REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de Agosto de 1999, anotado bajo el Nº 1, Tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RITO GOLFO ÁLVAREZ, JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA, MELLIDA HASSOUN ABOU KEIS, JUAN MANUEL SOSAS, BERTHA D`SANTIAGO, CANDY MOLINA Y CARMEN LUISA DURAN abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 50.378, 1.060, 12.194, 138.703, 127.796 y 56.815, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., conocida con la denominación comercial M.R.W, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1993, bajo el Nº 10, Tomo 19-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ JOSEFINA TRIAS CHACÓN, JOSÉ RAFAEL PRADO BRICEÑO Y JUAN CHINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.727, 11.932 y 77.520, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Exp. Nº AP71-R-2016-000429
I.- ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 17.03.2016, (f.121, p.3), por la abogada MARIA JESUS LUIS LUIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., contra la sentencia de fecha 27.11.2015 (f.100 al 111, p.3), dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…)PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A., contra la Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., conforme los lineamientos explanados en el fallo. (…)”.
Cumplida la insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, que por auto de fecha 26.04.2016 (f.127, p.3), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente al mismo.
El 27.06.2016 (f.129 al f.136, p.3), el abogado Rito Golfo Álvarez, actuando en representación de la parte demandante, presentó escrito de Informes ante esta Alzada.
En fecha 15 de julio de 2016 (f.137.p.3), la Dra. Indira Paris Bruni, en su carácter de Juez Provisoria de este Tribunal Superior Primero, se AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Por auto del 15.07.2016 (f.138, p.3), se advirtió que se entró en terminó para dictar sentencia.
Para decidir, estando dentro de la oportunidad legal para ello, esta Alzada lo hace con sujeción en los siguientes razonamientos:
II.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A., contra la Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., mediante libelo de la demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 12 de mayo de 2011, (f.03 al f.09, p.1), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2011, (f.166, p.1) el Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, por los trámites del procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., en la persona de su representante legal, para la contestación de la demanda.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación de la demandada, el 22 de marzo de 2012, (f.214, p.1) compareció el abogado JOSE PRADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se da por citado en el presente procedimiento; y en fechas 11 de julio de 2012 y 13.05.2013 (f.280 al f.282, y f.322 al f.324 p.1), consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora y demandada, consignaron sus escritos de promoción de pruebas; el 26 de junio de 2013, (f.417 al f.420, p.2) el juzgado a-quo admite las pruebas promovidas por ambas partes, ordenándose su notificación.
El 27 de octubre de 2014, (f.82 al f.89, p.3), el abogado Rito Golfo Álvarez, actuando en representación de la parte demandante, presentó escrito de Informes ante el Tribunal Aquo.
En fecha 27.11.2015 (f.100 al 111, p.3) el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva declarando: “(…) (i) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A., contra la Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., conforme los lineamientos explanados en el fallo; (ii) SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de Cuarenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.41.152,68); que corresponden a las asignaciones o contraprestaciones, que debía recibir la parte accionante por el trabajo realizado hasta diciembre de 2009, conforme los lineamientos explanados en el fallo. (…)”; (iii) SE DECLARA improcedente la cantidad demandada en cuanto al pago de la cartera de clientes que obtuvo su representada, conforme los lineamientos explanados en el fallo. (…)”; (iv) SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs. 93.000,00), por concepto de las facturas de Taxis, conforme las determinaciones anteriormente señalas.”, (v) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo. (…)”, y (vi) SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente. (…)”.
Notificadas las partes, el 17.03.2016, (f.121, p.3), la representación judicial de la parte demandada apela del fallo de fecha 27.11.2015 (f.123, p.3) el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De los Alegatos de las Partes.-
*Alegatos de la Accionante:
Que desde el año 1999, su representada comenzó una relación contractual mercantil con la franquicia denominada Mensajeros Radio Worlwide C.A., comúnmente conocida con la denominación M.R.W.
Que dicha empresa de transporte y distribución de documentos y encomiendas a nivel nacional e internacional, y su representada como precursora o fundadora en la Región del Municipio Alberto Torrealba (Sabaneta, Poblado I, Poblado II, Poblado III, Mijagual); Municipio Cruz Paredes (Barrancas) Municipio San Genaro (Boconcito), Municipio Rojas, Sosa, Bruzual, Libertad, Colonia de Mijagual, Dolores, Santa Rosa, El Vegon de Nutrias, San Vicente del estado Barinas hasta llegar a los limites del Estado Apure, hizo una cartera de clientes que paulatinamente, con dedicación fueron cosechando, desarrollando y expandiendo en dicha zona geográfica debido al empeño, eficiencia y responsabilidad tanto de su encargado, como de todos sus trabajadores,
Que entre M.R.W. y el Agente Autorizado en este caso su representada Transporte San Gregorio para lograr el buen nombre y éxito de la franquicia contrató trabajadores para operar, consiguió un local en Sabaneta identificada con el Código 6040 y la de Libertad de Barinas identificada con el código 6040-1, que toda la infraestructura física y humana para comenzar a trabajar, así fue dicha relación mercantil durante once (11) años.
Que para el mes de noviembre de 2009, su representada fue sometida a todo tipo de presiones económicas y psicológicas por parte de la franquiciante M.R.W., ya que no estaban enviando el material necesario para operar efectivamente en el mes de diciembre se tuvo noticias que pensaban instalar un agente autorizado paralelo al de su mandante muy cerca del local comercial en donde operaba Transporte San Gregorio.
Además alegan que han transcurrido dieciséis (16) meses de la rescisión unilateral o vía de hecho de la relación contractual mercantil entre M.R.W. y su mandante y a pesar de no haber sido notificada ni verbal ni por escrito, no le han llamado a conciliar o buscar un arreglo amistoso, y en vista a dicha situación el suscrito acudió a M.R.W. en Chacao, donde hicieron entrega de una transacción extrajudicial en noviembre de 2010, marzo de 2011 al representante de la empresa y hasta la presente fecha no han recibido respuesta.
Que como consecuencia de la disolución o rescisión del contrato mercantil de manera unilateral y por disolución o rescisión del contrato mercantil de manera unilateral y por vía de hecho la empresa M.R.W; le ha ocasionado un grave daño económico y moral a su representada, ya que ha dejado de percibir las siguientes asignaciones o contraprestaciones: 1: Ingreso Noviembre 2009, la cantidad de Bs. 20.576,34. 2.- Ingreso Diciembre 2009, la suma de Bs. 20.576,34; 3.- Ingreso Enero 2010 hasta diciembre de 2010 la suma de 246.916,08. 4.- Ingresos Enero de 2011 hasta diciembre de 2011, la suma de 246.916,08, 5.- gastos generados por concepto de servicios de taxis cuyo monto asciende a la cantidad Noventa y Tres Mil Bolívares (BS. 93.000,00), para transporte de mercancías.
Que el valor estimado y calculado prudencialmente de la franquicia generada por el trabajo y la cartera de clientes que tenía la empresa TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A., durante un período ininterrumpido de once (11) años por el valor de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs, 350.000,00).
Que todos los conceptos da un total de Novecientos Setenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 977.984,84).
Por último proceden a demandar por cumplimiento de contrato mercantil a la Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A.
*Alegatos de la parte Demandada:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, desconoció el contenido y firma los documentos que rielan a los folios: 80, 85, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 127 del presente expediente, por no emanar de su representada, ni estar suscritos por ella, por lo tanto no pueden obligarla y en segundo lugar por ser simples copias y formalmente las impugnan.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representada por las siguientes razones:
1. Que su representada no tiene suscrito contrato de franquicia con ninguna sociedad mercantil, en todo el territorio de Venezuela.
2. Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya hecho una gran cartera de clientes, por cuanto ni fueron señalados y menos determinados en el libelo de la demanda.
3. Niega, rechaza y contradice que su representada haya ejercido en momento alguno, cualquier tipo de presión económica y psicológica contra cualquiera de sus oficinas y sus miembros.
4. Niega, rechaza y contradice que Transporte San Gregorio C.A., tuvo una serie de gastos fijos y variables necesarios para el funcionamiento de un período económico?, Cual período económico?, Cuales gastos fijos?, Cuales gastos variables?, para cual funcionamiento?
5. Niega, rechaza y contradice que la parte actora hubiese seguido operando en el mes de diciembre de 2009.
6. Niega, rechaza y contradice que su representada hubiese ocasionado un grave daño económico y moral a Transporte San Gregorio C.A.
7. Niega, rechaza y contradice que la compensación de noviembre de 2009 alcanzo la suma de Bs. 20.576,34.
8. Niega, rechaza y contradice que su representada deba suma alguna a la parte actora y menos aún, por asignaciones estimadas desde noviembre de 2009 hasta diciembre de 2011, por ningún tipo de concepto.
9. Niega, rechaza y contradice que su mandante deba monto alguno por gastos generados por servicios de taxis para transporte de mercancías.
Por último solicita que sea declarada sin lugar la temeraria demanda intentada en contra de su representada.
2.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.-
1. Sin marcar (f.10 al f.13 p.1) original de documento Poder, que otorga la ciudadana MELLIDA HASSOUN ABOU KEIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.104, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A., a los abogados RITO GOLFO ÁLVAREZ Y JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 50.378 y 1.060, respectivamente, autenticado ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba Barinas, en fecha 21 de abril de 2010, el cual quedó anotado bajo el Número 24, Tomo 07, folios 72 al 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
Con éste documento demuestra la parte accionante, que se encuentra representada judicialmente por los mencionados apoderados, y por cuanto el mismo no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
2. Sin marcar (f.14 al f.17 p.1) original de documento Poder que otorga los ciudadanos YSAM HASSOUN ABOU KEIS y MAJMUD HASSOUN ABOU KEIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 9.253.243 y V-8.069.927, en su condición de Directores- Gerentes de la empresa TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A., a la ciudadana MELLIDA HASSOUN ABOU KEIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.104, autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, en fecha 06 de enero de 2010, el cual quedó anotado bajo el Número 17, Tomo 01, folios 53 al 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
Con éste documento demuestra la parte accionante que se encuentra representada judicialmente por la mencionada apoderada, y por cuanto el mismo no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
3. Sin marcar (f.18 al f.24 p.1) copia simple de Contrato de Agente Autorizado, suscrito entre la Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., representada en ese acto por el ciudadano ARQUIMEDES J. BELIZ, y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A., representada en ese acto por la ciudadana MAJMUD HASSOUN A, en fecha 31.01.2007.
Observa esta Juzgadora, que dicho instrumento no fue objeto de tacha, desconocido, ni impugnación durante la secuela del proceso, por lo que ésta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, conforme lo contemplado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, teniéndose como ciertas la recíprocas obligaciones contractuales a las que se comprometieron las partes de autos identificadas Ut Supra. Así se decide.
4. Sin marcar (f.25 al f.32 p.1) Documento constitutivo estatutario de la empresa “TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 09 de Agosto de 1.990, bajo el número 1, Tomo 14-A.
5. Sin marcar (f.33 al f.50 p.1) Documento constitutivo estatutario de la empresa “MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 04 de Agosto de 2002, bajo el número 60, Tomo 143-A.
Se trata de documentos públicos, traído en copia simple, los cuales sirven para acreditar la constitución de las compañías “TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A., y “MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., y los estatutos que rigen a las mencionadas sociedades. Por lo tanto, se toma como persona jurídica vinculada a la relación jurídica. En consecuencia, se les da fuerza y valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
6. Sin marcar (f.51 al f.55 p.1) copia simple de planilla Única Bancaria emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías Saren signada con el Nº 41244513092, de fecha 11.01.2010; copia simple de planilla Única Bancaria emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías Saren signada con el Nº 41244513188, d efecha14.01.2010; copias simple de recibo emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias Saren signada con el Nº 412.2010.1.105, de fecha 11.01.2010, copias simple de recibo emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías Saren signada con el Nº 412.2010.1.105, de fecha 12.01.2010, copias simple de recibo emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias Saren signada con el Nº 412.2010.1.198, de fecha 14.01.2010, para solicitud de denominación comercial de la empresa Transporte Servicios y Encomiendas JN Express y constitución de compañía anónima de la referida empresa, solicitada por Euclides de Jesús González Macualo.
7. Sin marcar (f.56 al f.67 p.1) Documento constitutivo estatutario de la empresa “TRANSPORTE SERVICIOS Y ENCOMIENDAS JN EXPRESS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 19 de Enero de 2010, bajo el número 37, Tomo 1-A.
Se trata de documentos públicos, traído en copia simple, los cuales sirve para acreditar la solicitud de Denominación Comercial, y constitución de la compañía “TRANSPORTE SERVICIOS Y ENCOMIENDAS JN EXPRESS, y los estatutos que rigen a la mencionada sociedad. Por lo tanto, se toma como persona jurídica vinculada a la relación jurídica. En consecuencia, no siendo objeto de tacha, desconocido, ni impugnación durante la secuela del proceso, se les da fuerza y valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
8. Sin marcar (f.68 p.1) Copia Simple de factura signada con el Nº 00000032, de fecha 05-03-2010, emitida por la empresa “TRANSPORTE SERVICIOS Y ENCOMIENDAS JN EXPRESS, C.A.
En cuanto a dicho documento, aunque no fue objeto de tacha, desconocido, ni impugnación durante la secuela del proceso, quiere precisar esta Juzgadora de Alzada que nada aporta al thema decidendum, ergo, se desecha por impertinente. Y así se decide.-
9. Sin marcar (f.69 al f.70 p.1) Original de documento de posibilidad de una transacción extrajudicial, suscrito entre el ciudadano Rito Gulfo Álvarez y Jaime Martínez Penuela, representantes judiciales de la empresa “TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A., y la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A.
Observa esta Superioridad, que el instrumento anteriormente mencionado, por tratarse el mismo de un documento privado, traído a los autos en originales, es por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, se aprecia que el mismo fue recibido por la parte demandada en fecha 11 de marzo de 2011, según se evidencia de sello húmedo que aparece al reverso del referido documento. Así se declara.
10. Sin marcar (f.71 al f.72 p.1) copia simple de Mensaje de Datos Correo Electrónico, dirigido por la empresa demandante a la compañía demandada, en fecha 08 de marzo de 2010; y 23.01.2010.
Observa esta Superioridad respecto al mismo, que son de emails o correos electrónicos impresos (mensajes de datos), los cuales para su eficacia y valor probatorio deben cumplir con los lineamientos previstos en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1.204 del 10 de febrero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.148 del 28-02-2001, y del examen de dicho material se evidencia que si cumplen con los lineamientos señalados, en el decreto ley mencionado, y al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento, por la parte demandada, le confiere valor probatorio en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11. Sin marcar (f.73 p.1) original de CONTROL DE RECIBOS desde 30-11-2009 a 30-01-2010, emitido por M.R.W. en fecha 30 de enero de 2010,
12. Sin marcar (f.74 al f.75 p.1) original de RECIBOS DE REMISIÓN, al cual se le adminicula el RECIBO DE REMISIÓN emitido por M.R.W. en fecha 21 de enero de 2010,
13. Sin marcar (f.76 al f.77 p.1) original de DOCUMENTO DE MANIFIESTO DE PUENTES ENVIADOS DEL 21/01/2010, al cual se le adminicula el documento de RELACIÓN del día 21-01-2010;
14. Sin marcar (f.78 p.1) Original de DOCUMENTO DE GUÍAS ENVIADAS,
De forma apriorística debe señalar esta Jurisdicente, que se trata de documentos privados traídos al proceso en originales, de los cuales se aprecia que aparece un sello húmedo tanto de la empresa demandante como de la empresa demandada, además se evidencia que dicho control es de la agencia 06040-00 de Barinas – Sabaneta, y que el mismo comprende un período que va desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 30-01-2010; en consecuencia como no fueron tachados, ni desconocidos por la parte demandada, se valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se declara.
15. Sin marcar (f.79 p.1) Copia Simple de Notificación emanada de la Administración, donde informa verificar los montos y conceptos a transcribir en la factura de compensación noviembre 2009. Emitir la factura a nombre de MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A, con fecha 10/12/2009. Enviar la factura el mismo día 10/12/2009.
Al respecto, esta Juzgadora observa que si bien no fue cuestionado de modo alguno, por la contraparte, también es cierto que su contenido no expresa en ninguna forma de derecho cual es el alcance que persigue esta probanza que pueda ayudar a la resolución dirimitoria de la controversia, por consiguiente queda desechado del proceso. Y así se declara.
16. Sin marcar (f.80, al 85 y 266 p.1) Copias Simples de COMPENSACIONES NOVIEMBRE DE 2009, de la Agencia 06040-Barinas Sabaneta, emitidas por MRW.
Al respecto observa esta Juzgadora que dichos documentos fueron desconocidos por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, por cuanto no emana de su representada, ni está suscrito por ella; y se desprende de los autos que si bien el mismo fue ratificado en la etapa probatoria, no consta que éste último haya promovido durante el transcurso del proceso, la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, conforme el articulo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrar la autenticidad del mismo, cuya carga le correspondió una vez que fue cuestionado el mismo, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho el citado desconocimiento, y por imperativo de las normas en referencia debe desecharse del proceso. Y Así se declara.
17. Sin marcar (f.82 y f.266 p.1) Copia Simple DOCUMENTO DE COMPENSACIÓN NOVIEMBRE DE 2009, período desde 01/11/2009 hasta el 30/11/2009, Agencia 0604000- Barinas Sabaneta; al cual se le adminicula las copias del DOCUMENTO DE PRE COMPENSACIÓN NOVIEMBRE DE 2009, período desde 01/11/2009 hasta el 30/11/2009, Agencia 0604000- Barinas Sabaneta, (f.87 p.1) DOCUMENTO DE ASIGNACIONES Y DEDUCCIONES, desde el 01/11/2009 hasta 30/11/2009, 06040- Barinas Sabaneta, al cual se le adminicula la copia del referido DOCUMENTO DE ASIGNACIONES Y DEDUCCIONES, (f.86 y f.267 p.1) (f.83 y f.268 p.1) DOCUMENTO DE ABONOS A LA COMPENSACIÓN PERIODO REPORTADO; COMPENSACIÓN DEL 11/09; al cual se le adminicula el DOCUMENTO DEMOSTRATIVO DEL CALCULO DEL REPARTO, Agencia 060400- Barinas Sabaneta, (f.84 y f.269 p.1).
Esta Juzgadora aprecia de dichos documentos todas las actividades efectuadas por la parte demandante, de acuerdo a sus obligaciones contractuales en el período comprendido desde 01/11/2009 hasta el 30/11/2009, en la agencia 06040- Barinas Sabaneta; En consecuencia, no siendo objeto de tacha, desconocido, ni impugnación durante la secuela del proceso, se le da fuerza y valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se declara.
18. Sin marcar (f. 89, al f.114), copia simple de documentos privados, emanados de MRW.
Al respecto observa, que por la parte demandada desconoció por no emanar de su representada; y previa revisión evidenció que los mismos versan sobre documentos privados sin sello húmedo alguno, ni firma, capaces de permitir la determinación de su autoría, por lo cual los mismos forzosamente quedan desechados del proceso, conforme lo previsto en el artículo 1.378 del Código Civil, ya que constituyen los denominados papeles domésticos que no hacen fe en ninguna forma de derecho a favor de quien lo produjo. Y así se decide.
19. Sin marcar (f.115 p.1) copia simple de COMUNICACIÓN de fecha 07 de enero de 2010.
Al respecto, esta Juzgadora observa que si bien no fue tachado, desconocido e impugnado de modo alguno por la contraparte, su contenido no expresa en ninguna forma de derecho cual es el alcance que persigue esta probanza que pueda ayudar a la resolución dirimitoria de la controversia, por consiguiente queda desechado del proceso. Y así se declara.
20. Sin marcar (f. 118, al f.127 p.1) copias simples de FACTURAS DE SERVICIOS DE TAXIS, de la Sociedad Civil Taxis Madre Vieja, a las cuales se le adminiculan las copias simples (f.270 al f.279 p.1).
Al respecto se observa, que la parte demandada desconoció por no emanar de su representada; pero quien aquí sentencia señala que la parte demandada no puede cuestionar dichos documentos por cuanto los mismos no emanan de su representada y por lo tanto no son susceptibles de ese desconocimiento. Asimismo observa que por dichas facturas son emanadas de terceros sometidas a las disposiciones ratificación de contenido y firma a tenor de lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y toda vez que no consta en autos la ratificación del testigo respecto de tales instrumentos, por lo que no le confiere valor probatorio y en consecuencia se desechan. Y así se declara.
21. Sin marcar (f.128 al f.140 p.1) copia simple de la SENTENCIA dictada por el Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa al juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido por ENRIQUE IGLESIAS LINARES contra MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., de fecha 03 de febrero de 2009.
22. Sin marcar (f.141 al f.159 p.1) copia simple de la SENTENCIA dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relativa al juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por la sociedad mercantil IMPORTACION Y EXPORTACION ANCARI, C.A., contra la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., de fecha 09 de febrero de 2007.
Al respecto, esta Juzgadora observa que si bien no fue tachado, desconocido e impugnado de modo alguno por la contraparte, también es cierto que sus contenidos no expresan, en ninguna forma de derecho cual es el alcance que persigue estas probanzas, que puedan ayudar a la resolución dirimitoria de la controversia, por consiguiente quedan desechados del proceso. Y así se declara.
23. Sin marcar (f.160 al f.163 p.1) ocho (8) FOTOGRAFÍAS.
Con estas documentales traída a los autos, por la representación actora a fin de demostrar los hechos alegados en la presente causa, si bien las mismas no fueron tachadas, desconocidas e impugnadas por la contraparte; al respecto observa esta Juzgadora que dicha tomas por si solas no puede ser valoradas, por cuanto las mismas debieron ser ratificadas en juicio a través de inspección judicial u otra prueba pertinente que determine que las imágenes que allí se encuentran, corresponde a una supuesta agencia de MRW, es decir el respaldo de donde proviene, razón por la cual se desechan las mismas. Así se declara.
24. Sin marcar (f.164 al f.165 p.1) FOLLETOS emanados de MRW, donde explican las condiciones de envío, nueva dirección de la Agencia Sabaneta.
En dichas documentales, aparece reflejada cierta información de condiciones de envío, una dirección y una fotos, los cuales si bien no fueron desconocidos o impugnados por la parte demandada, esta Alzada no los puede valorar, por cuanto dicha representación demostró la verificación de fidelidad, mediante una experticia para determinar la autenticidad de los mismos; razón por la cual no pueden apreciarse dichos documentos. Y así se decide.
b.- De la parte demandada:
*No acompañó ningún recaudo a su escrito de contestación.-
**En la etapa probatoria.-
a.- De la parte actora:
1. Sin Marcar, promueve el mérito de los autos, e hizo valer todos los documentos consignados junto con el libelo de la demanda.
En relación con esta prueba promovida, esta Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. Así se declara.-
2. Sin marcar, promueve el principio de la comunidad de la prueba, en todo cuanto lo favorezca.
En atención a este principio, esta Alzada, arguye que no es un medio de prueba, debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
3. Marcada 1 al 10, (f.12 al f.21 p.2) Copias simples de FACTURAS DE SERVICIOS DE TAXIS de la Sociedad Civil Taxis Madre Vieja.
4. Marcada 11 al 23 (f.22 al f.34) Originales de Contratos de Agente Autorizado, suscrito entre la Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., representada en ese acto por el ciudadano ARQUIMEDES J. BELIZ, y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A., representada en ese acto por la ciudadana MAJMUD HASSOUN A, en fechas 01.12.2004, y 31.01.2007.
5. Marcado 24 al 29, (f.35 al f.40 p.2), Copia Simple de Apertura de la Agencia Barinas Sabaneta (6040) de fecha 01 de noviembre de 1999.
6. Marcado 30 al 47, (f. 41 al f.58 p.2) Copia simple de Ranking correspondiente al mes de febrero del 2000, control de calidad de llamadas del 21/07/2000 al 09-10-2000, control de lectura de comunicados 27/10/2000, control de llamadas 04/12/2000, Acta de Comité del mes de Noviembre del 2000.
7. Marcado 48 al 49, (f. 48 al f.49, p.2) Copia Simple invasión de zona de fecha 01/02/01, control de calidad en pruebas de entrega de fecha 28/09/01.
8. Marcado 50 al 70 (f.61 al f.81 p.2) Copias Simples de Agencias clasificadas para el sorteo de los 10 incentivos correspondientes al mes de noviembre de 2001 de fecha 03-01-2002, Control de Calidad de llamadas de fecha 14/01/2002, Ranking correspondientes al mes de diciembre del 2001 de fecha 22/01/2002, Control de calidad en pruebas de entrega de fecha 23/01/2002, Compensación marzo 2002, agencia 6040 Barinas-Sabaneta, Control de calidad en pruebas de entrega de fecha 15/03/2002, Agencias clasificadas para el sorteo de los 10 incentivos correspondientes al mes de abril de 2002, Puntos de Ventas corporativos de fecha 14/06/2002.
9. Marcado 71 al 93 (f.82 al f.104 p.2) Copia Simples de Solicitud de modificaciones del listado de agencias y receptorías (paginas 8/20), Control de calidad en pruebas de entrega de fecha 27/01/2003; Agencias clasificadas para el sorteo de los 10 incentivos correspondientes al mes de enero de 2003 de fecha 21/02/2003, Ranking correspondientes al mes de febrero de 2003 de fecha 23/03/2003, Control de calidad en pruebas de entrega de fecha 14/04/2003.
10. Marcado 94 al 114 (f.105 al f.125 p.2) Copias Simples de Franquicias 2004, (paginas 8/21), Control de calidad en pruebas de entrega de fecha 19/01/2004, Agencias clasificadas para el sorteo de los 10 incentivos correspondientes al mes de febrero de 2004, de fecha 12/03/2004, Control de calidad de llamadas de fecha 31/03/2004 al 11/05/2004, Control de calidad en pruebas de entrega de fecha 08/11/2004.
11. Marcado 115 al 120 (f. 126 al f.130 p.2) Copia Simples de Compensación Abril 2005, Agencia 6040, Barinas-Sabaneta, Control de Calidad en pruebas de Entrega de fecha 05/10/2005.
12. Marcado 121 al 131 (f.131 al f.143 p.2) Copias Simples de compensación julio 2006, Agencia 6040 Barinas Sabaneta, Agencias clasificadas para el sorteo de los 10 incentivos correspondientes al mes de mayo del 2006, fecha 26/06/2006, Agencias clasificadas para el para el sorteo de los 10 incentivos correspondientes al mes de junio de 2006 de fecha 25/07/2006.
13. Marcado 132 al 144 (f.143 al f.155 p.2) Copias Simples de Acta de Comité del mes de octubre de 2008 de fecha 12/11/2008, Solicitud de cupones a MRW, Depósitos de fecha 21/10/2008 por Bs. 2.580,62 y de fecha 27/10/2008 por Bs. 2.850,62 en el Banco de Venezuela de Sabaneta.
14. Marcado 145 al 215 (f.156 al f.226 p.2) Copias Simples de Compensación enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre 2009, abono de la compensación en depósitos en BANESCO, Banco Venezuela, Banco Mercantil de fechas 05 septiembre, 11 septiembre, 06 octubre, 15 octubre, 05 de noviembre, 25 de noviembre, 04 de diciembre, 14 de diciembre del 2009, Comunicación dirigida al Presidente y Demás miembros de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, de fecha 30 de diciembre de 2009, asimismo un folleto que contempla consideraciones acerca del Proyecto de Ley Antimonopolio, Antioligopolio y Contra la Competencia desleal.
15. Marcado 216 al 230 (f.227 al f.241 p.2) Copias Simples de Carta Aval del Consejo Municipal de Sabaneta, Alcaldía Municipio Autónomo Alberto Arvelo Torrealba de fecha 04 de enero de 2010, Comunicación dirigida a Presidente y Demás Miembros del Comité de Ética y Arbitraje de la Empresa MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., M.R.W,, firmada como recibida por MRW – Caracas de fecha 19 de enero de 2010, Comunicación dirigida al Departamento de Administración de la Empresa MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., firmada como recibida por MRW – Caracas de fecha 19 de enero de 2010, Comunicación de la Contadora Publica Colegiada, LCDA. Carolina Barrios dirigida a Accionistas de la empresa Transporte San Gregorio C.A., 15 de octubre de 2010, Búsqueda de Agencias (ver página 3) de fecha 23/01/2010.
16. Marcado 231 al 238 (f.242 al f.249 p.2) Originales de Comunicaciones dirigidas por MRW Caracas a MRW Sabaneta de Barinas, en fechas 28 de diciembre de 1999, 09, 20 de diciembre de 2000, 25 de julio de 2001, 04 de marzo de 2002, 17 de agosto de 2004, Mapa de ruta de entrega de mercancías de Transporte San Gregorio en el Estado Barinas.
De las probanzas antes mencionadas, esta Juzgadora aprecia que se tratan de documentos privados traídos a los autos en originales y copias simples, los cuales no fueron objeto de tacha, desconocidos e impugnados, por la parte demandada, este Tribunal los valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; y acreditan la relación contractual que existió entre la parte demandante y la parte demandada desde el año 1999 hasta el año 2009, es decir, por once (11) años, y los clientes que tenía la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
17. Sin marcar promovió la prueba de exhibición de documentos, que se encuentra en poder de la empresa MRW, los fines que exhiban el original de los documentos consignados junto a su escrito libelar (f.80 al f.127).
Se evidencia que en esta prueba, referida a exhibición de documentos de la empresa MRW, observa esta Alzada que la misma fue promovida en tiempo hábil, más no consta en autos las resultas, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Así se decide.
18. Sin Marcar, Inspección Judicial en la empresa MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., a los fines de constatar lo siguiente:
A.- los libros en donde se hacen los asientos de las ASIGNACIONES o CONTRATACIONES a los AGENTES AUTORIZADOS, en este caso en el que pertenecía o se le asignaba a mi representada TRANSPORTE SAN GERGORIO C.A.
B.- que los documentos que rielan en el expediente en los folios 80 al folio 127 (p.1) están en poder o reposan en los archivos de dichas Oficinas, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en lo referido a la prueba de inspección judicial observa que fue debidamente admitida, pero la misma no llegó a evacuarse, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar. Así se declara.
19. Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE CASTILLO, JOSÉ DE LOS SANTOS OSAL, CARLOS ALBERTO MEJIA MONTERO, YORANI COROMOTO HIDALGO HIDALGO, WILLIAM RAMÓN ALBUJA, EUGENIO RAMÓN MARTÍNEZ, BLANCA JOSEFINA NIEVES AZUAJE Y CESAR FERNANDO OBREGÓN CÁRDENAS. Rindiendo declaración ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas los ciudadanos:
1. RAMÓN ENRIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.568.377, contestó al interrogatorio de la siguiente manera: Que si conoce a la empresa demandante y que está ubicada en la avenida Libertador, entre Calles 6 y 7, punto de referencia al frente del Comercial Manuel en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas; que se dedicaba a llevar encomiendas de MRW, ya que él era chofer; asimismo señalo que entregaba encomiendas en Barrancas, Boconcito, Poblado I, Veguitas, Poblados II, III y IV y los barrios en Sabaneta en general, Caserío Los Rastrojos, Caserío San Hipólito, Colonia de Mijagual, Santa Rosa, Libertad de Barinas, Dolores, Madre Vieja, Las Casitas, Ciudad de Nutrias, Puerto de Nutrias, Bruzual, San Vicente y Arauquita del Municipio Rojas; señala que la parte demandante empezó a funcionar en 1999 hasta 2010, que tenía 11 años funcionando, que la accionnte hizo una cartera de clientes fijos, que abrieron una empresa similar para diciembre de 2010; del mismo modo manifestó que el documento que le exhibieron le constaba porque eso viene en una valija que se denominaba valija negra que lo revisaba el administrador y que supuestamente venia de la oficina central en Caracas y que le consta sus deposiciones porque él era chofer y mensajero. (f.26 p.3).
2. JOSÉ DE LOS SANTOS OSAL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.570.950, No compareció a dicho acto, por lo que se declaró Desierto. (f.27 p.3)
3. YORANY COROMOTO HIDALGO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.188.243, contestó al interrogatorio de la siguiente manera: Que conoce a la empresa accionante y que su ubicación es Calle 6 y 7 en Sabaneta, Estado Barinas; que se dedicaba a transportar encomiendas de MRW, que los sitios que entregaba encomiendas en Barrancas, Boconoito, San Vicente, los Poblados I, II, III, IV, Veguitas, todo el casco de Sabaneta , en los Rastrojos, Colonia de Mijagual, Santa Rosa, Libertad de Barinas, Dolores, Las Casitas, Ciudad de Nutrias y Puerto Nutrias y otros; que empezó a trabajar en dicha empresa desde el 2009 y que la empresa ya estaba funcionando, además que funciona hasta diciembre de 2010, que la demandante hizo una cartera de clientes fijos, que abrieron una empresa similar que se llama Transporte Servicio Encomienda JN Express C.A., que ella trabaja allí desde el año 2013, que si conoce el contenido del documento que cursa al folio 24, es decir, la compensación de 2009, y que viene de la Oficina Central de Caracas MRW, y manifiesta igualmente que la nueva empresa de encomiendas la colocaron para diciembre de 2010 y que la nueva empresa está ubicada en la calle 1 entre avenidas Obispo y Avenida Antonio Maria Bayon, en el sector 9 de diciembre, Centro Comercial Tricolor y que le consta lo narrado porque trabajo para la empresa demandante. (f.28 p.3)
4. WILLIAM RAMÓN ALBUJA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.407.074, contestó al interrogatorio de la siguiente manera: Que si conoce a la empresa accionante y que está ubicada en Sabaneta Estado Barinas; que se dedicaba a enviar y recibir encomiendas; asimismo señalo que se entregaba encomiendas en Barrancas, Sabaneta, Arauquita, San Vicente, Dolores, El Vagón de Nutrias, El Polvero, la Luna, Poblados I, II y IV, Los Rastrojos, Calceta, Curito; señala que la parte demandante empezó a recibir y entregar mercancía en el año 1999 y que termino la relación la empresa demandante para diciembre de 2010; además manifestó que la actora hizo una cartera de clientes fijos, y que el ayudo a criar esa cartera porque buscaba los clientes; y depone que abrieron una empresa similar para diciembre de 2010 y que está cerca o diagonal a la Licorería Tricolor; del mismo modo manifestó que el documento que le exhibieron si lo reconoce y que le consta sus deposiciones porque fue afectado porque trabajaba para la empresa demandante. (f.30 p.3)
5. EUGENIO RAMÓN MARTÍNEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.082, contestó al interrogatorio de la siguiente manera: Que si conoce a la empresa accionante y que está ubicada entre la Calle 6 y 7 Avenida Real de Sabaneta, frente al Centro Comercial Manuela; que la empresa se dedicaba a enviar y recibir encomiendas; asimismo señalo que se entregaba encomiendas en Veguita, Santa Rosa, Barrancas y en zonas aledañas; que la empresa dejo de entregar mercancías para finales de 2009 principios del 2010 y que se entera que existe un conflicto, por cuanto estaba acostumbrado a entregar y recibir paquetes de la empresa demandante y luego se entero que existía otra empresa similar generando para su actividad comercial un problema y que le consta sus deposiciones porque tenía plena confianza en el servicio prestado por la actora. (f.80 p.3)
6. BLANCA JOSEFINA NIEVES AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.396.140, No compareció a dicho acto, por lo que se declaró Desierto. (f.32 p.3).
Observa esta Tribunal que dichos testigos a lo largo de sus respuestas no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, por lo cual se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a esta Juzgadora, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que conocen la relación contractual existente entre las partes involucradas en el presente proceso, aunado al hecho que con dichas deposiciones puede constatarse hechos admitidos por ambas partes. Asimismo debe resaltar con dichas deposiciones también ayudan a esclarecer los hechos controvertidos que son la compensación presentada por la parte actora. Y así se declara.
20. Marcado “A” (f.259 p.2) Original de Comprobante de Retención.
21. Marcado 4, 5, 6, 7,8, y 9, (f.260 al f. 359 p.2) Originales de Listado de los clientes de la empresa la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A., con su respectivo sello de entregado a la oficina receptora con su respectivo código de agente autorizado y el número telefónico del cliente.
22. Marcado 1, 2, 3 (f.360 al f.375 p.2) Copia Simple de Guía enviadas donde consta lista de clientes que fueron conseguidos por la empresa demandante, fundadora desde el año 1999 por MRW en sabaneta de Barinas, que la nueva empresa o nuevo Agente Autorizado de MRW, TRANSPORTE, SERVICIOS Y ENCOMIENDAS JN EXPRESS, C.A; EL NUMERO GUIA: ES EL numero- CODIGO DEL AGENTE AUTORIZADO, de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A. REMITENTE: CLIENTE QUE ENVIA LA MERCANCIA. DESTINATARIO: A QUIEN SE ENVIA LA MERCANCIA O ENCOMIENDA. FECHA ENV. POBLACION: Es la fecha y la POBLACION o CIUDAD a donde se ENVIA la mercancía. CLIENTES DE LA EMPRESA TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A. REMITENTE.
De las probanzas antes mencionadas, esta Juzgadora aprecia que se tratan de documentos privados traídos a los autos en originales y copias simples, los cuales no fueron objeto de tacha, desconocidos e impugnados, por la parte demandada, por lo que esta Alzada los valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; y acreditan la cartera de clientes que tenía la parte demandante, valorada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 350.000,00); las diferentes encomiendas enviadas de las diversas oficinas de Agentes Autorizados de todo el país, con su respectivo sello y código de agente autorizado. Y ASÍ SE DECIDE.
b.- De la parte demandada:
1. Sin marcar (f.215 al f.219 p.2) Copia Certificada de documento Poder, que otorga el ciudadano ARQUIMEDES JOSE BELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.074.893, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., a los abogados BEATRIZ JOSEFINA TRIAS CHACÓN, JOSÉ RAFAEL PRADO BRICEÑO Y JUAN CHINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.727,11.932, y 77.520, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano, en fecha 18 de mayo de 2007, el cual quedó anotado bajo el Número 32, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
Con éste documento demuestra la parte demandada que se encuentra representada judicialmente por los mencionados apoderados, y por cuanto el mismo no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
2. Sin marcar (f.327 al f.329 p.2) original de sustitución de Poder que otorga el ciudadano JOSÉ RAFAEL PRADO BRICEÑO Y JUAN CHINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 77.520, a los abogados JUAN MANUEL SOSAS, BERTHA D`SANTIAGO, CANDY MOLINA Y CARMEN LUISA DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.194, 138.703, 127.796 y 56.815, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Interina Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de febrero de 2013, el cual quedó anotado bajo el Número 12, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
Con éste documento demuestra la parte accionante que se encuentra representada judicialmente por los mencionados apoderados, y por cuanto el mismo no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
3. Sin Marcar, promueve el mérito de los autos, e hizo valer el desconocimiento en contenido y firma de los documentos cursantes a los folios 80 al 127, consignados junto con el libelo de la demanda.
En relación con esta prueba promovida, esta Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. Así se declara.
4. Promovió las pruebas TESTIMONIALES de los ciudadanos JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ, GILBERTO MORENO, JOSÉ JOAQUÍN URDANETA, OMAR ROJAS Y JULIO CESAR PRADO.
Este Tribunal en lo referido a la prueba de Testigos observa que fue debidamente admitida, pero la misma no llegó a evacuarse, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar. Así se declara.
IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.
Reclama la parte accionante el cumplimiento de contrato mercantil suscrito con la Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A, en fecha 01 de diciembre de 2004, y 31 de enero de 2007, con vigencia de dos (2) años contados a partir del 31 de enero de 2007; pudiendo ser prorrogado automáticamente por igual tiempo, previo acuerdo de las partes contratantes dado por escrito con treinta (30) días de anticipación en caso de no desear su prórroga, tal y como lo establecieron en la cláusula trigésima segunda; así se deja establecido, por la suma de un total de Novecientos Setenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 977.984,84), como consecuencia de la disolución o rescisión del contrato mercantil de manera unilateral por la parte demandada, lo cual su representada ha dejado de percibir las siguientes asignaciones o contraprestaciones: 1: Ingreso Noviembre 2009 la cantidad de Bs. 20.576,34. 2.- Ingreso Diciembre 2009 la suma de Bs. 20.576,34; 3.- Ingreso Enero 2010 hasta diciembre de 2010 la suma de 246.916,08. 4.- Ingresos Enero de 2011 hasta diciembre de 2011, la suma de 246.916,08, 5.- gastos generados por concepto de servicios de taxis cuyo monto asciende a la cantidad Noventa y Tres Mil Bolívares (BS. 93.000,00), para transporte de mercancías.
Alega además que durante once (11) años ininterrumpidos generó una cartera de clientes que tenía la empresa TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A; por el valor de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 350.000,00).
La representación judicial de la parte demandada en su contestación, niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora contra su representado.
Ahora bien, observa ésta Juzgadora de Alzada que efectivamente las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A., e MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., suscribieron un contrato mercantil, en fecha 01 de diciembre de 2004, y 31 de enero de 2007, con vigencia de dos (2) años contados a partir del 31 de enero de 2007.
Luego, el debate queda circunscrito a resolver si la acción incoada por la parte actora contra la Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., cumple con los requisitos para su procedencia o no.
*Precisiones Conceptuales.
a.- De los contratos.-
La relación contractual se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 1134 y 1.167 del Código Civil, los cuales establecen que:
“Artículo 1.134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente…”
“Artículo 1.159: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
De la norma antes transcrita, se evidencia que en un contrato bilateral, como el que nos ocupa, si alguna de las partes no ejecuta su obligación, la otra a su elección tiene derecho a reclamar la ejecución o la resolución del contrato, con los correspondientes daños y perjuicios, si hubiere lugar a ellos.
A este respecto, considera esta Juzgadora que lo único que exige la norma transcrita es que en un contrato bilateral, esto es, un contrato donde las partes asumen recíprocas obligaciones, basta con que una de las partes haya incumplido, para que a la contraria, le nazca el derecho a reclamar judicialmente, la ejecución o la resolución, según el caso; y, le otorga además, en cualquiera de las acciones que elija, la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios, si procedieren.
Aunado a ello, es preciso destacar, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Civil, que al respecto establece:
“Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”
“1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”
b.- Del contrato de marras.-
Ahora bien, de las actas cursantes en autos se puede apreciar, la existencia del contrato de agente autorizado suscrito por la partes en fecha 01 de diciembre de 2004, y 31 de enero de 2007, que no fueron cuestionados por la contraparte, razón por la cual se tienen como ciertas la recíprocas obligaciones contractuales a las que se comprometieron las partes.
c- De la duración de contrato
“Clausula Trigésima Segunda: La duración del presente contrato será de dos (02) años a partir de la firma del presente documento, pudiendo ser prorrogado automáticamente por igual tiempo previo el acuerdo de las partes contratantes dado por escrito con TREINTA (30) DIAS de anticipación en caso de no desear su prórroga.(Resaltado de esta Alzada)
Ahora bien, tenemos que si bien podía prorrogase el contrato automáticamente por un tiempo igual, al menos que las partes por escrito con treinta (30) días de anticipación manifestaran no prorrogar el mismo, pero en el caso bajo estudio tenemos que la actividad a la cual se habían obligado ambas partes duró hasta diciembre de 2009, tal y como se evidenció de lo alegado en el escrito libelar, así como de las pruebas documentales y de los testigos, aportados al presente proceso, razón por la cual podemos concluir que la relación contractual y comercial mantuvo su duración hasta diciembre de 2009. Así se decide.
Por otra parte, no se evidencia de las pruebas antes analizadas, que la parte accionada haya notificado mediante carta u otro documento su intención de no seguir con la relación contractual, prorrogándose de manera automática el mismo; aunado al hecho que al abrir otra agencia, como lo manifestó el actor en su escrito libelar y que la parte demandada no negó al momento de dar contestación a la demanda, se puede demostrar la intención del demandado de rescindir la relación contractual, viéndose limitado el accionante en su libertad de dedicarse a la actividad comercial a la cual se había obligado, y venía dedicando desde el año 1999. Adicionalmente, observa esta Juzgadora que la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, terminó unilateralmente el contrato con el propósito de impedir la continuación de la empresa demandante, en el mercado que venía desempeñando desde el año 1999, sin justificar en autos el porqué de la decisión de rescindir el contrato, es decir, sin manifestar algún incumplimiento de la parte actora en sus obligaciones asumidas en el contrato analizado con antelación, no constando en autos, que la parte demandada hubiere ejercido oportunamente el Reclamo judicial, que hubiere concluido con la terminación contractual bajo análisis, de ser procedente.-
Ante ello, el Tribunal observa:
El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Cursiva de esta Alzada)
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (Cursiva de esta Alzada)
En atención a las normas citadas, y en base al Principio Procesal Probatorio de la Carga de la Prueba, corresponde al actor, probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados (teoría de la carga de la prueba), la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC.00799 Expediente Nº 09-430 de fecha 16/12/2009, estableció lo siguiente:
(...)En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor. En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos. Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico. En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya. No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo. Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78). De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.(…)
Conforme a la normas legales y el criterio jurisprudencial up supra, debe resaltar ésta Alzada, que del análisis probatorio realizado se concluye que la representación de la parte demandada no demostró las razones por las cuales rescindió de manera unilateral el contrato objeto de marras u otra circunstancia que la relevara, obligación que tenía que probar a lo largo de la secuela de este proceso, conforme lo pautado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y la parte actora no demostró en forma alguna que el contrato suscrito entre las partes se hubiere prorrogado en forma automática más allá del año 2009, pues nunca quedó probado a los autos que dicha empresa laboró hasta el año 2011, sino que del acervo probatorio, se evidenció que dicha compañía prestó sus servicios hasta finales del 2009, en tal sentido, el reclamo de la indemnización por lo que le hubiera correspondido percibir para los años 2010 y 2011; tiempo que según faltaba para el vencimiento de contrato, tomando como base el equivalente a lo percibido en promedio a los años anteriores, resulta IMPROCEDENTE. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar la procedencia de la acción interpuesta por la parte accionante, sólo en el cobro de la cantidad de Cuarenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.41.152, 68); que corresponden a las asignaciones o contraprestaciones, que debía recibir la parte accionante por el trabajo realizado hasta diciembre de 2009, los cuales quedaron debidamente demostrados en autos. Así se decide.
** Del pago de la cartera de clientes.
Reclama la parte actora en el libelo de demanda, el pago de la cartera de clientes que obtuvo su representada durante once (11) años y que estimaron en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs, 350.000,00), al respecto observa esta Alzada que en el contrato que dio origen a la relación contractual, dicho concepto no fue válidamente pactado, entre las partes que integra esta causa, es decir, esta obligación no fue pactada, por tanto, no puede ser reclamada Judicialmente, por lo que resulta IMPROCEDENTE. Y así se decide.
** Del pago de facturas de taxis
La parte actora reclama el pago de la cantidad Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs. 93.000,00), por concepto de servicios de taxis, observa esta Juzgadora que dicho servicio lo utilizó la empresa accionante para cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato antes analizado, hecho este controvertido, y a pesar que las mismas fueron cuestionadas, considera este Tribunal Superior Primero que en vista de la rescisión unilateral del contrato de autos, realizado por la parte demandada, la empresa accionante a pesar de ello actuó diligentemente desde el inicio y demostró estar interesado, en todo momento para cumplir cabalmente con sus deberes contractuales conforme lo pactado, aunado al hecho, que la parte actora manifestó en su escrito libelar que había entregado el carro asignado, y esta circunstancia no fue cuestionado por la parte demandada, en el proceso, lo que permite concluir para esta Superioridad, que dicho reclamo resulta, PROCEDENTE por concepto de servicios de taxis. Y así se decide.
Siendo así, en atención a los argumentos antes expuestos, y del resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, concluye esta Juzgadora, que la pretensión invocada en el escrito libelar, debe prosperar en derecho. En tal sentido, determinada la obligación generada en el caso bajo análisis, considera esta Superioridad que el criterio sostenido por el a-quo, al declarar Parcialmente Con lugar, la demanda de Cumplimiento de Contrato incoado por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A., contra la Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., por cuanto resulto Improcedente el pago de la cartera de clientes, conforme a los lineamientos señalados con antelación. Y así se establece.
Por lo tanto, se declarará la Improcedencia del recurso de apelación interpuesta por la abogada María Jesús Luis Luis, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., contra la sentencia de fecha 27.11.2015, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y confirmada la sentencia dictada por el Aquo, por encontrarse ajustada a derecho tal como se expresara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17.03.2016, (f.121, p.3), por la abogada MARIA JESUS LUIS LUIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., contra la sentencia de fecha 27.11.2015 (f.100 al 111, p.3), dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…)PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A., contra la Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA, C.A., conforme los lineamientos explanados en el fallo. (…)”.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoado por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A., contra la Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A. En consecuencia, esta Superioridad ordena el pago a cantidad de Cuarenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.41.152,68); que corresponden a las asignaciones o contraprestaciones, que debía recibir la parte accionante por el trabajo realizado hasta diciembre de 2009, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs, 350.000,00), que solicitara la parte actora, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A., contra la Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., por la cartera de clientes que obtuvo su representada durante once (11) años, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
CUARTO: PROCEDENTE el pago de la cantidad de Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs. 93.000,00), que solicitara la parte actora, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAN GREGORIO C.A., contra la Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., por concepto de las facturas de Taxis, conforme las determinaciones anteriormente señalas.
QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia impugnada.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI,
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA,
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce de la tarde.
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. Nº AP71-R-2016-000429
Cumplimiento de Contrato/Def.
Materia: Mercantil
IPB/MAP/Javier
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