REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR
PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS


PARTE ACTORA: ciudadana DORA LA ROSA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad Nº 10.382.587.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos WILIAM ENRIQUE OLIVERO PÉREZ, ANTONIO JOSÉ D´JESUS PEREZ, EDGAR ALEXANDER LÓPEZ RANGEL, MARIANDREINA VIELMA PASTRANO, CARLOS MIGUEL MOREIRA y NATALY HERNANDEZ MORENO abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 58.826, 52.682, 130.580, 221.044, 140.375 y 130.582 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RR & CC MODEL GROUP C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 22 de febrero de 2013, bajo el Nº 25, Tomo 24-A.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS A. SANTOS CASTILLO, HARRY D. JAMES OLIVERO, ALEJANDRA N. TOFANO IMPERATORI y CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.332, 16.557, 19.015 y 81.657 Respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-


Exp. Nº AP71-R-2016-000037



I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 08.01.2016 (f.459), por el abogado CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, actuando en representación judicial de la parte demandada, contra la decisión definitiva de fecha 17 de diciembre de 2015 (f.439 al 457) y el 11.01.2016 el abogado CARLOS MIGUEL MOREIRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apela parcialmente contra la mencionada sentencia, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“(...) PRIMERO: Se declara la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito sobre el local comercial identificado PB-08, situado en el nivel planta baja del Centro Comercial Turístico y Comercial Altamira Village, situado en una parcela de terreno identificada con el código catastro Nº 15-07-01-U01-001-018-019-001-000-000 (antes 201/18-019), enclavada en la manzana 16 de los planos de la urbanización Altamira, con frente a la avenida Luis Roche con 5ta Transversal, actualmente, avenida José Beracasa, urbanización Altamira, jurisdicción del Municipio Chacao, estado Miranda, con un área aproximada de veinticuatro metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados ( 24,76 m2), y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a entregarlo a la parte actora o arrendadora completamente desocupado de personas y bienes, en buen estado de uso y conservación en el que declaró recibirlo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble sin pagar la contraprestación debida, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (297.858,53), equivalentes a los cánones de arrendamiento no pagados y los intereses causados e impuestos al valor agregado, por el período comprendido desde el 1° de abril de 2013 hasta la presentación de la demanda en sede judicial. Igualmente se le condena a pagar por el mismo concepto, una cantidad equivalente al canon de arrendamiento regulado en SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 6.190,00), más el impuesto al valor agregado e interés moratorios legales, por el tiempo que siguió transcurriendo desde la interposición de la demanda (14 de julio de 2014) hasta el día en que la decisión que conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil; para cuya determinación se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, luego que sea declarada definitivamente firme.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de dinero que resulte del cálculo de la corrección monetaria o indexación de las cantidades condenadas en el particular anterior, cuyo cálculo se ordena realizar a través de una experticia complementaria del fallo, por el período comprendido desde el 18 de julio 2014, fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que la decisión que resuelve en forma definitiva el presente juicio quede definitivamente firme.
No hay condenatoria en costas, por cuanto la parte actora no se le concedió todo lo solicitado en el petitorio, en aplicación del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a éste Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 22.01.2016 (f. 467), le dio entrada al presente expediente, y se fijó el trámite correspondiente.
El 29.02.2016, compareció la parte actora y la demandada, y consignaron escritos de Informes ante ésta Alzada.
En fecha 10.03.2016, la parte actora consignó escrito de observaciones.
En día 11.03.2016 (f.442), este Tribunal advirtió a las partes que la presente causa entró en término para sentenciar y el 10 de mayo de 2016 se difiere la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días de calendarios siguientes.-
Este Tribunal Superior Primero pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante demanda interpuesta por la abogada NATALY HERNÁNDEZ MORENO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DORA LA ROSA SUÁREZ, contra la sociedad mercantil RR & CC MODEL GROUP C.A., por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 18.07.2014, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ha sido sustanciado el procedimiento por los trámites del juicio oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
El 04.02.2015, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28.04.2015, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 29.04.2015, la representación de la parte demandada consigna los mismos, y mediante auto de fecha 07.07.2015, el Juzgado se pronuncia respecto a los mencionados escritos.
El día viernes, 15 de Mayo de 2015, circunstancia acordada previamente para la realización de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, la misma fue llevada a cabo y se anexaron copias de fotografías expedidas por un experto debidamente juramentado.-
En fecha 25 de noviembre de 2015, se realizó la audiencia Oral anteriormente acordada donde comparecieron ambas partes y la misma fue suspendida por fallas eléctricas para el día siguiente donde fue retomada y culminada.-
El día primero (01) de diciembre de 2015, se constituye el Tribunal dela causa, con la finalidad de ser reanudado el debate Oral y se evidencia que fue realizado un registro audiovisual de la audiencia.
Así mismo declaró procedente la demanda y condenó a la parte demandada a entregar el inmueble de autos.-
Mediante sentencia de fecha 17.12.2015 (f.439 al 457), el Juzgado de la causa declaró:

“(...) PRIMERO: Se declara la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito sobre el local comercial identificado PB-08, situado en el nivel planta baja del Centro Comercial Turístico y Comercial Altamira Village, situado en una parcela de terreno identificada con el código catastro Nº 15-07-01-U01-001-018-019-001-000-000 (antes 201/18-019), enclavada en la manzana 16 de los planos de la urbanización Altamira, con frente a la avenida Luis Roche con 5ta Transversal, actualmente, avenida José Beracasa, urbanización Altamira, jurisdicción del Municipio Chacao, estado Miranda, con un área aproximada de veinticuatro metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados ( 24,76 m2), y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a entregarlo a la parte actora o arrendadora completamente desocupado de personas y bienes, en buen estado de uso y conservación en el que declaró recibirlo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble sin pagar la contraprestación debida, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (297.858,53), equivalentes a los cánones de arrendamiento no pagados y los intereses causados e impuestos al valor agregado, por el período comprendido desde el 1° de abril de 2013 hasta la presentación de la demanda en sede judicial. Igualmente se le condena a pagar por el mismo concepto, una cantidad equivalente al canon de arrendamiento regulado en SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 6.190,00), más el impuesto al valor agregado e interés moratorios legales, por el tiempo que siguió transcurriendo desde la interposición de la demanda (14 de julio de 2014) hasta el día en que la decisión que conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil; para cuya determinación se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, luego que sea declarada definitivamente firme.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de dinero que resulte del cálculo de la corrección monetaria o indexación de las cantidades condenadas en el particular anterior, cuyo cálculo se ordena realizar a través de una experticia complementaria del fallo, por el período comprendido desde el 18 de julio 2014, fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que la decisión que resuelve en forma definitiva el presente juicio quede definitivamente firme.
No hay condenatoria en costas, por cuanto la parte actora no se le concedió todo lo solicitado en el petitorio, en aplicación del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”

En fecha 08.01.2016, mediante diligencia la parte demandada apeló de la decisión de fecha 17.12.2015, y en fecha 11 de enero la parte actora apela parcialmente de la misma decisión en el segundo punto del dispositivo de la sentencia de fecha 17 de diciembre del 2015.-
por auto de fecha 14.01.2016 (f. 462), el Juzgado de la causa oye las apelaciones formuladazas por ambas partes, en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- Tema de la Apelación.
La materia a decidir en la presente causa la constituye la apelación interpuesta el 08.01.2016, por la parte demandada, Sociedad mercantil RR & CC MODEL GROUP C.A. contra la sentencia de fecha 17.12.2015 ( f 439 al 457), y la apelación de fecha 11.01.2016, por la parte actora, ciudadana DORA LA ROSA SUÁREZ, contra el segundo punto de la Dispositiva de la decisión de fecha 07.08.2007, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

2.-De la trabazón de la litis.-
a) Alegatos de la Accionante.
La parte actora alega que de acuerdo a lo establecido en el contrato, la accionada ha debido pagar el canon de arrendamiento desde abril del año 2013, ya que para esa fecha se encontraba en actividad el Centro Turístico y Comercial Altamira Village, y a la fecha de interponer la presente demanda, la arrendataria no ha actuado como un buen padre de familia al no cumplir con su obligación, correspondientes al pago de los OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), establecido en el parágrafo segundo de la cláusula tercera, del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, por concepto del 50% de los primeros cánones de arrendamiento que le correspondía pagar al arrendatario y tampoco ha honrado su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento mensuales correspondientes, desde el primero (01) de abril de 2013 al treinta y uno (31) de mayo de 2014, por lo que demanda la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de una indemnización contentiva de los conceptos solicitados en el petitorio, antes mencionado.

b) Alegatos de la parte Demandada.
La parte demandada, por medio de su apoderado judicial, en la oportunidad para contestar la demanda alegó lo siguiente:
Opone la excepción non adímpletí contractus'', debido a que por causa imputable a la arrendadora el local estuvo listo y abierto al público el 22 de diciembre de 2013, fecha que a su decir, se corresponde con la alegada por la demandante en el libelo, por lo que no estaba obligada a cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento durante el período transcurrido entre el inicio de la relación arrendaticia pautado en fecha 5 de marzo de 2013 hasta el 22 de diciembre de 2013, fecha en la que se logró poner en actividad el Local Comercial; y que igualmente debía darse el supuesto de hecho contenido en la cláusula segunda y parágrafo segundo de la cláusula tercera, referida a que el contrato entraría en vigencia el 1° de abril de 2013, siempre y cuando se produjera la apertura o el inicio de actividades comerciales del Centro Comercial Altamira Village, para considerar en vigencia la obligación de pagar el canon de arrendamiento, situación que no había ocurrido a la fecha de suscripción del contrato. Igualmente la parte demandada, se excepcionó del cumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento, con fundamento en el Decreto Nº 602, por el cual quedó regulado el canon de arrendamiento en la cantidad mensual de SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.190,00); que quedó liberada del cumplimiento de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil, hasta que las partes regularizaran el monto a pagar, de acuerdo a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado el 23 de mayo de 2014 en la Gaceta Oficial Nº 40,418; y que en lugar de dicha regularización, la demandante optó por proponerle la contratación relacionada antes, que concluiría en el establecimiento de una sociedad de cuentas de participación, en los términos ya relacionados y que a su decir, fueron aceptados por la demandada, pero que posteriormente la demandante le manifestó que no estaba de acuerdo con la suma a recibir y que le informaría para una próxima reunión, pero luego se produjo la presente demanda.

3.- Aportaciones probatorias.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
1. Marcado con la letra “A” (f. 12 al 14 p1) copia certificada de poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 03.06.2014, bajo el Nº 12 tomo 46 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, por la parte actora, a los abogados WILIAM ENRIQUE OLIVERO PÉREZ, ANTONIO JOSÉ D´JESUS PEREZ, EDGAR ALEXANDER LÓPEZ RANGEL, MARIANDREINA VIELMA PASTRANO, CARLOS MIGUEL MOREIRA y NATALY HERNANDEZ MORENO. En cuanto a este medio probatorio, observa esta sentenciadora, que se trata de copia certificada con fuerza de documento público, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.

2.- Marcado con letra “B”, (f. 15 al 23 p1)copia del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil RR & CC MODEL GROUP C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 22 de febrero de 2013 bajo el Nº 25, tomo 24-A. En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada, que el mismos se trata de copias simples de documentos público, y por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

3.- Marcado con letra “C”, Copia simple del contrato de compra-venta, sobre el inmueble arrendado propiedad de la parte actora, autenticado en fecha 13.11.2012, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, debidamente inscrito bajo el Nº 48, Tomo 295, de los libros llevados por ante esa Notaria. Esta Juzgadora observa que se trata de un documento público, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

4.- Marcado con letra “D”, (f. 32 p1) Impresión de correo electrónico, remitido por la administradora del centro comercial a los propietarios de los locales comerciales con información relativa al inicio oficial de operaciones del centro comercial, dicha documental fue desconocida por la parte demandada. Observa esta Juzgadora, que se trata de la impresión de un correo electrónico (mensaje de datos) que emana de un particular, por lo que de conformidad con el último aparte del artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (que atribuye a la impresión, la misma eficacia probatoria que la ley da a las copias o reproducciones fotostáticas), en consecuencia tiene la misma eficacia probatoria que la Ley le otorga a los documentos escritos. Constituye el correo electrónico un documento privado según los parámetros de la legislación venezolana, por lo tanto puede ser utilizado en juicio como prueba documental, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

5.- Marcado con letra “E” (f. 33 al 41), copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes que integran esta causa, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao Departamento Metropolitano de Caracas en fecha 05.03.2013. Por cuanto dicho documento, es un instrumento público, no fue formalmente tachado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual conforme lo dispuesto en el artículo 1357 en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.


6.- Marcado con letra “F”, copias simples de estados de cuenta de la ciudadana DORA LA ROSA SUÁREZ, emitidos por la institución financiera BANCO MERCANTIL, la misma emana de un tercero ajeno a esta causa y no fue ratificado en su oportunidad, por ende este Juzgado Superior lo desecha por ser impertinente. Y ASI SE DECIDE.-

7.- Marcado con letra “G”, Original de reportes de ventas de la parte demandada. En cuanto a estos medios probatorios, observa este Tribunal de Alzada, que los mismos se tratan de las copias fotostáticas de unos documentos privados y no se encuentran autorizados ni suscritos por persona alguna, y por tanto no pueden admitirse como prueba, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. ASÍ SE DECLARA.-

8.-Marcado con letra “H” (f 47 al 58 p1), copia certificada, en once (11) folios útiles, emanado de Ingeniería Municipal de Chacao, pertenecientes a los permisos del inmueble objeto del presente proceso de fecha 12.06.2014, persistentes de constancia de terminación de obra, certificación de culminación de obra, acta de inspección final de la obra, certificación de aprobación del proyecto, constancia de cumplimiento de variables urbanas, planilla de desglose de tasas y el desglose de unidades variables, por lo que esta superioridad observa, dicho documento es un instrumento administrativo, el mismo no fue formalmente tachado ni desconocido por la parte demandada. Y la misma se inscribe dentro de la categoría de documento administrativo, entendido éste como el acto escrito emanado de la Administración Pública que goza de una presunción de veracidad y legitimidad (vid. Sala Plena, St. Nº 51 del 18.12.2003). Por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE


a) De la parte demandada:
1.- Marcado con la letra “A”, contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil EBANO COMPAÑÍA ANONIMA y la ciudadana DORA LA ROSA SUÁREZ, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 05.09.2012, anotada bajo el Nº 33, Tomo 344 de los libros llevados por esa Notaría, está Superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-



2.- Marcado con la letra “B”, original de expediente contentivo de Inspección Judicial extra litem, practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que el mencionado documento público fue opuesto por la representación judicial de la parte actora. Ahora bien, siendo consignado en original a los autos del presente expediente el citado documento, y no fue tachado ni impugnado, esta Superioridad le da valor probatorio para acreditar tales hechos que fueron constatados por el A-quo, en la oportunidad de la practica de la Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

3.- Marcadas con letras “C-1” y “C-2, impresiones de correos electrónicos, intercambiados entre la parte demandada y la sociedad mercantil PROINSA INGENERIA C.A., y por ende una persona ajena a la presente demanda, esta Superioridad no admite dicho medio probatorio por no guardar relación con lo debatido en esta causa, aunado al hecho de que este medio probatorio, no fue ratificado durante la secuela del proceso, por lo que no se le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-


4.- Marcadas con letras “D-1 al D-45”, “E”, “F” y “G”, identificadas como prueba libre, la Primera correspondiente a correos electrónicos intercambiados e identificados como “dora.larosa@gmail.com” y “roviegny@gmail.com”, la tercera consta del finiquito del arrendamiento y el mismo fue extraído del archivo adjunto al correo marcado con la letra “D-19”, la cuarta contiene comodato adquirido del mismo archivo del correo identificado como “D-19” y el último identificado como “G” contrato de cuentas en participación y las mismos extraídas del mismo correo anteriormente identificado “D-19”, observa esta Superioridad, que dichos Instrumentos identificados como “D-1 al D-45”, “E”, “F” y “G”, la parte actora se opuso a las pruebas, por lo que este Tribunal Superior considera que la oposición formulada, no encuadra dentro de los lineamientos legales establecidos por la Ley, pues, es un medio de prueba legal, y el mismo trato de lo debatido en el proceso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

5.- Inspección judicial solicitada por la parte demandada, a los fines de demostrar las bienhechurías y mejoras sobre el local objeto del litigio y demostrar la actividad comercial que se lleva a cabo en el Centro Comercial Altamira Village, con el fin de contrastar su estado actual con lo que se evidencia en las impresiones fotográficas obtenida en la Inspección Ocular, realizada el 29 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la representación de la parte actora se opuso a la presente prueba, por lo que este Tribunal Superior considera que la oposición no encuentra razón de ser, pues, es un medio de prueba legal, por lo que se le otorga pleno valor probatorio para acreditar tales hechos, que fueron constatados por el Juzgado Primero, en la oportunidad de la práctica de la Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil. En tal sentido, esta Superioridad le otorga valor probatorio tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-


6.- Posiciones Juradas:
La representación de la parte demandada instó que fuese citada la ciudadana DORA LA ROSA SUAREZ, para que declare las posiciones que se llevaran a cabo cuando el Tribunal lo fije, y acatando lo establecido por el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la demandada se pone a disposición del Tribunal A-quo, la representación judicial de la parte demandada, con el objeto de que contestara las posiciones que realizara la demandante en su oportunidad procesal correspondiente, con el fin de demostrar lo establecido entre las partes, entre otros aspectos alega la mala fe de la demandante en la relación jurídica actual y las supuestas causas, justificando por que no ha cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento, la parte actora presentó oposición alegando que en el presente caso ya fueron fijados los hechos. Este Juzgado Superior observa que el medio de prueba posición Jurada, no es ilegal ni impertinente, por lo que esta Superioridad desecha la oposición de la parte actora y le da pleno valor probatorio en cuanto a su contenido y alcance a la citada prueba de posiciones juradas. ASÍ SE DECLARA.-

7.- Prueba Testimonial:
Promovió la parte demandada las Testimoniales de los ciudadanos EDUARDO ERNESTO ALBINAGORTA FONSECA, STALIN EDUARDO GARCIA MARTINEZ, VICTOR JOSE PAREDES y JOSE DANILO INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-29.584.742, V-11.229.546, V-13.556.529 y V-4.749.129, respectivamente. Consta en autos que los ciudadanos STALIN EDUARDO GARCIA MARTINEZ, VICTOR JOSE PAREDES, no comparecieron al Tribunal A-quo, por lo que los mismos quedaron desiertos, más sin embargo se evidencia de las actas procesales que los ciudadanos EDUARDO ERNESTO ALBINAGORTA FONSECA y JOSE DANILO INFANTE si rindieron sus declaraciones y señalaron entre otras cosas lo siguiente:

EDUARDO ERNESTO ALBINAGORTA FONSECA:
“(…)Que su empresa se dedicaba a la instalación de aires acondicionados en locales comerciales en centros comerciales, en el centro comercial ciudad tamanaco, en el cual participó en un proyecto; que no instaló unidades de manejo de aires acondicionados en alguno o algunos otros locales ubicados en el centro comercial y Turístico Altamira Village; que el señor Rubén de servicios generales en ese momento era el encargado de entregar los equipos de aire acondicionado de los locales comerciales según la especificación de cada local y él estaba supeditado a la entrega de la empresa fabricante que era un fabricante nacional; que el piensa que los servicios generales a los que se refería representaban al centro comercial; que en su experiencia algún propietario de un local comercial si le ha entregado directa y personalmente una uma para su instalación; que supo que debía coordinar la entrega de la uma con el señor Rubén de servicios generales a través de la información suministrada por el señor Carlos Ramírez, que toda la información que tuvo respecto a la uma fue con el señor Carlos Ramírez; que para la entrega de la uma las únicas conversaciones que tuvo fue con el señor Carlos Ramírez, que era el representante del local y la señora Dora la Rosa era la primera vez que la veía; que no sabe debido a que no es la parte contractual sobre la situación respecto al pago de los cánones de arrendamiento discutido en el juicio; que en cuanto a otros trabajos que le haya solicitado el señor Carlos Ramírez es solamente en la condición de contratista(…)”


JOSE DANILO INFANTE:
“(…) que si conoce al Centro Comercial Altamira Village porque trabajo como jefe de seguridad en dicho centro comercial desde enero 2013, hasta julio de 2014; que como jefe de seguridad sus funciones consistían en el controlar a todo el personal de vigilancia y seguridad, autorizaba la salida y entrada del personal obrero, coordinaba la estancia del material de construcción que quedaba en las áreas comunes de dicho centro comercial y reportaba cualquier anormalidad que se presentaba en dicho organismo, que nunca hubo una fecha oficial para la apertura o inauguración al público del Centro Comercial, ya que las únicas personas que acudían eran obreros, inquilinos y propietarios, a verificar el avance de sus locales, que podían dar fe de que los locales que abrieron lo hicieron los primeros días del mes de diciembre del 2013 y antes de esa fecha todo era trabajo de acondicionamiento de los locales y áreas comunes; que antes del mes de diciembre del 2013 habían locales abiertos en el Centro Comercial Altamira Village, tres locales abiertos en actos de prueba, en la mezzanina funcionaba 1 y en la planta baja funcionaban 2 restaurantes, en la mezzanina ISKIA, en la planta baja SOJO Y BAMBÚ, y el período de prueba duro octubre y noviembre, que fue cuando hicieron su apertura oficial en noviembre del 2013; que el nombre de la persona encargada de operaciones y servicios del Centro Comercial Altamira Village lo conocía ya que trabajaban de manera coordinada y su nombre es Rubén Sojo. A las preguntas que le fueron realizada respondió que si tenía en su poder en el acto algún documento o prueba que podía exhibir ante el Tribunal sobre su condición de jefe de seguridad del Centro Comercial Altamira Village (…)” (sic)



Observa esta Superioridad, que dicho instrumento señalado en la declaración del ciudadano JOSE DANILO INFANTE fue opuesto por la parte actora y por ser la referida prueba pertinente a los hechos debatidos se desecha la oposición de la parte actora, en cuanto a la no incorporación del citado instrumento, en cuanto a las anteriores testimoniales, referidas a los ciudadanos EDUARDO ERNESTO ALBINAGORTA FONSECA y JOSE DANILO INFANTE, observa este Tribunal de Alzada que las mismas fueron hechas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarían las mismas a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.-




8.- PRUEBA DE INFORMES:

La parte demandada promovió prueba de Informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que remitiera movimiento migratorio de la parte accionante ciudadana DORA LA ROSA SUAREZ, con la condición de probar la ausencia dentro del territorio venezolano que en opinión de la demandada, fueron una de las causas de por que no firmaron los contratos y quiere justificar la demandada por la no cancelación a tiempo de los cánones de arrendamiento, así mismo puede evidenciarse que la parte actora se opuso a la presente prueba. En este sentido, considera esta Alzada que dicho medio de prueba no es impertinente, por tanto produce toda validez y eficacia en este proceso, por lo que se desecha la oposición formulada por la parte actora y se le da pleno valor probatorio a la referida prueba. ASI SE DECIDE.-

4).-Del mérito del asunto planteado.
1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre las apelaciones que hicieran ambas partes, la parte actora apela única y exclusivamente del segundo (2) punto de la dispositiva de la decisión de fecha 17.12.2015 y la parte demandada contra la decisión en toda y cada una de sus partes, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“(...) PRIMERO: se declara la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito sobre el local comercial identificado PB-08, situado en el nivel planta baja del Centro Comercial Turístico y Comercial Altamira Village, situado en una parcela de terreno identificada con el código catastro Nº 15-07-01-U01-001-018-019-001-000-000 (antes 201/18-019), enclavada en la manzana 16 de los planos de la urbanización Altamira, con frente a la avenida Luis Roche con 5ta Transversal, actualmente, avenida José Beracasa, urbanización Altamira, jurisdicción del Municipio Chacao, estado Miranda, con un área aproximada de veinticuatro metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados ( 24,76 m2), y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a entregarlo a la parte actora o arrendadora completamente desocupado de personas y bienes, en buen estado de uso y conservación en el que declaró recibirlo.
SEGUNDO: se condena a la parte demandada a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble sin pagar la contraprestación debida, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (297.858,53), equivalentes a los cánones de arrendamiento no pagados y los intereses causados e impuestos al valor agregado, por el período comprendido desde el 1° de abril de 2013 hasta la presentación de la demanda en sede judicial. Igualmente se le condena a pagar por el mismo concepto, una cantidad equivalente al canon de arrendamiento regulado en SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 6.190,00), más el impuesto al valor agregado e interés moratorios legales, por el tiempo que siguió transcurriendo desde la interposición de la demanda (14 de julio de 2014) hasta el día en que la decisión que conforme a lo establecido a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil; para cuya determinación se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, luego que sea declarada definitivamente firme.
TERCERO: se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de dinero que resulte del cálculo de la corrección monetaria o indexación de las cantidades condenadas en el particular anterior, cuyo cálculo se ordena realizar a través de una experticia complementaria del fallo, por el período comprendido desde el 18 de julio 2014, fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que la decisión que resuelve en forma definitiva el presente juicio quede definitivamente firme.
No hay condenatoria en costas, por cuanto la parte actora no se le concedió todo lo solicitado en el petitorio, en aplicación del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Primeramente, quiere señalar quien aquí sentencia, que se está en presencia de una relación contractual, según lo pactado por las partes en el contrato de marras, en unas de sus cláusulas lo siguiente:
En la segunda cláusula se estipuló entre las partes que la misma tendría una duración de cuatro (4) años fijos vigentes a partír del primero (1) de abril de 2013, mientras se haya producido la apertura o comienzo de las actividades comerciales del Centro Comercial Altamira Village, más sin embargo la fecha en la cual comenzaron lo fue el día 03.12.2012, de igual manera la fecha estipulada en el contrato de arrendamiento lo fue el 01.04.2013, y por lo tanto desde esa misma fecha comenzaría su vigencia.
Por otra parte la accionada alega la excepción non idimpleti contractus, basándose de que por esa causa imputable a la arrendadora, el local comercial estaba terminado para su atención al público para la fecha 22 de Diciembre del 2013, por lo que supone la demandada que no debe cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento entre el inicio de la relación contractual durante el tiempo transcurrido entre el comienzo del vínculo arrendaticio establecido desde el 5 de marzo del 2013 hasta el 22 de diciembre del mismo año, fecha en la que la parte demandada pudo tener operatividad del local comercial arrendado y continuaba alegando que tenía que darse el supuesto de hecho contenido en la cláusula segunda y párrafo segundo de la cláusula tercera, refiriéndose a que el contrato estaría en vigencia desde el día 1 de abril del 2013, siempre y cuando se materializara la apertura o comienzo de las actividades comerciales del Centro Comercial Altamira Village, para considerar operativa la obligación de pagar el canon de arrendamiento, situación que no había acontecido a la hora de suscribir el contrato. En este sentido, es menester para esta Superioridad establecer lo que dispone la cláusula tercera del contrato de arrendamiento del local comercial objeto del litigio:
CLÀUSULA TERCERA: se obliga a pagar la arrendadora, un canon de arrendamiento más la cuota mensual de condominio que corresponde a los gastos ordinarios del INMUEBLE, dicho canon será la cantidad que resulte mayor entre un canon mensual mínimo y un canon mensual porcentual, que se determinara de la siguiente manera:
C) Canon mensual mínimo: es la cantidad de bolívares veintiocho mil con 00/100 (Bs. 28.000.00) más el impuesto al valor agregado y cualquier otro impuesto que designen los organismos competentes y que corresponde a la ARRENDATARIA, que será pagado mensualmente durante la ejecución del presente contrato. Dicha cantidad será pagadera dentro de los cinco (5) días, siguientes al vencimiento de cada mes por mensualidades vencidas, en la dirección de la arrendadora en la cual la arrendataria declara conocer. el canon de arrendamiento mínimo se reajustara anualmente tomando como referencia el índice de precio al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas. En el caso de que se aplique la prórroga legal se aplicara el mismo aumento, antes señalado.
D) Canon mensual porcentual: consistirá en un pago mensual porcentual equivalente a diez por ciento (10%) sobre la totalidad de las ventas brutas mensuales del fondo de comercio que se instalara en el INMUEBLE, por concepto de ventas afectadas al contrato o a crédito con exclusión de los impuestos sobre ventas o sobre el consumo que serían pagados por los clientes directamente y recibidos por ellos para ser pagados al Fisco Nacional (I.V.A.). la determinación del canon porcentual dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, si el monto del canon porcentual fuera superior al monto del canon mínimo establecido, la ARRENDATARIA pagará tal diferencia dentro del plazo antes señalado, la ARRENDATARIA permitirá a la ARRENDADORA, la revisión de los libros de contabilidad del Fondo de Comercio que operara en el INMUEBLE, tales como diario, mayor y de inventario, los comprobantes, cintas de cajas y cualquier otra documentación relativa a los asientos de los mencionados libros que considerase necesario para verificar la información de las ventas del mes, así como la interconexión al sistema administrativo computarizado instalado en el Centro Comercial a los fines de registrar el cierre de ventas diarias de los locales comerciales. Además la ARRENDATARIA deberá entregar mensualmente a la ARRENDADORA un informe de sus ventas diarias, indicando la numeración de la documentación que respalda las operaciones realizadas, su monto y forma de pago de acuerdo al formulario diseñado para tal efecto. Dicho informe debe ser entregado por mes vencido el primer día del mes inmediato posterior al mes transcurrido, por su parte la ARRENDADORA, tendrá derecho a designar una firma de auditores para la verificación de los referidos libros, comprobantes y reportes de la ARRENDATARIA.”

Observa esta Superioridad, que en la citada cláusula antes mencionada, no se evidencia que haya sido objeto de modificado en alguna condición, respecto al pago del canon de arrendamiento, por lo que se puede extraer de la cláusula Tercera anteriormente transcrita, es que la única fecha establecida para el nacimiento de obligaciones para las partes contratantes era desde el día 13 de abril del 2013.-

Bajo esta premisa, se tiene pues un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un inmueble, sobre el cual se está solicitando la Resolución del Contrato, según lo alegado por la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que a partir de la fecha del nacimiento de la obligación que fue el 13 de abril de 2013, el arrendatario no cumplió con lo pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento del Local Comercial, por cuanto no se hizo efectiva la cancelación de los cánones mensuales fijados en el contrato y por lo tanto la parte demandada no se comportó como un buen padre de familia, lo que trae como resultado, es la penalidad establecida por Ley, para garantizar la paz social, conforme los términos pactados por las partes.-
Así pues, llega a la siguiente conclusión ésta Juzgadora; (i) Que la relación arrendaticia existente entre las partes actuantes en este procedimiento trata de un contrato de arrendamiento de local comercial identificado en autos, el cual ha quedado demostrado en este proceso judicial; ii) Que la actora pretende la resolución de contrato de un local comercial de su propiedad en virtud de la falta de pago del canon de arrendamiento por parte del demandado; y, iii) Que habiéndose alegado dicha Resolución con fundamento en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (hoy actualmente 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, literal “A”), corresponde a la demandada demostrar su solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos.-
Es pues, fundamentada la acción de Resolución de contrato de arrendamiento en la falta de pago de los cánones correspondientes al monto solicitado en base al canon mínimo mensual previsto en el contrato, de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000.00) más el impuesto al valor agregado, equivalente a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.360,00) equivalente a la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 31.360,00) desde el primero de abril al 28 de noviembre del 2013, que son siete (7) cánones de arrendamiento completo y el noventa y seis con seis por cientos (96,6%) del correspondiente al mes de noviembre, que asciende a DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 249.813,76) más el interés legal, debido a que no fue pactado en el contrato y a partír del 29 de noviembre del 2013 hasta el 22 de mayo del 2014, el canon de arrendamiento a cobrar de acordó conforme lo previsto en el decreto Presidencial No. 602 de fecha 29.11.2013, es en la suma de SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 6.190,00), más el impuesto al valor agregado, que son SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 742,80) para un total de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs 6.932,80) por seis (6) meses y dos (2) días arrojando la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS 42.058,90) más el interés legal correspondiente. En este orden de ideas, observa esta Alzada, que de las actas cursantes de autos, se desprende el no cumplimiento de la obligación del la parte demandada de pagar los canos de arrendamiento suscritos en contrato y posteriormente lo establecido en el Decreto con fuerza de Ley, se acuerda la petición realizada por la representación de la parte accionante como lo fue la indemnización por Daños y Perjuicios por el uso del inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, e integrando los intereses causados a la fecha de la interposición de la presente demanda, por lo que este Tribunal Superior acuerda su cancelación total, donde la misma asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS 297.858,53), resultando procedente el pago de la cantidad establecida por el Decreto Presidencial, donde se establece el canon de arrendamiento por la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (BS 6,190,00) más el impuesto al valor agregado e intereses por mora legalmente establecidos, desde el tiempo que sigue transcurriendo desde la interposición de la demanda catorce (14) de julio del 2014 hasta el día de la decisión quede definitivamente firme, dicho monto total deberá ser verificado mediante experticia complementaria de la decisión y por cuanto la presente causa fue tramitada por las normas que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma será examinará tomando en consideración las disposiciones contenidas en la mencionada Ley.
Se puede apreciar, que exige el mencionado artículo 34, literal “a”, de dicha Ley, que para que se pueda dar ésta causal, deben el arrendatario o arrendataria haber dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos (02) mensualidades consecutivas, en razón de lo cual deberán estar vencidas y ser exigibles.
Ahora bien, en cuanto a la insolvencia en pago de los cánones de arrendamiento, observa esta sentenciadora, que señala la norma en comento, que para hablar de insolvencia inquilinaria deben darse la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, y en consecuencia observa este Tribunal Superior, encuadrando dicha conducta con lo preceptuado en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la parte demandada no demostró de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, durante la secuela del proceso, que haya cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento anteriormente identificados, obligación que tenía a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Conforme a lo sustraído a los autos del presente expediente, resulta procedente el reclamo de la actora al exigir la Resolución del Contrato de Arrendamiento del Local Comercial que ocupa la demandada Sociedad mercantil RR & CC MODEL GROUP C.A., en su condición de arrendataria de dicho Local Comercial, al no haber ésta, cumplido con sus obligaciones contractuales, que contrajo mediante el contrato de arrendamiento que celebró con la ciudadana DORA LA ROSA SUÁREZ, es por lo que, se encuentra en todo su derecho de reclamar la Resolución del Contrato de Arrendamiento de referido inmueble identificado como local comercial, tal como lo faculta la norma consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En el caso de autos, la parte demandada, no logró demostrar durante la secuela del proceso, que haya cumplido con la obligación de pago de los cánones arrendaticios demandados, obligación que tenía en razón de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por estar en presencia de una relación arrendaticia derivada del contrato de autos, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la PROCEDENCIA de la acción interpuesta por la parte accionante, resultando en consecuencia, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 08.01.2016 (f.459), por el abogado CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, actuando en representación judicial de la parte demandada Sociedad mercantil RR & CC MODEL GROUP C.A., contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2015 (f.439 al 457), proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 11.01.2016 el abogado CARLOS MIGUEL MOREIRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apela parcialmente contra la mencionada sentencia en lo que respecta al segundo punto de la dispositiva, la cual se encuentra ajustada a derecho y será confirmada en todas sus partes.
En lo que respecta a la indemnización por concepto de daños y perjuicios, solicitada por la representación Judicial de la parte accionante considera esta Superioridad, conforme a lo establecido el artículo 1167 del Código Civil, señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”; de lo que se colige, que si en un contrato bilateral, una de las partes incumple la obligación que ha contraído, la otra parte puede intentar la acción de cumplimiento o resolución y puede igualmente reclamar el perjuicio sufrido. Por lo que el mismo encuadra dentro de los lineamientos legales establecidos por la Ley y por ende se acuerda dicha solicitud, por encontrarse ajustado a derecho.-
Así mismo, este Tribunal de Alzada, se pronuncia con respecto a la indexación solicitada por la parte actora, este Juzgado considera oportuno apuntar algunas consideraciones sobre el establecimiento de la indexación como figura para solicitar el ajuste monetario de las obligaciones dinerarias objeto de demanda; ello en virtud de la diversidad de criterios desarrollados al respecto, con ocasión de la pérdida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, la Sala Político Administrativa, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, comenzaron a tratar el tema sobre la depreciación de la moneda nacional, por lo cual se estableció que resultaba injusta la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario respecto de las obligaciones dinerarias. Asimismo, se determinó que la evaluación del daño demandado debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido evaluado para el momento de haberse producido (decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 1987, citada en la decisión del 3 de agosto de 1994 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 93-231, caso: Banco Exterior de los Andes y de España -EXTEBANDES- vs. Carlos José Sotillo Luna).
De la citada jurisprudencia, se determinó la inflación como un hecho notorio y, por ende, se reconoció la posibilidad dentro de las facultades del juez, de realizar tal ajuste monetario sobre las obligaciones dinerarias demandadas y es así como emerge la indexación, expresamente como figura tendente a solucionar la pérdida de valor de las obligaciones dinerarias (decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 1992, caso: Camillius Lamorrell vs. Machinery Care).
Establecido lo anterior, la referida jurisprudencia pasó a fijar los criterios adjetivos respecto de la oportunidad de solicitar la indexación, según se esté en presencia de una materia de orden público o de derechos disponibles de interés privado, en cuyo caso se determinó que dicha figura debía ser solicitada, de manera expresa, en el libelo de la demanda (decisión del 3 de agosto de 1994 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 93-231, caso: Banco Exterior de los Andes y de España -EXTEBANDES- vs. Carlos José Sotillo Luna).
Conforme con lo antes expuesto, se observa, que la actora solicitó la INDEXACION en el libelo de la demanda, ya se venía tratando jurisprudencialmente el tema relativo a la pérdida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo y la indemnización como ajuste monetario de las obligaciones dinerarias, no fue sino a través de la citada decisión dictada por la Sala de Casación Civil el 3 de agosto de 1994 que se determinó, de manera expresa, la oportunidad procesal para solicitar la indexación en materia de derechos disponibles de interés privado.
Al respecto, además de la mencionada jurisprudencia de las Salas Político Administrativa y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia -indexación- este Juzgado Superior estima oportuno citar su decisión No. 1441 del 26 de julio de 2006, caso: “Pedro Castro Torrealba y Alaska de Castro”, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) En lo que respecta a la oportunidad procesal para solicitar la indexación procesal, y ante la denuncia por parte del solicitante de la revisión constitucional que se decide, de haber desconocido lo pautado en la sentencia 1238 del 19 de mayo de 2003 -dictada por esta Sala Constitucional- se hace pertinente citar lo allí expuesto:

‘… (omissis) Es luego de la devaluación de la moneda producida en nuestro país en 1983, que este instituto de la corrección monetaria se impuso y desde entonces se estableció con arraigo esta práctica, hasta entonces inusitada que se hizo de pronto muy común, provocando que los justiciables lo incluyeran en su petitum, lo que, en ausencia de regulación explícita, hizo que a través de la jurisprudencia se fuese desarrollando rápidamente, estableciendo patrones para su procedencia, como el descrito.

Así las cosas, aquellas causas que para el momento en que se impone el referido criterio, del momento procesal en que la corrección debía ser solicitada, ya se habían iniciado, naturalmente, no cumplirían con tal requisito; de manera que, la exigencia de la aplicación de dicho criterio sólo sería posible en relación con aquellas causas que se introdujeran con posterioridad’(…)”.

En base al criterio jurisprudencial antes referido, se observa la reiteración por parte del demandante de su solicitud pedida en su libelo de demanda relativa al ajuste de la cantidad demandada, conforme a los índices acordados por la Ley, empleando esta vez expresamente el término “indexación”, pero bajo los mismos lineamientos pedidos en su escrito libelar, de la revisión realizada a los autos del presente expediente se puede constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos para que opere la indexación y por ende se acuerda tal pedimento, correspondiente a los cánones dejados de percibir, cuyo cálculo se hará con una experticia complementaria del fallo, por el período comprendido desde el dieciocho (18) de julio de 2014, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día que la presente decisión quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas, observa este Juzgado Superior que la parte actora igualmente solicito que la parte demandada fuese condenada a pagar la penalidad suscrita en el contrato en su cláusula vigésima segunda, y acordado como lo fue la indemnización por daños y perjuicio considera esta Juzgadora que tal pedimento seria doble condena por lo que resulta Improcedente tal pedimento, como se expresa en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por ambas partes la primera el día 08.01.2016 (f.459), por el abogado CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, actuando en representación judicial de la parte demandada Sociedad mercantil RR & CC MODEL GROUP C.A., contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2015 (f.439 al 457), proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 11.01.2016 el abogado CARLOS MIGUEL MOREIRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apela parcialmente contra la mencionada sentencia en lo que respecta al segundo punto de la dispositiva.-

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana DORA LA ROSA SUÁREZ contra Sociedad mercantil RR & CC MODEL GROUP C.A., todos plenamente identificados al inicio de la presente decisión. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de autos; Se ordena la entrega material del inmueble, constituido por un local comercial distinguido con las letras y números PB-08, identificado con el Código de Catastro 15-07-01-U01-001-018-019-001-PB0008, ubicado en el nivel Terrazas del Centro Comercial Altamira Village, avenida Luis Roche con José Beracasa, Urbanización Altamira, Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda.-

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 297.858,53) por concepto indemnización de daños y perjuicios, de cánones de arrendamiento insolutos dejados de pagar e igualmente el pago de la cantidad establecida por el Decreto donde se establece el canon de arrendamiento por la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (BS 6,190,00), más el impuesto al valor agregado e intereses por mora legalmente establecidos, desde el tiempo que sigue transcurriendo desde la interposición de la demanda lo cual fue el catorce (14) de julio del 2014, hasta el día de la decisión quede definitivamente firme y el monto total deberá ser a través de una experticia complementaria de la decisión; más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del bien inmueble arrendado.-

CUARTO: se declara PROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, referente a la INDEXACIÓN, correspondiente a los cánones dejados de percibir, cuyo calculo se hará con una experticia complementaria del fallo, por el período comprendido desde el dieciocho (18) de julio de 2014, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día que la presente decisión quede definitivamente firme.

QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte actora en la que respecta a la cláusula penal, por ser la misma equivalente a una doble condena, lo cual no se encuentra previsto en la Ley.-

SEXTO: Queda Confirmada la decisión apelada.-

SEPTIMO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por resultar confirmado el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre de dos mil Dieciséis (2.016).- Años 206° y 157º.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI


LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA





En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).

LA SECRETARIA

Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA

Exp. Nº AP71-R-2016-000037
Resolución de Contrato de Arrendamiento /Def.
Materia: Civil
IPB/MAP/julio