REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: INVERSIONES GERALTROD, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 24.05.1991, bajo el Nº 24, Tomo: 83-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAUL TRUJILLO ROJAS y RAUL TRUJILLO FUENTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 21.798 y 74.691, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TALLERES Y ACONDICIONAMIENTOS RECAR 1617 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 02.08.2.006, bajo el Nº 28, Tomo: 642 AVIII.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA JUAN JOSÈ BLANCO SOJO y JUAN CASTILLO SIFONTES, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 68.610 y 136.662, respectivamente.-

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento
Expediente Nº: AP71-R-2015-001233.-

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 25.11.2.015,(f. 269), por los abogados JUAN CASTILLO SIFONTES y JUAN JOSÈ BLANCO SOJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada TALLERES Y ACONDICIONAMIENTOS RECAR 1617, C.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26.02.2015, que declaró Con Lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por INVERSIONES GERALTROD, C.A, contra TALLERES Y ACONDICIONAMIENTOS RECAR 1617, C.A. Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 14.12.2.015, (f. 278) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y trámite de definitiva.
En fecha 02.02.2.016, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes y el 17.02.2.016, la parte actora consignó escrito de observaciones.-

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante demanda interpuesta en fecha 09.01.2.012, (f. 02 al 07) por el abogado Raúl Trujillo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD C.A., contra TALLERES Y CONDICIONAMIENTOS RECAR 1617, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.-
Por auto de fecha 11.01.2.012, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda.-
En fecha 23.02.2.012, (f. 53 al 69) la parte demandada da contestación a la demanda, y el 05.03.2.012, consigna escrito de pruebas las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa en fecha 06.03.2.012.-
El día 26.03.2.012 (70 al 86) el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
En fecha 21.09.2.012, (f.121) la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 26.03.2.012, por lo que el Tribunal de la cuasa oye la apelación en ambos efectos llegando el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 03.12.2012, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y revocó la sentencia, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre las defensas previas opuestas.-

El Juzgado Décimo Noveno de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien por distribución conoció de la causa dictó nuevo fallo, en fecha 26.02.2.015, (f.223 al 251), mediante el cual declaró Con Lugar la demandada.
En fecha 25.10.2015, la parte demandada Sociedad Mercantil TALLERES Y ACONDICIONAMIENTOS RECAR 1617, C.A apelo de dicha acción la cual fue oída en ambos efectos, correspondiendo el conocimiento a esta Superioridad, quien dio entrada y fijo el lapso para dictar sentencia y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

* Alegatos de la parte actora:

Alega la parte actora, INVERSIONES GERALTROD C.A. que en fecha 02.06.2009, celebró contrato de arrendamiento con TALLERES y CONDICIONAMIENTOS RECAR 1617 C.A., sobre un local para uso comercial identificado con el Nº 1, ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Zona Industrial Calle la Industria, el cual es de su exclusiva propiedad. Dicho contrato de arrendamiento se renovó en el tiempo, siendo el ultimo suscrito en fecha 02.07.2.010, fijándose un canon de arrendamiento por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), mensuales, y por cuanto ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los periodos : dos (02) Marzo al Primero (01) de Abril de 2.011, Dos (02) de Junio al Primero (01) de Julio de 2.011, Dos (02) de Septiembre al Primero (01) de Octubre de 2.011, Dos (02) de Octubre al Primero (01) de Noviembre de 2.011, Dos (02) de Diciembre al Primero (01) de Enero de 2.012, es por lo que procede a demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entra las partes y a pagar por daños y perjuicios la cantidad de (Bs. 4.000,00), por los diez (10) meses impagados hasta el término del presente juicio, y la entrega del local arrendado.-

Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada en la contestación alegó como punto previo la prohibición de la ley de Admitir la acción propuesta por cuanto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que no podrá acumularse pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ya que de la acción interpuesta no se desprende que sea Resolución de contrato o Desalojo, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento o Entrega del Local Arrendado ha sido incoada, en su contra con fundamento en la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta y en la Inepta Acumulación de las Causas. Igualmente negó, rechazó, contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho, incoado en la presente demanda.-

• De las Pruebas Aportadas por la Parte actora:

1) Copia Certificada del Documento Poder otorgado por ante la Notaría Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 17.03.2.006, bajo el Nº 24, Tomo: 83-A, mediante el cual el ciudadano ROCCOLUIGI ROSSI LO RUSSO, otorga Poder Judicial Especial a los abogados RAUL TRUJILLO ROJAS y RAUL TRUJILLO FUENTES. (f. 08 y 09). Por cuanto dicho documento Público no fue impugnado, desconocido, ni tachado, por la parte demandada, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Y ASÌ SE DECIDE.-
2) Titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto Nº AP31-S-2010-001820, de fecha 26.03.2.010 (f.11 al 40), sobre las bienhechurias que se encuentran ubicadas en la parcela Nº 3 de la manzana Nº 541-05, situado en la primera calle la Industria, Primera etapa de la Urbanización Palo Verde, Carretera Vieja de Santa Lucia, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda. Por cuanto dicho documento es un instrumento público el cual no fue impugnado, desconocido, ni tachado, por la parte demandada que esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano.- Y ASI SE DECIDE.-

3) Copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrita entre la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD, C.A., representada por su director ROCCOLUIGI ROSSI LO RUSO y la sociedad mercantil TALLERES Y ACONDICIONADORES RECAR 1617, C.A., en la persona de su presidente LUÌS ENRIQUE LÒPEZ SANDOVAL, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02.07.2010, bajo el N° 09, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue impugnado, desconocido, ni tachado, por la parte demandada por lo que esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-

• De las Pruebas Aportadas por la Parte demandada:

1) Copia simple de Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13.02.2012, a los fines de demostrar que el ciudadano Luís enrique López Sandoval ocupa como inquilino el inmueble objeto del presente proceso desde hace cuatro (04) años. Por cuanto dicho documento no fue impugnado, desconocido, ni tachado, por la parte actora esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-
2) Copia simple de (02) dos planillas de deposito Bancario del Banco Venezuela, signadas con los Nosº de planilla 33128390 y 39332366 respectivamente, recibidos con el sello del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, destinados al numero de cuenta corriente 0102-0552-230000034393, el primero por un moto de 1.860,00Bs. de fecha 14.02.2012 y el segundo por 620,00Bs. con fecha 28.02.2012. Observa quien aquí sentencia que dichos recibos son un medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y guarda relación con el objeto del presente juicio, por lo que se admite, salvo su apreciación o no en la definitiva, momento en el cual el Juez lo valorará. ASÍ SE DECIDE.

III. PUNTO PREVIO.

• La prohibición de la ley de admitir la acción Propuesta
En nuestro derecho positivo se plantea la posibilidad de reunir varias pretensiones en un mismo libelo, aunque la causa pretendí sea diferente (Art. 77 CPC), ello con la posibilidad de procurar en los juicios la economía procesal, celeridad y multiplicidad de acciones. En tanto, en tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: (i) Cuando se excluyen mutuamente o sean contrarias entre sí; (ii) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y (iii) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí (Art. 78 del Código de Procedimiento Civil).
Expresa el artículo in comento:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Al comentar los límites de las pretensiones acumulables, ha expresado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, año 1999, Nº 2, p. 310), que el único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el que los procedimientos no lo sean.
Señaló la Sala:

“(…) el demandante, tal y como lo autoriza el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil puede acumular en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivo procedimientos no sean incompatibles entre sí.
El único limite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el de que los procedimientos no lo sean.
En cuanto al demandado no encuentra esta Sala que exista norma alguna que limite sus posibilidades de defensa y ya se sabe que lo que no esta legalmente prohibido esta legalmente permitido. Por el contrario, si se toma en cuenta según el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben garantizar la igualdad de las partes en el proceso; que el artículo 204 ejusdem consagra el principio de que los términos y recursos concedidos a la otra y que el derecho a la defensa tiene jerarquía constitucional, debe concluirse que también el demandado puede alegar defensas condicionadas o subsidiarias siempre y cuando para su trámite no se cree subversión del procedimiento y las cuales serán resueltas a medida que vayan fracasando las anteriores.
En otras palabras, tanto las pretensiones del demandante como las resistencias del demandado pueden ser puras y simples, condicionas o subsidiarias unas de otras, ya que lo único que debe ser puro y simple y sin condiciones es la sentencia.”

Sin embargo, frente a lo afirmado en la preinsertada doctrina judicial, hay que señalar que la incompatibilidad de procedimientos no es la única causa de inacumulación de acciones, lo es también la exclusión de pretensiones entre si. Entendiendo, como lo ha dicho la Sala Política Administrativa, en su fallo del 03.08.2000, primeramente transcrito, al interpretar el artículo 78 “que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución”.
El segundo y el tercer supuesto se justifican en el sentido de que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de pretensiones, estas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito valido. Estos son la competencia y el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada.

Por otra parte, “(…) la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.” (Negrillas de este Tribunal)

El carácter vinculante de dicha decisión ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisión N° 1666 del 18 de junio de 2.003 y también en sentencia N° 1542 del 11 de junio de 2003, en las cuales se reiteró que los Tribunales de la República, al advertir la existencia de un juicio en curso en el cual se hubiese admitido una acumulación de demandas, contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse de oficio la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de admisión de la acción.
Permisa si, la acumulación en un mismo libelo, de dos (02) o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas, una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles.
Al respecto, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (st. 1812 del 03.08.2000), en lo atinente a la acumulación de acciones permitidas que:

“…Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demandada por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución.
El segundo y el tercer supuesto se justifican en el sentido de que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de pretensiones, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; estos son la competencia y el tramite específico que prevé la ley para la resolución de la controversias planteada”.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley contrario deberá negar su admisión, expresando los motivos de su negativa Negativa” de admisión que se da también en los supuestos de acumulación prohibida (art. 78 CPC), ya que no se permisa que se acumulen en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
En el caso que nos ocupa, el actor en el petitorio pretende lo siguiente:

“…1º.- Que el demandado convenga en la resolución del contrato o así lo declare este Tribunal. 2º.- Que por concepto de daños y perjuicios sea condenado a el demandado a pagar la cantidad de Bolívares Cuatro Mil (Bs. 4.000,00) por los diez (10) meses impagado hasta la presente, mas aquellos que permanezca en uso y disfrute del local objeto del presente contrato, hasta el termino del presente juicio, por sentencia de este Tribunal. 4º.- Que el demandado convenga en la entrega local arrendado, o así sea declarado por este Tribunal. 4º.- Que el demandado sea condenado en pagar las costas, costos del presente proceso, incluyendo los honorarios profesiones causados…”

En consecuencia, este Superioridad observa del petitorio anteriormente transcrito que claramente la acción propuesta por el actor es de Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y como daños y perjuicios solicita el pago de las mensualidades dejadas de pagar siendo la consecuencia jurídica la entrega del inmueble, por lo que considere este Juzgadora que es claro y preciso el objeto de esta demanda y el fin que persigue la actora con la interposición de este proceso judicial, por tanto no es procedente la defensa previa opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

• De la Resolución de Contrato de Arrendamiento.


IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.-
Sostiene la parte actora que en fecha 02.07.2010, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, dió en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Talleres y Acondicionadores Recar 1617, C.A, un inmueble constituido un local para uso comercial identificado con el Nº 1, unicado en la Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Zona Industrial Calle la Industria.-
Alega que en dicho contrato, en su cláusula cuarta, se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de cuatro mil Bolívares (BS. 4.000,00), mensuales
Fundamentando la acción de Resolución de Contrato de arrendamiento en: (i) la falta de pago que los cánones correspondiente a los meses de van del 02 marzo del año 2011, hasta el 02 enero del año 2012 a razón de cuatro mil Bolívares (BS. 4.000,00), mensuales.-
.
La parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en las normas jurídicas que pretenden sustentar la pretensión, en todas y cada una de sus partes y consigno (02) dos planillas de depósitos bancarios pertenecientes al Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14.02.2012 y 28.02.2012 respectivamente por un de monto mil ochocientos sesenta Bolívares (Bs 1.860) . y seiscientos veinte Bolívares (620 Bs). cada uno, a los fines de demostrar el pago de los canos de Arrendamientos, para demostrar su solvencia.-
Expuestos como han sido los alegatos de ambas partes, establecido el contradictorio en la presente causa y analizadas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal, para decidir, observa:


*De la Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Nuestro legislador inquilinario comprime en el procedimiento breve lo derivado de las relaciones arrendaticias, en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes. Empero el trámite como fuero especial inquilinario, está regulado por el Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que figura en su artículo 33, lo siguiente:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto- Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía (Subrayado de este Tribunal)

Se tiene una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, que siguen las partes en la presente pendencia. Al respecto a dicho el autor José Luís Varela, (vid. Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, p.90 y 91), que la acción resolutoria -en los contratos a tiempo determinado- cuando el inquilino incumple cualquiera de las obligaciones contempladas en la ley o las expresamente estipuladas en el contrato, se da en los casos siguientes:
1-. La falta de pago, fundamentada en el artículo 1.592, ordinal 2º, del Código Civil, el cual estipula que el arrendatario tiene la obligación principal de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
2.- Cuando el inquilino cambie el uso del inmueble. Según el artículo 1.592, ordinal 1° del Código Civil, el arrendador tiene la obligación principal de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias; según el artículo 1.593 ejusdem, si el arrendatario emplea la cosa para uso distinto a aquél que se le ha destinado o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato. Estos supuesto comprenden el hecho del inquilino causar al inmueble deterioros mayores de los provenientes del uso normal.
3. Cuando el arrendatario haya subarrendado sin autorización del arrendador (Art. 15 Decreto- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
4.- Por la violación de cualquier cláusula contractual cuando así ha sido expresamente contemplado en el contrato.
En el presente caso la demanda es por Resolución de Contrato de arrendamiento por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van del 02 marzo del año 2011, hasta el 02 enero del año 2012, a razón de cuatro mil Bolívares (BS. 4.000,00), mensuales. incumpliendo la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, el cual establece, lo siguiente:
“(…) el canon de arrendamiento mensual ha sido convenido en la cantidad de CUATRO MIL (Bs. 4.000,00), que EL ARRENDATARIO se compromete a cancelar anticipadamente, en efectivo o mediante cheque a favor del representante legal de la Compañía ROCCOULUIGI ROSSI LO RUSO, dentro de los primeros cinco (5) días, correspondientes a cada período arrendaticio. Es convenio entre las partes, que en caso de pasados los cinco (5) días, sin pagar la cuota arrendaticia correspondiente, El ARRENDATARIO deberá cancelar a EL ARRENDADOR la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) por cada día de dilación en el pago, igualmente se compromete EL ARRENDATARIO en cancelar a EL ARRENDATARIO la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS (Bs. 300,00) por cada cheque devuelto por el Banco, correspondiente al pago de cuotas arrendaticias.”

Los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, lo que de seguida se transcribe:
“…Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
(…)
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”

La cláusula Décima del Contrato suscrito establece:
“…Décima: La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, como el incumplimiento de una sola cualesquiera de las obligaciones estipuladas en este contrato por parte de El Arrendatario, dará derecho a El Arrendador a solicitar judicialmente la resolución del contrato y consiguiente entrega del inmueble, quedando obligado el Arrendatario al pago de todos los gastos en que se incurra para tal fin, así como también, al pago de las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios de abogados…” (…)

En efecto, alega la actora que la Arrendatario a incumplido con lo estipulado en la cláusula transcrita supra, al no haber cancelado los canones de arrendamientos de los meses que van del 02 marzo del año 2011, hasta el 02 enero del año 2012, a razón de cuatro mil Bolívares (BS. 4.000,00), mensuales.-
De una exhaustiva revisión de las actas, quien aquí sentencia no encontró medio probatorio alguno que contradijera dicho alegato esgrimido por la parte actora, es decir, la demandada no consignó instrumentos probatorios alguno que confrontara lo expuesto por la actora. Ahora bien, no es menos cierto que para probar el pago de los canos de arrendamiento la demandada solo consignó como prueba, dos (02) depósitos bancarios efectuados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas por la cantidad de Bolívares Mil Ochocientos Sesenta (Bs1.860,00 ). y Bolívares Seiscientos Veinte (Bs620,00), cada uno de fecha 14.02.2012 y 28.02.2012 respectivamente, configurándose el incumplimiento por parte la parte demandada de la cláusula de Décima del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, es decir la demandada no logró probar haber realizado el pago de las mensualidades de los canos de arrendamiento que van desde el 02 de marzo 2011 hasta el 02 de enero del 2012. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, y conforme al artículo 1.167 del Código Civil, las obligaciones se establecen para que sean cumplidas en el lugar, del modo y en el tiempo convenidos y por cuanto quedó demostrado el incumplimiento de la cláusula Décima del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, es por lo que esta Alzada considera que debe prosperar la demanda y declararse procedente la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento cuyo objeto es un local comercial distinguido con el N° 01, ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Primera Calle La Industria de la Zona Industrial, Municipio Sucre del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

b.- de los daños y perjuicios
La actora ha solicitado que le sea pagado por conceptos de daños y perjuicios la cantidad de Bolívares Cuatro Mil (Bs. 4.000,00) por los diez (10) meses impagados, más aquellos meses que permanezca en uso y difrute del local objeto del presente contrato, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
El legislador civil, en materia de Daños y Perjuicios, contempló en el artículo 1.264 del Código Civil, lo siguiente:
"Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención."
El anterior artículo se debe concatenar con el artículo 1.271 del Código Civil, que establece:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
De otro lado, conforme con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, una de las obligaciones principales del arrendatario es el pago del canon de arrendamiento y así contractualmente se estipuló en la cláusula cuarta del respectivo contrato, en la cual se fijó la mensualidad.-
La demandada no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento a pagar como ya este Juzgado lo dejó establecido, por lo que esta Superioridad encuentra probado el daño alegado y por ende encuentra procedente la solicitud de condenatoria en daños y perjuicios.-

V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25.11.2015 (f.269), por los abogados JUAN CASTILLO SIFONTES y JUAN JOSE BLANCO SOJO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil TALLERES y ACONDIONAMIENTOS RECAR 1617 C.A, contra la decisión dictada el 26.02.2015 (f.223 al 251), por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por Inversiones GERALTROD C.A contra Sociedad Mercantil TALLERES y ACONDIONAMIENTOS RECAR 1617 C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada en fecha 09.01.2012, por Inversiones GERALTROD C.A contra Sociedad Mercantil TALLERES y ACONDIONAMIENTOS RECAR 1617 C.A. Y, en consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 02.07.2010 y se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata del local comercial distinguido con el N° 01, ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Primera Calle La Industria de la Zona Industrial, Municipio Sucre del Estado Miranda, a la parte actora libre de bienes y personas.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), a título de daños y perjuicios causados por la ocupación del referido bien inmueble por las mensualidades que dejo de pagar, correspondientes a los meses que van del 02 marzo del año 2011, hasta el 02 enero del año 2012, a razón de Cuatro mil Bolívares 4.000 Bs cada uno, más las que sigan venciendo, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo.-
CUARTO: Queda así confirmada la decisión apelada
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206° y 157º
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm). Conste,



LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA




Exp. N° AP71-R-2015-001233
Resolución de Contrato/Def.
Materia Civil
IPB/MAP/Jean Carlos