declarando casada la misma.
En fecha 21 de julio de 2006, el abogado JOSE DANIEL PEREIRA MEDINA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa, remitiendo el expediente a los fines de su redistribución, correspondiéndole el mismo al Juzgado Superior Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial, quien le dio entrada y fijó la oportunidad para dictar sentencia, la cual se produjo en fecha 15 de noviembre de 2010 (f. 241-283, p.II), declarando Nula la sentencia dictada el 26 de julio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, Con Lugar el derecho a Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados, Sin Lugar el derecho a cobro de intereses de mora sobre el concepto de honorarios profesionales adeudados calculados al 42% desde el 1º de abril de 2003, hasta la fecha de publicación de ése fallo, se declaró improcedente el cobro a costos e indexación judicial peticionado por el accionante e improcedente el derecho a retasa propuesto por la accionada, se ordenó una experticia complementaria del fallo. Sobre dicha sentencia la parte actora solicitó aclaratoria, la cual se realizó el día 25 de mayo de 2011 (f. 289-301, p. I).
La parte demandada el 19 de noviembre de 2012, ejerció Recurso de Casación sobre la mencionada sentencia (25.05.2011), el cual fue admitido, y remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 03 de julio de 2013 (f. 383-396, p.II), declaró la Nulidad del fallo recurrido, repuso la causa al estado de que el Tribunal competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado, y casada la sentencia recurrida.
Recibido ante esta Alzada el presente expediente, en fecha 06 de agosto de 2013, se le da entrada y trámite de definitiva, por lo que esta Juzgadora pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1. De los límites de la controversia.
* Alegatos de la parte demandante.

Alega los apoderados de la parte actora, que desde el año 1990, hasta el mes de mayo de 2.002 su representada Escritorio Calcaño Vetancourt, prestó sus servicios profesionales como abogados de las demandadas, sociedades mercantiles Agroindustrial Mandioca, C.A., y Agropecuaria Mandioca, C.A., que con el pasar del tiempo dicho escritorio Jurídico fue limitando su trabajo para dichas compañías en virtud de los reiterados incumplimientos de ellas para con el escritorio Jurídico, y que como consecuencia de ello, convinieron terminar definitivamente las relaciones profesionales existentes, por lo que se otorgó documento de terminación de esa relación profesional mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21.02-2.003, bajo Nº 26, Tomo: 17 de los Libros llevados por esa Notaría, donde las demandadas aceptaron que adeudaban a la demandante la cantidad de Treinta y Dos Millones Doscientos Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares Con Ochenta Y Cinco Céntimos ( Bs. 32.206.473,85), y se comprometieron a pagarla una primera cuota parte por la cantidad de Tres Millones Quinientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares Con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 3.567.593.39), y el resto la cantidad de Veintiocho Millones Seiscientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta Bolívares Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 28.638.880,46), mediante el pago de veinticinco (25) cuotas iguales, semanales y consecutivas por la cantidad de cuotas Un Millón Ciento Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares (BS. 1.145.555,00) cada una de ellas, con vencimientos, la primera de ellas el 27 de febrero de 2.003, y las restantes los días jueves de cada una de las siguientes semanas, hasta su total cancelación, aunado a ello convinieron que de la expresada cantidad devengarían intereses calculados sobre el saldo deudor a la tasa del veinte por ciento (20%) anual pagaderos conjuntamente con las cuotas semanales de capital los días jueves de cada semana en la forma ya antes mencionada, y en caso de mora se convino los intereses calculados a la tasa del cuarenta y dos por ciento (42 %) anual sobre el monto total adeudado por concepto de capital, para ello firmaron un pagaré por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 21 de febrero de 2003, bajo el Nº 27, Tomo: 17, de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría; Que desde el 01 de abril de 2003, las demandadas adeudaban y adeudan solidariamente a la demandante, al 20.07.2.003, inclusive, fecha esta de corte elegida a los únicos efectos de la interposición de la presente demanda, las cantidades siguientes Veinticinco Millones Doscientos Dos Mil Doscientos Quince Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 25.202.215,46), y por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del cuarenta y dos por ciento (42%) anual, la cantidad de Tres Millones Doscientos Dieciocho Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (BS. 3.218.978.87), lo que arroja un total de Veintiocho Millones Cuatrocientos Veintiún Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 28.421.194,33); Que por todo ello, ocurren a demandar a las sociedades mercantiles Agroindustrial Mandioca C.A., y Agropecuaria Mandioca, C.A., para que paguen la cantidad Veintiocho Millones Cuatrocientos Veintiún Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 28.421.194,33), por los conceptos anteriormente indicados, más los intereses de mora demandados y las costas y costos del proceso.

Alegatos De La Parte Demanda:
La representación Judicial de la parte demandada, Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la presente demanda, y que los pagos a los cuales hizo referencia la parte actora alcanzaron la suma de Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($. 120.000,00), los cuales realizaron mediante cheques girados a favor del abogado Octavio Calcaño Aguilera; igualmente señalan que la parte actora no expresó con claridad, cual es el título de su demanda y que los anexados a su libelo carecen de validez, que se realizaron pagos al Escritorio Jurídico Calcaño Vetancourt, que exceden de los montos demandados, por lo que desconocen el cobro de honorarios profesionales pretendido por la parte actora; Alegaron también, la nulidad del contrato suscrito por las partes objeto de esta acción, por cuanto -en su opinión- sus representadas se vieron obligadas a suscribir el convenio autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 21 de febrero de 2003, anotado bajo el N° 26, Tomo 17, de los libros respectivos. Asimismo alegaron la nulidad e inexistencia del pagaré que fuera acompañado en original al escrito libelar, por cuanto -a su decir- no se satisfacen los requisitos legales del artículo 486 del Código de Comercio, por las razones que allí se explican con apoyo en la opinión del tratadista Alfredo Morles Hernández; Que en el contrato invocado por la actora, así como en el mal denominado pagaré librado por sus representadas, se estipularon intereses excesivos que superan los límites permitidos por ley, con lo cual se evidencia el grado de amenaza a que habrían sido sometidas sus representadas, todo lo cual -alega- produce la invalidez del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil; Igualmente plantearon la inexigibilidad de las obligaciones demandadas, ya que en el contrato invocado no se contempla que la falta de pago de una cuota tuviese como consecuencia la pérdida del beneficio del plazo; Que las demandadas hicieron pagos mediante cheques librados a nombre del abogado Octavio Calcaño Aguilera, socio principal del ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT, pagos éstos que –en su opinión- de haber sido imputados a la deuda en comento, implicaría su absoluta cancelación, inclusive en exceso, por lo que la actora pasaría a ser deudora de las demandadas, ya que se le hicieron pagos por la suma de TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 310.950,00) como allí lo describe; Desconocieron el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogados por parte de la sociedad civil demandante. Finalmente, en nombre de sus representadas, ejercieron el derecho de retasa.


2.- De la etapa probatoria:
*Pruebas de la parte actora

La parte actora junto al libelo de la demanda consignó:

• 1) Original de la sustitución de poder efectuada por la abogada Judith Ochoa Seijas, titular de la cédula de identidad Nº 6.915.874, autenticado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante la cual se le confiere poder al abogado Francisco Seijas para que represente a la Sociedad Civil Escritorio Calcaño Vetancourt (f. 6-7, pI). Por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASÌ SE DECIDE.-

• 2) Original del finiquito de Contrato de Honorarios de Abogados, suscrito entre la sociedad civil Escritorio Calcaño Vetancourt y las sociedades mercantiles Agroindustrial Mandioca C.A. y Agropecuaria Mandioca C.A., autenticado el 21 de febrero de 2003, por ante la Notaría Pública Cuarta de Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 37, del Libro de Autenticaciones llevado por ante esa Oficina Notaría (f. 08-17, p.I). Dicho documento fue reconocido por la parte demandada. Esta Juzgadora le torga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y ASÌ SE DECIDE.-

• 3) Original de pagaré, autenticado el 21 de febrero de 2003, por ante la Notaría Pública Cuarta de Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaría, mediante el cual el ciudadano Juan Carlos Carpio Delfino, actuando en nombre de las Sociedades Mercantiles Agroindustrial Mandioca C.A. y Agropecuaria Mandioca C.A., el cual alega la actora es un complemento del documento de terminación de la relación profesional anteriormente analizado, y que las demandadas, en dicho documento éstas reconocen que son deudoras solidarias de a la sociedad civil Escritorio Calcaño Vetancourt, obligándose al pago de la cantidad la cantidad de Treinta y Dos Millones Doscientos Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares Con Ochenta y Cinco Céntimos de los antiguos Bolívares (Bs. 32.206.473,85), de la forma convenida, más los respectivos intereses convencionales al 20% anual e intereses de mora calculados al 42% anual (f. 18 y 19 PI).

Se observa, que la representación judicial de la parte demandada solicitó se declare la inexistencia de dicho documento, alegando que el mismo no es un pagaré, y que en todo caso carece de validez, por no reunir los requisitos expresamente exigidos por el artículo 486 del Código de Comercio, por lo que, no puede ser exigido su pago a sus representadas.
Ahora bien, observa igualmente esta Juzgadora de Alzada, que el referido documento, denominado por la accionante como “pagaré”, ciertamente no puede ser considerado como tal, ello, debido a que el mismo debe ser suscrito entre comerciantes, lo cual no se produjo en éste caso, por carecer de tal condición la parte accionante, ya que la misma trata de una sociedad civil, y aún cuando no reviste carácter mercantil, a criterio de esta Juzgadora, no exime a las partes que lo suscribieron de cumplir con sus responsabilidades, ya que del mismo se desprende el compromiso a que se sometieron las partes de cumplir con sus respectivas obligaciones, entre las cuales se verifican el pago que debe hacer las demandadas a la parte actora de las cantidades reclamadas, así como la exigibilidad de ellas, en caso de incumplimiento por parte de las deudoras, por lo que, éste Juzgado Superior Primero le otorga todo su valor al documento que aquí se analiza, y ASI SE DECIDE.-



Durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:


• Comunicación emitida por la firma de abogados Leañez, Sydow & Pérez Castro a la sociedad civil Escritorio Calcaño Vetancourt (f. 69 y 70). Se observa que dicha comunicación emana de un tercero, y que en dicha comunicación señala ser representante de la empresa demandada Agroindustrial Mandioca C.A., más no se desprende de autos, tal representación, y al emanar la misma de un tercero que no es parte en el juicio, corresponde a la parte quien la produce, promover su ratificación, lo cual no sucedió en el presente caso, razones por las cuales esta Superioridad la Desestima de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

• Copias fotostáticas de las participaciones efectuadas al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Octavio Calcaño Aguilera Y Oscar E Ochoa G., y de las misivas de fechas 11 de enero de 2002 y 20 de mayo de 2002, emitidas por Escritorio Calcaño Vetancourt, mediante las cuales manifiestan su voluntad de renunciar irrevocablemente a las facultades otorgadas por las demandadas (f. 72 al 80 de la primera pieza).


Respecto a estas pruebas se observa, que las mismas en nada se relacionan con los hechos controvertidos en el presente proceso, por cuanto a través de ellas no se desprenden las obligaciones reclamadas por la accionante, ni mucho menos se demuestra la extinción de las mismas, aunado a que dichas documentales datan de fecha anterior al convenio suscrito, cuyo incumplimiento aquí se demanda, en razón de lo cual se desechan las mismas, y ASÌ SE DECIDE.-


• Comunicaciones de fechas: 8 de abril de 2002, dirigida a las demandadas, emitida por la ciudadana Judith Ochoa Seguías (f. 83-87, p.I). Observa esta Juzgadora, que la referida comunicación no aparece firmada ni sellada en modo alguno, y mucho menos que hubiere sido recibido por alguna persona, careciendo la misma de valor alguno la misma; Copia de misiva de fecha 16 de abril 2002, emitida por el Escritorio Calcaño Vetancourt y suscrita por la ciudadana Judith Ochoa Seguías, dirigida al ciudadano Juan Carlos Carpio Delfino, presidente de las sociedades demandadas, referida a la demanda intentada por la Corporación Interamericana de Inversiones (f. 88-90, p.I); Copia simple de misiva de fecha 29 de abril 2002 emitida por el Escritorio Calcaño Vetancourt y dirigida a las Sociedades mercantiles demandadas, y a los ciudadanos Juan Carlos Carpio Delfino y Cristina De Carpio, referida al Juicio incoado por Corporación Interamericana de Inversiones contra las sociedades mercantiles aquí demandadas (folios 91 al 94 p.I); Copia simple de misiva de fecha 26 de abril de 2002 emitida por la sociedad mercantil Agroindustrial Mandioca C.A. y dirigida al Escritorio Calcaño Vetancourt, referida a la demanda intentada por la Corporación Interamericana de Inversiones (f. 95 PI); Misiva de fecha 15 de octubre de 2002 emitida por la sociedad mercantil Agroindustrial Mendioca C.A. y dirigida al Escritorio Calcaño Vetancourt (f. 225- 232 p.I); . Esta Superioridad observa que dicha misiva no guarda relación con el acuerdo o finiquito firmado por las partes el 21 de febrero de 2003, pues el mismo es previo al mencionado convenio.


Se aprecia que las documentales objeto de este análisis, no aportar elementos probatorios relacionados con los hechos controvertidos en este proceso, razones por las cuales, se desechan dichas documentales, y ASI SE DECIDE.-


• Prueba de exhibición de la misiva de fecha 28 de marzo de 2003, emitida por la accionante y dirigida a las demandadas, mediante la cual se les exige el cumplimiento de la obligación contraída en el acuerdo o finiquito firmado por las partes el 21 de febrero de 2003.

Esta Superioridad observa que dicha prueba fue admitida por el Tribunal de la causa, ordenándose la intimación de las accionadas, librándose las respectivas boleta de intimación, más no se aprecia de los autos, que la misma haya sido tramitada procesalmente, en tal sentido, nada tiene que pronunciarse al respecto esta Superioridad y ASI SE DECIDE.-

Pruebas De La Parte Demandada:
Con la contestación de demanda:

Copias simples de cuatro (04) Cheques emitidos a favor del abogado Octavio Calcaño Aguilera; El Primero de ellos, del Banco Industrial de Venezuela de fecha 03 de julio de 2000, por la cantidad de veinticinco mil dólares ($25.000,oo) y emitido por la sociedad mercantil Agroindustrial Mandioca C.A (f. 46).; El Segundo, del Banco Chase Manhattan Bank, N.A. de fecha 15 de diciembre de 2000, por la cantidad de cinco mil dólares ($5.000,oo) y emitido por los ciudadanos Juan Carlos Carpio Delfino y Cristina Elizabeth Fiasse de Carpio (f. 47); El Tercero, del Banco Provincial S.A.I.C.A de fecha 05 de octubre de 1993, por la cantidad de cinco mil dólares ($5.000,oo) y emitido por los ciudadanos Juan Carlos Carpio Delfino y Cristina Elizabeth Fiasse de Carpio (f.48); y el Cuarto, cheque de Gerencia del Banco de Venezuela de fecha 25 de septiembre de 2000, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) de los antiguos (actualmente un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) y comprado por la sociedad mercantil Agroindustria Mandioca (f. 49).

De igual modo, observa esta Juzgadora, que los referidos cheques, no guardan relación con lo controvertido en este proceso, al no emanar de ellos prueba fehaciente sobre el cumplimiento de la obligación reclamada, por lo que, se desechan los mismos y ASI SE DECIDE.-


Durante el lapso probatorio


• Reprodujo merito favorable de las pruebas cursantes en autos, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

• Original de misiva de fecha 16 de abril 2002 emitida por el Escritorio Calcaño Vetancourt y suscrita por la ciudadana Judith Ochoa Seguías y dirigida al ciudadano Juan Carlos Carpio Delfino, presidente de las sociedades demandadas, (folios 106 al 108). Dicho documento fue reproducido por la parte demandante y fue analizada por esta Superioridad precedentemente, desestimándose, por ser irrelevantes al no aportar nada a los hechos controvertidos. Y ASÌ SE DECIDE.-

• Original de misiva de fecha 29 de abril de 2002 emitida por el Escritorio Calcaño Vetancourt, suscrita por el abogado Octavio Calcaño Aguilera y dirigida a las Sociedades mercantiles demandadas, y a los ciudadanos Juan Carlos Carpio Delfino y Cristina De Carpio, y referidas a un Juicio de Corporación Interamericana de Inversiones seguido en contra de ellas (Folios 109 al 115). Dicha instrumental se desestima por no guardar relación con los hechos controvertidos. Y ASI SE DECLARA.-


• Copia simple de Misiva de fecha 26 de abril de 2002 dirigida por la Sociedad Civil Agroindustrial Mandioca C.A. al Escritorio Jurídico, referidas a un Juicio de Corporación Interamericana de Inversiones, quien no es parte en el presente juicio, seguido en contra de las demandadas (Folio 116 PI). Dicha instrumental, se refiere a la confirmación de unas instrucciones emitidas al Escritorio Calcaño Vetancourt, relacionadas con el juicio de Corporación Interamericana de Inversiones, esta Superioridad la desestima por no guardar relación con los hechos aquí controvertidos, Y ASÌ SE DECIDE.-

• Copia simple de misiva de fecha 06 de mayo de 2002 emitida por la Sociedad Mercantil Agroindustrial Mandioca C.A. al Escritorio Calcaño Vetancourt, referida la respuestas sobre las renuncia de los abogados del mencionado escritorio jurídico a los poderes otorgados por las demandadas, (f. 117 al 120 PI), la cual contiene firma y sello de recibido de fecha 06 de mayo de 2002. Por cuanto dicho documento no guarda relación con lo controvertido del caso, esta Superioridad la desestima. Y ASÌ SE DECLARA.-

• Prueba de exhibición del documento que presuntamente se encuentra en poder de la parte actora, a cuyos fines consignó transmisión de fax realizada en la misma fecha (f. 121 y 122 PI). Esta Superioridad observa que en el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, se ordenó intimar por boleta la exhibición de dichos instrumento, y al no verificarse dicho trámite procesal, este Tribunal desecha esta probanza. Y ASÌ SE DECIDE.-

• Prueba de exhibición respecto del documento que presuntamente se encuentra en posesión de la accionante, la cual consiste en Misiva de fecha 26 de abril de 2002 dirigida por la Sociedad Civil Agroindustrial Mandioca C.A. al Escritorio Jurídico. Esta Superioridad observa que en el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, se ordenó intimar por boleta la exhibición de dichos instrumento, y al no verificarse dicho trámite procesal, este Tribunal la desecha. ASÌ SE DECLARA.-

• Prueba de exhibición respecto del documento que presuntamente se encuentra en posesión de la accionante, la cual consiste en misiva de fecha 06 de mayo de 2002 emitida por la Sociedad Mercantil Agroindustrial Mandioca C.A. al Escritorio Calcaño Vetancourt Esta Superioridad observa que en el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, se ordenó intimar por boleta la exhibición de dichos instrumento, y al no verificarse dicho trámite procesal, este Tribunal la desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Legajos de copias simples, las cuales contienen misiva de fecha 13 de marzo de 2002 emitida por Agroindustrial Mandioca C.A. y dirigida al Escritorio Calcaño Vetancourt y sus anexos (f. 123 al 139). Por cuanto dicho documento no guarda relación con lo controvertido del caso esta Superioridad la desecha. YASÌ SE DCEIDE.-

• Copias simples de Cuatro (04) Cheques los cuales fueron reproducidos de igual forma conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda (f.140 al 143). Por cuanto dichas instrumentales ya fueron analizadas y desechadas precedentemente. Y ASÌ SE DECLARA.-

• Prueba de informes solicitada en el punto 7 del Capitulo III, referida a requerir a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines de que informe sobre el particular, de que según la información que reposa en sus documentos, libros, archivos u otros papeles conste que el numero telefónico 0212-9532170 lo tiene o tenía asignado el Escritorio jurídico Calcaño Vetancourt, y se sirva señalar la fecha desde la cual ello es o fue así. Observa esta Superioridad que dicha prueba no fue evacuada, desestimándose la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Legajo de copias simples consignadas con el escrito de pruebas (Folios 185 al 210). Las mencionadas instrumentales fueron impugnadas el 11 de febrero de 2004 por la representación judicial de la parte demandante, por lo que esta Superioridad las desestiman las mismas, al no haber sido ratificadas. Y ASÌ DECLARA.-.


En cuanto a las pruebas de informes distinguidas con los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, se observa, que la parte actora hizo oposición a su admisión, y ante ello, el Tribunal de la causa, en su auto de admisión de pruebas fechado 08 de marzo de 2004, negó por impertinentes la admisión de las referidas pruebas de informes, al considerar que las mismas que los hechos que con ellas se pretendían probar no formaban parte de los controvertidos en el presente proceso. De igual manera aprecia esta Superioridad, que la parte demandada sobre dicho auto ejerció recurso de apelación, al cual le fue negada su admisión al declarar el a quo, que el mismo contiene una decisión sumaria, el cual no fue atacado en modo alguno por la demandada, por lo que nada ha de pronunciarse al Respecto esta Juzgadora y ASI SE DECIDE.-


PUNTO PREVIO
Observa esta Superioridad, que la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre las cuales, el Tribunal de la causa Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó decisión el 29 de enero de 2004, declarando SIN LUGAR dichas cuestiones previas, siendo ejercido sobre la misma, por la parte demandada, el recurso de apelación.
Observa igualmente esta Juzgadora, que aún cuando fuera formulada apelación sobre la decisión que aquí se menciona, no puede apreciarse de autos, que el Tribunal a quo haya oído en modo alguno, dicho recurso, ni que la parte demandada, haya insistido en la tramitación del mismo; Lo que si se aprecia es, que el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en su sentencia dictada el 04 de febrero de 2005, se pronunció al respecto declarando lo siguiente:
“(…) En fecha 29 de enero de 2004 el juzgado a quo emitió pronunciamiento en torno a las cuestiones previas opuestas, declarándolas sin lugar, no sin antes dejar determinado expresamente que la vía del procedimiento breve por la cual se tramitaba el presente juicio era la correcta, y ordenó notificar a las partes. (…)
El día 5 de febrero de 2004 el abogado Francisco Novoa apeló de la anterior decisión de 29 de enero de 2004, sin embargo no consta que el recurso haya sido oído o negado.
…(omisis)…
En realidad, el punto alusivo a si la demanda debió tramitarse por la vía del procedimiento ordinario o del juicio breve, es asunto zanjado en esta realidad procesal, ya que, según lo expresado, en fecha 29 de enero de 2004 (sentencia cursante a los folios 144 al 151) el juzgado a quo dejó sentado que la vía del procedimiento breve por el cual se tramitó el presente juicio era la correcta.
Este procedimiento lo reputa firme la alzada, habida cuenta de que el recurso contra él interpuesto no fue tramitado. (…)” (negritas, subrayado y cursivas de esta Alzada).

Así las cosas, observa esta Superioridad, al encontrarse firme la decisión emitida sobre dichas cuestiones previas, no hay expreso pronunciamiento al respecto de este Juzgado Superior. ASI SE DECIDE.-


IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.
El presente juicio radica en el pago de honorarios profesionales exigidos por la parte actora Escritorio Jurídico Calcaño Vetancourt y Asociados a las sociedades mercantiles Agroindustrial Mandioca C.A., y Agropecuaria Mandioca, C.A., por la cantidad de Veinticinco Millones Doscientos Quince Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 25.202.215,46), por concepto de capital adeudado y la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Doscientos Dieciocho Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 3.218.972.87), a que ascienden los intereses de mora sobre el saldo deudor calculados desde el 01.04.2.003 hasta el 20.07.2.003, ambas fechas inclusive, de la cual tanto la parte actora como la parte demandada suscribieron un acuerdo por escrito el 21 de febrero de 2003 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, mediante el cual el ciudadano Juan Carlos Carpio Delfino, en su calidad de Presidente ejecutivo de las demandadas, aceptó una deuda por la cantidad de Treinta y Dos Millones Doscientos Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 32.206.473,85), tal situación se desprende de la relación de prestación de servicios que sostenía dicho escritorio jurídico con las sociedades mercantiles up-supra mencionadas, por lo que al transcurrir del tiempo se fueron limitando hasta el punto de terminar la relación de trabajo.

En fecha 26.07.2004, el Juzgado A quo, dicto sentencia mediante la cual, declaró lo siguiente:
“ … Con Lugar la pretensión contenida en la demanda incoada por el ESCRITORIO CALCAÑO VETANCURT, C.A., antes identificada, contra las sociedades mercantiles AGROINDUSTRIAL MANDIOCA, C.A. y AGROPECUARIA MANDIOCA, C.A, también identificadas anteriormente. En consecuencia se condena a las sociedades mercantiles AGROINDUSTRIAL MANDIOCA, C.A. Y AGROPECUARIA MANDIOCA, C.A, a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÈNTIMOS (28.194,33) (…)”

En virtud de la apelación ejercida en fecha 02.08.2004, por la parte demandada sociedades mercantiles AGROINDUSTRIAL MANDIOCA, C.A. Y AGROPECUARIA MANDIOCA, C.A, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04.02.2005, declaró:
“… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por el ESCRITORIO CALCAÑO VETANCURT, C.A., antes identificadas, contra las sociedades mercantiles AGROINDUSTRIAL MANDIOCA, C.A. Y AGROPECUARIA MANDIOCA, C.A, también identificadas anteriormente; en consecuencia se condena a las sociedades mercantiles AGROINDUSTRIAL MANDIOCA, C.A. Y AGROPECUARIA MANDIOCA, C.A, a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 28.421.194,33) (…). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos el 2 de agosto de 2004 y el 3 de agosto de 2004, el primero por el abogado Francisco Novoa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el segundo, por el abogado Francisco Seijas Ruiz en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 26 de julio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ANULADA la sentencia apelada…”

Así las cosas, la parte demandada sociedades mercantiles AGROINDUSTRIAL MANDIOCA, C.A., y AGROPECUARIA MANDIOCA C.A., recurrieron de hecho en fecha 04.03.2005, contra el auto que negó el recurso de casación en fecha 25.02.2005, tal recurso de hecho fue declarado con lugar en fecha 30.11.2005, revocando de esta manera el auto apelado y admitiendo el Recurso de Casación anunciado contra la sentencia recurrida, por lo que la sala de casación Civil en fecha 26.06.2006, declaró:

“… CON LUGAR el recurso de casación formalizado por el abogado Guillermo Gorrón Falcón contra la sentencia de fecha 04 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida, se ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva decisión…”


Asimismo en fecha 15.11.2010, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

“… PRIMERO: Se anula la decisión de dictada el 26 de julio de 2004por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente juicio de Cobro de honorarios Profesionales de Abogados incoada por la sociedad civil ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT en contra de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA MANDIOCA C.A., y AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A., por haber incurrido en el vicio incongruencia negativa al no pronunciarse sobre la indexación judicial solicitada por la parte accionante en su libelo de demanda. SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones extrajudiciales reclamados por la sociedad sociedad civil ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOUR, debiendo consecuencialmente condenárseles a las sociedades mercantiles AGROPECUARIA MANDIOCA y AGROINDUSTRIAL MANDIOCA, C.A., solidariamente al pago de la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES con veintidós céntimos de los actuales bolívares fuertes (BS. 25.202.22); TERCERO: Se declara sin lugar el derecho al cobro de intereses de mora sobre el concepto de honorarios profesionales adeudados, calculado al cuarenta y dos por ciento (42%) desde el 1º de abril de 2003 fecha en la cual la parte demandada incurrió en mora hasta la fecha de publicación del presente fallo; CUARTO: se declara improcedente el cobro de costas y costos e indexación judicial peticionado por la parte accionante; QUINTO: se declara improcedente el derecho a retasa propuesto por la parte accionada…”

La parte actora mediante diligencia de fecha 13.05.2.011, solicitó la aclaratoria de la sentencia de fecha 15.11.2010, en virtud, que en su motivación declaró procedente la corrección monetaria y en el dispositivo del fallo declaró improcedente la indexación judicial, el Tribunal Superior Séptimo en lo civil, realizó la aclaratoria en fecha 25.05.2011, quedando dicha fallo de la siguiente manera:

“… donde decía: “TERCERO: Se declara sin lugar el derecho al cobro de intereses de mora sobre el concepto de honorarios profesionales adeudados, calculados al cuarenta y dos porciento (42%), desde el 1º de abril de 2003 fecha en la cual la parte demandada incurrió en mora hasta la fecha de publicación del presente fallo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un experto contable de la forma establecida;”” debe decir” TERCERO: Se declara sin lugar el cobro de intereses de mora sobre el concepto de honorarios profesionales adeudados, calculados al cuarenta y dos por ciento (42%) desde el 1º de abril de 2003.”; donde decía: “ CUARTO: Se declara improcedente el cobro de costas y costos e indexación judicial peticionado por la parte accionante en su libelo de demanda”; debe decir: “ CUARTO : Se declara improcedente el cobro de costas y costos, dada la naturaleza del presente fallo y al criterio establecido por nuestro Máximo Órgano de Justicia previamente citado en la parte motiva de la presente decisión. En sintonía con lo anterior se ratifica integro del punto SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria de la cantidad señalada en el particular primero de la dispositiva del presente fallo, calculado desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 07 de agosto de 2003, hasta la fecha de publicación del presente fallo…”


Ahora bien, el día 19.11.2012, el apoderado judicial de la parte demandada Guillermo Gorrión Falcón, anunció Recurso de Casación sobre la sentencia de fecha 15.11.2010, por lo que, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÈREZ VELÀSQUEZ, en fecha 03.07.2.013 declaró:

“… CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010 y su aclaratoria dictada en fecha 25 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo en lo civil, mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, decreta la NULIDAD del fallo recurrido y su aclaratoria, y se REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal superior que resulte competente dicte nueva decisión corrigiendo el vicio aquí detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia recurrida…”

De tal manera, que corresponde a este Juzgado Superior Primero dictar sentencia sobre el presente asunto, bajo las consideraciones establecidas en la decisión ut-supra transcrita de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso bajo estudio, observa esta Superioridad, que ambas partes suscribieron un contrato o convenio auténtico el día 21 de febrero de 2003, por el cual las codemandadas aceptaron una deuda que debían pagarle a la actora, por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.206.473,85), por concepto de honorarios extrajudiciales de abogados, como se evidencia del contenido de los instrumentos notariados ya valorados y que fueron acompañados al libelo como instrumento fundante de la presente acción, con lo cual se puso fin a la prestación de servicios de abogados que vinculó a las partes, restando en consecuencia que se cumpliese con los pagos allí convenidos.
Conforme al artículo 1.133 del Código Civil:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Posteriormente la parte actora ejerce la presente acción alegando el incumplimiento de lo así convenido, púes las codemandadas sólo habrían efectuado unos primeros pagos que la actora reconoce expresamente haber recibido como antes quedó individualizado, pero luego dejaron de pagar las restantes cuotas y de allí la necesidad de su accionar.
Conforme al artículo 1.159 del Código Civil:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, y según el artículo 1.160 ejusdem tenemos que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Las demandadas por su parte, como antes se apuntó, impugnan el derecho de la actora al cobro de lo demandado, alegando la nulidad de dicho contrato o documento autenticado, bajo el señalamiento de que se vieron forzadas a celebrarlo, así como a firmar un documento denominado pagaré, bajo amenazas de que se verían expuestas a grandes daños, pues la actora les tenía retenidos sus libros de comercio y otros documentos de vital importancia, calificando la actitud de la actora a este respecto como abuso del derecho de retención previsto en el artículo 1.702 del Código Civil, pues le había retenido, entre otros, los siguientes documentos:
"1°.- Todos los contratos de préstamo, y la documentación relacionados con los mismos, celebrados con la banca y con los entes multilaterales de financiamiento como el CII. Esta documentación era primordial para atender a la demanda que la CII tenía intentada contra Mandioca y servir la deuda de Mandioca.
2°.- Contratos que evidencian la propiedad de los activos de Mandioca.
3°.- Contratos con los principales clientes de Mandioca, en lo (sic) cuales constaban las obligaciones de las partes. Cabe destacar lo importante que es para mis representadas la relación que mantiene con MANPA.
4°.- Contrato de servicio de gas con LAGOVEN.
5°.- Contratos de arrendamiento de distintos bienes, tales como silos, almacenes etc.
6°.- Documentación relativa a reparos municipales.
7°.- Contratos colectivos.
8° - Registro de marcas.
9°.- Patentes de Industria y Comercio.
10°.- Pólizas de seguros".

Observa esta Superioridad, que por mandato legal contenido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de las cuales deduzcan algún derecho. Por ello resulta irrefutable que las demandadas tenían la carga de probar la violencia o amenazas que invocaron como motivo de la nulidad de instrumentos que solicitaron en sus alegatos.
Como ya se indicó, en el presente caso las codemandadas sostienen que mediante violencia se vieron forzadas a suscribir el contrato de honorarios y el pagaré objeto de la presente demanda, entendida dicha violencia como "toda coacción, sea de tipo físico o de tipo moral, destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato", sin embargo considera este Tribunal que no existe prueba alguna en autos de la supuesta violencia alegada por las accionadas. En torno a la retención de la documentación alegada por las demandadas como un abuso del derecho de retención, se observa que en el citado documento autenticado producido por la actora junto al escrito libelar, se señala que la demandante haría entrega de una serie de documentos en la oportunidad de uno de los pagos allí convenidos, pero ello en modo alguno puede tenerse como un abuso del derecho de retención, pues lógico era que tales documentos estuviesen en poder de los hasta entonces apoderados de las demandadas, así como también resultaba lógico establecer en dicho instrumento la fecha en que se efectuaría la devolución de los señalados instrumentos, toda vez que se estaba finiquitando una relación profesional cliente-abogado de vieja data, por lo que no quedó acreditado en autos la violencia alegada como fundamento de la nulidad solicitada, ya que la parte actora solo ejerció el derecho de retención establecido en el artículo 1.702 del Código Civil, el cual establece que el mandatario podrá retener en garantía las cosas que son objeto del mandato, hasta que el mandante cumpla con el pago respectivo si así lo ha prometido, lo cual quedó evidenciado en la especie por el hecho de haber reconocido las demandadas en el citado documento auténtico, estar atrasadas en el pago de los honorarios de abogados causados en virtud de la prestación de servicios profesionales por parte de la demandante, lo que significa que habían incumplido y por ello lógicamente quedaba autorizada la actora a retener las cosas objeto del mandato en los términos de ley antes indicados, por lo cual se declara improcedente la defensa analizada de violencia y abuso de derecho de retención y se niega el pedimento de nulidad antes analizado hecho por las hoy accionadas, Y ASÍ SE DECLARA.
Como antes se indicó, las demandadas alegaron como defensa a su favor, el haber efectuado a nombre del abogado OCTAVIO CALCAÑO AGUILERA, una serie de pagos cuyas copias simples consignaron en autos y promovieron la prueba de Informes para demostrar tales pagos, señalando que en el contrato autenticado el 21 de febrero de 2003, no se descontaron dichos pagos así realizados a quien resulta ser uno de los socios del ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT.
Al respecto es preciso recordar, que la revisión de la sentencia de primera instancia, debe hacerse sin violentar el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada sobre un punto específico firmemente decidido en la causa, por lo que, al igual que ocurre con las cuestiones previas cuya decisión del a quo quedó firme, encuentra esta Juzgadora, que lo decidido por el a quo sobre la señalada prueba de Informes, relacionada con los pagos que dice la parte demandada haberle realizado a título personal al abogado OCTAVIO CALCAÑO AGUILERA, no debe ser revisado por esta Alzada, ya que conforme al auto de fecha 08 de Marzo de 2004, el juez de la causa no admitió las pruebas de informes promovidas por la parte demandada para la presunta comprobación de tales pagos, siendo que dicho auto no fue apelado en su oportunidad por lo que quedó definitivamente firme su exclusión de la causa, Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, se observa que como prueba de tales pagos así invocados por las demandadas, éstas consignaron junto al escrito de contestación de fecha 5 de febrero de 2004, copias simples de documentos privados (para cuya validez probatoria se requiere que la parte contraria los reconozca y convalide expresamente) que en su opinión evidenciarían dichos pagos, instrumentos éstos que, además de haber sido producidos en copias simples y no reconocidos en forma expresa por la contraparte, fueron expresamente impugnados por la parte actora en diligencia de fecha 11 de febrero de 2004. Por ello, al tratarse de copias simples de tales instrumentos privados, desconocidos o impugnados por la parte contra quien pretendían hacerse valer, este Tribunal no puede atribuirle a tales copias valor probatorio alguno para la resolución de la controversia, por todo lo cual es que se desechan tales copias del proceso y se declara improcedente la aludida excepción de pago opuesta por las codemandadas. Y ASI SE DECIDE.
En relación al alegato de la parte demandada referido a que el ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT demandó cuotas no exigibles por falta de vencimiento, sin que estuviese establecido en el mencionado contrato de terminación de servicios profesionales causal alguna de pérdida del plazo por falta de pago de alguna cuota, esta Superioridad observa que en el documento denominado pagaré, suscrito por el ciudadano Carlos Carpio Delfino en su calidad de presidente ejecutivo de AGROINDUSTRIAL MANDIOCA, C.A. y AGROPECUARIA MANDIOCA, C.A. por ante Notario Público, por lo que hace fe de las declaraciones en él contenidas, las demandadas convinieron en que la falta de pago oportuno de las cuotas fijadas para el cumplimiento de la deuda documentada en el convenio finiquito suscrito entre el ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT y las codemandadas, las haría perder el beneficio del plazo, por lo que quien aquí decide comparte y ratifica el criterio sostenido por el A quo, cuando señala que el documento fundamental de la demanda es el contrato de terminación de la relación profesional entre abogado y cliente, y que el documento denominado pagaré es un complemento de aquel, como antes se indicó, por constituir prueba escrita de las obligaciones subyacentes que de él se evidencian y que se corresponden con las obligaciones de pago asumidas en el indicado instrumento auténtico suscrito por las partes, y que sirve para facilitar la cobranza de las cantidades adeudadas en el caso de que las demandadas incurriesen en mora como en efecto ocurrió, por lo que tales documentos no pueden verse aisladamente o en forma independiente, sino como complementarios entre sí, por lo que a criterio de esta Juzgadora, carece de fundamento jurídico la defensa de inexigibilidad planteada por las codemandadas sobre algunas de las cuotas cuyo pago se demandó. Y ASI SE DECIDE.
Las demandadas expusieron en su contestación que de acuerdo con correspondencia fechada el 13 de marzo de 2002, la cual precedentemente fue desechada al valorarse la misma, notificaron a la actora que no estaba cumpliendo con sus obligaciones, que debían mantener al día los libros. También objetan que la demandante, al renunciar a la prestación de servicios profesionales, las dejó en total estado de indefensión e impotencia, lo que consideran contrario a la previsión del artículo 1.692 del Código Civil, precepto según el cual el mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia, y que además, la renuncia al mandato genera el derecho a solicitar indemnización a favor del mandante que se vea perjudicado por ello.
Considera esta Juzgadora que dichos argumentos no eximen de responsabilidad a las demandadas en este caso, ya que en el supuesto de existir incumplimiento de las obligaciones de la sociedad civil accionante como mandataria de aquéllas, ello daría pie para la correspondiente acción que debieron ejercer las hoy accionadas, pero nunca para excepcionarse por tal razón y pretender justificar la falta de pago de la obligación legítimamente contraída. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo debe este juzgadora, decidir lo relativo al alegato de nulidad de los documentos suscritos por las partes, donde se pactaron intereses abusivos o excesivos que -en opinión de las demandadas- violarían normas expresas de evidente orden público. En efecto, señalan las codemandadas que en los instrumentos notariados en los cuales se funda esta acción, se pactaron intereses correspondientes a la tasa del 20% anual e intereses moratorios a la tasa del 42% anual, lo que en opinión de la parte demandada, excede el máximo permitido por nuestras leyes, y en consecuencia, en su opinión determinaría la invalidez o nulidad del contrato objeto de esta causa …"por infringir normas en las cuales está interesado el orden público".
Las codemandadas sostienen que dicho convenio notariado contraviene disposiciones expresas de estricto orden público, ya que se pactaron tasas de interés entre particulares por actos esencialmente civiles, que se asemejan más a las tasas que cobran las instituciones financieras o bancarias, lo que evidentemente está prohibido por la Ley.
En la especie, se aprecia un contrato por el cual las partes suscribientes determinaron una cantidad referida a unos honorarios o capital adeudado. Asimismo, en dicho contrato se fijaron dos tipos de intereses, unos correspondientes calculados a la tasa del veinte por ciento (20 %) anual, y los otros intereses de mora a la tasa del cuarenta y dos por ciento (42%) anual, lo que evidentemente se trata de un supuesto de intereses convencionales y no legales, que no podían exceder las previsiones de ley sobre el alcance o cuantía de dichas tasas, especialmente en cuanto se refiere a los demandados intereses de mora, que fueron calculados por la parte actora en un 42 % anual y que esta Sentenciadora considera excesivos.
Por otro lado se tiene que la parte actora demandó el pago de la corrección monetaria o indexación de las cantidades adeudadas que fueren objeto de condena en la causa, y al respecto considera esta Sentenciadora, que en el caso de marras no resultan procedentes los intereses convencionales pactados, toda vez que el pago simultáneo de intereses y corrección monetaria resultaría excesivamente honeroso y por tanto tal acumulación de intereses e indexación no resulta procedente, puesto que de acordarse ambas peticiones como se solicita en el libelo, se incurriría en una doble indemnización sobre la cantidad adeudada produciéndose un enriquecimiento sin causa.
Considera quien aquí decide, que en el caso de autos, lo que resulta procedente es el pedimento libelar de corrección monetaria o indexación, pues la corrección monetaria actualiza el monto a pagar desde el momento en que se admite la demanda, hasta el momento en que se declare definitivamente firme la sentencia que acuerda dicha indexación, lo que comprende entonces el cumplimiento íntegro de la obligación demandada, sin que su cuantía se vea mermada por el transcurso del tiempo, a tal fin, compensar la pérdida del valor de la cantidad demandada, que se produce por no disponer el acreedor de las cantidades de dinero que le debieron ser pagadas en el tiempo convenido.-
Ello así, esta Juzgadora evidencia como antes se apreció en el presente caso bajo estudio, que al verificarse el incumplimiento del pago convenido por parte de las demandadas para el cumplimiento efectivo de la obligación contraída con la actora, procede entonces la declaratoria de procedencia de la corrección monetaria o indexación de la suma insoluta y debe negarse el pago de los intereses de mora que fueron convencionalmente pactados por las partes, de manera que el saldo adeudado y demandado, que conforme a la reconversión monetaria para esta fecha equivale a Veinticinco Mil Doscientos Dos Bolívares con Veintidós céntimos (Bs 25.202,22), deberá ser actualizado o corregido por vía de indexación o corrección monetaria conforme a lo peticionado en el escrito libelar, de conformidad a lo que se establece en esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Visto lo alegado y probado en autos según quedó previamente valorado, estima esta Juzgadora, que la demandante cumplió a cabalidad con su carga de probar la procedencia del cobro de los honorarios extrajudiciales de abogados demandados conforme a estos autos, por lo que respecta a la suma impagada o saldo de capital adeudado solidariamente por las accionadas, saldo éste resultante de los acuerdos de voluntades otorgados ante Notario Público por las partes y descontados los subsiguientes pagos parciales que la parte actora reconoce expresamente haber recibido de las codemandadas con posterioridad a la firma de dicha convención notariada como antes se apreció en esta decisión.
En este sentido, y conforme a lo previsto en los citados artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, visto que la parte demandada no logró probar algún hecho tendente a desvirtuar la obligación de pagar los honorarios profesionales extrajudiciales acordados en el contrato notariado suscrito por las partes para la terminación de los servicios profesionales de abogados prestados por la actora a las codemandadas objeto del presente litigio, fijados en primer término en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS de la época (Bs. 32.206.473,85 equivalentes hoy a Bs 32.206,47) y tampoco demostró haber pagado dicha cantidad adeudada, salvo lo que se refiere a las cantidades expresamente reconocidas por la actora como pagadas, debe procederse de seguidas a la determinación de los montos en que ha quedado establecida la obligación demandada en la presente controversia.
De la citada suma de Bs. 32.206.473,85 acordada en el contrato suscrito el 21 de febrero de 2003 como honorarios profesionales adeudados por las accionadas, la actora reconoció expresamente haber recibido pagos por la cantidad de SIETE MILLONES CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS de la época (Bs. 7.004.258,39) equivalentes hoy día a Bs 7.004,26, en razón de habérsele pagado una primera cuota por Bs 3.567.593,39 y tres cuotas adicionales por Bs 1.145.555,oo cada una; en virtud de lo cual establece este Tribunal, que la parte actora tiene derecho al cobro del saldo adeudado del mencionado convenio para el pago de honorarios de abogados notariado y suscrito entre las partes, saldo adeudado cuyo monto asciende a la cantidad antes señalada en esta sentencia de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS de aquella época (Bs 25.202.215,46) esto es, equivalentes hoy día a Veinticinco Mil Doscientos Dos Bolívares con Veintidós céntimos (Bs 25.202,22).
Por tales razones, la presente pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados, por el monto o saldo adeudado conforme al contrato suscrito por la parte actora, ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT, y las obligadas solidarias codemandadas AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A. y AGROPECUARIA MANDIOCA C.A., en fecha 21 de febrero de 2003, por ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales de abogados, debe forzosamente declararse procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Y ASÍ SE DECIDE.
De tal manera que determinada la procedencia del pago de la cantidad reclamada por concepto de honorarios extrajudiciales de abogados, debe igualmente prosperar la reclamación del ajuste económico o corrección monetaria solicitado por vía de indexación, con la finalidad de ajustar el monto debido al valor actual de nuestra moneda, para lo cual se ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practicar la correspondiente experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad demandada de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 28.215,46) para la época en que se intentó la demanda (Bs. 25.202.215,46) equivalentes hoy día a VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs 25.202,22), experticia de corrección monetaria que se realizará tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor (INPC), publicado por el Banco Central de Venezuela, fijándose para el cálculo de dicha indexación el lapso comprendido desde el día 07 de agosto de 2003, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la fecha del auto por el cual quede definitivamente firme la presente sentencia, ambas fechas inclusive.
Por otro lado tenemos que, por lo que respecta al planteamiento de las codemandadas en el sentido de que el Tribunal de Primera Instancia debió acordar en favor de éstas el derecho de retasa, ya que en la contestación de la demanda las accionadas se acogieron a dicho beneficio, observa esta Alzada que al haberse cuestionado el derecho de la accionante a percibir honorarios extrajudiciales de abogados, el respectivo procedimiento intimatorio pasó a su fase declarativa, es decir, a la fase en la cual el juez debe decidir acerca de la procedencia o no de tal derecho conforme a las pruebas que le fueron presentadas, entre las cuales figuran los documentos auténticos otorgados por las partes en los cuales se reconoció y convino el monto de lo así adeudado, pero tratándose de un caso donde se discute la procedencia de dichos honorarios contenidos en un instrumento auténtico otorgado por ambas partes en litigio, y al quedar evidenciada la obligación de las accionadas de pagar la suma convenida en dicho instrumento autenticado con fuerza de instrumento público entre las partes, no resulta procedente en la especie, el pasar a una fase de retasa de dichos honorarios, puesto que en tal materia priva la voluntad de las partes contenida en el convenio suscrito antes referido, resultando entonces improcedente el pedimento de las demandadas de que se proceda a la fase de retasa como lo solicitaron en el presente caso, debido a la convención existente cuya validez ha sido declarada en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
Y por último, en cuanto al pago de costas y costos del proceso demandado en el libelo por la parte actora, cabe señalar que es criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que en los Juicios de Intimación de Honorarios, es improcedente la condenatoria en costas.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, Expediente N° 02-340, caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales, determinó:
-Omissis-
“...un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado...”.

De ahí, que de conformidad al criterio establecido por nuestro Máximo Órgano de Justicia, previamente citado, deba declararse improcedente la aludida solicitud de condenatoria en costas peticionada por la accionante en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declaran PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos el 2 de agosto de 2004 y el 3 de agosto de 2004, el primero por el abogado Francisco Novoa Sananez, apoderado judicial de la parte demandada, y el segundo interpuesto por el abogado Francisco Seijas Ruiz en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 26 de julio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada el 26 de julio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por ESCRITORIO CALCAÑO VETANCOURT arriba identificada, contra las sociedades mercantiles AGROINDUSTRIAL MANDIOCA, C.A. y AGROPECUARIA MANDIOCA, C.A., también identificadas en la presente decisión, conforme a las motivaciones precedentes; en consecuencia, se condena a las sociedades mercantiles AGROINDUSTRIAL MANDIOCA, C.A. y AGROPECUARIA MANDIOCA, C.A. a pagarle solidariamente a la parte actora, la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 25.202,22) por concepto del saldo del capital adeudado.

CUARTO: Se NIEGA el derecho al cobro de intereses de mora demandados a la tasa del 42% anual sobre el concepto de honorarios profesionales adeudados, por las razones anteriormente señaladas en el cuerpo de este fallo.

QUINTO: se declara procedente la corrección monetaria o indexación acordada en la motiva de esta sentencia, sobre la cantidad condenada a pagar en el particular PRIMERO de esta dispositiva, y en consecuencia, de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar la correspondiente experticia complementaria del fallo, sobre la suma supra condenada de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 25.202,22) de los actuales bolívares fuertes, experticia que se realizará con base al índice nacional de precios al consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 07 de agosto de 2003, hasta la fecha del auto por el cual se declare definitivamente firme la presente sentencia, ambas fechas inclusive.

SEXTO: Se declara improcedente el derecho a retasa invocado por la parte accionada en su escrito de contestación, conforme a las razones expuestas en la motiva de esta decisión.
SÉPTIMO: Se declara improcedente la condena en costas y costos del juicio, demandado por la parte actora en su libelo de demanda, dada la naturaleza de la presente acción.

OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, y BAJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).-

LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.


IPB/MAP/Yisel
Asunto AP71-R-2013-000817
Cobro de Honorarios Profesionales/Definitiva
Materia: Civil